Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101646

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01732/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0000471

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001344 /2015-S

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000152 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO

ABOGADO/A:JUAN CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR:CONSTANCIO BURGOS HERVAS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GESTION Y EXPLOTACION INTEGRAL S.L., Hermenegildo , BERCAR 6693 S.L. , Landelino

ABOGADO/A:, , , LUIS FONSECA-HERREROS GONZALEZ

PROCURADOR:, , , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

GRADUADO/A SOCIAL:, , JOSE JAVIER MARTINEZ GONZALEZ ,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintidós de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1344/15, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de León, de fecha 22/1/2015 , (Autos núm.152/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Landelino , contra BERCAR 6693 S.L., Hermenegildo , GESTION Y EXPLOTACIÓN INTEGRAL S.L., AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10/2/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, Don Landelino , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Gestión y Explotación Integral S.L (en adelante Gexín), en el centro de Trabajo del Camino (San Andrés del Rabanedo), con carácter indefinido, antigüedad de 11 de agosto de 2007, categoría profesional de socorrista y salario bruto de 1.252,51 €/mes, incluida la parte proporcional de las pagas extras y con sujeción al Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

La relación laboral del trabajador con la empresa se articuló a través de sucesivas contrataciones por obra o servicio determinado y a través de llamamientos a trabajadores fijos-discontinuos desde el 11 de agosto de 2007. Siendo el 29 de abril de 2013 cuando se convirtió en indefinido el contrato temporal celebrado el 8 de octubre de 2012.

SEGUNDO.- Los servicios laborales se venían prestando en el centro de trabajo sito en Trobajo del Camino, complejo de ocio y deportivo en cuyas instalaciones se realizaban actividades recreativas lúdicas y de ocio, tales como gimnasio, piscina, spa, restaurante y cafetería.

TERCERO.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo aprobó en sesión de 27 de junio de 2005 los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del contrato denominado «de explotación de las piscinas municipales de! Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y de la construcción y explotación de nuevas instalaciones deportivas y de ocio anejas a éstas».

El contrato fue adjudicado a la empresa Gestión y Explotación Integral S.L., firmándose el contrato administrativo el 31 de octubre de 2005.

El plazo de ejecución material del contrato era de quince años a contar desde la firma del contrato, prorrogable hasta un máximo de 20 anos.

CUARTO.- El precitado contrato comprendía por parte de Gestión y Explotación Integral S.L., el mantenimiento integral de todas las instalaciones existentes y las que se construyan, la gestión de la utilización por los usuarios mediante el cobro de las tasas en cada momento vigentes, los servicios de portería, guardarropa, vigilancia y control en el acceso a los edificios, socorrismo y servicios sanitarios básicos y organización de actividades deportivas acordes con la naturaleza de las instalaciones.

QUINTO.- Con motivo de los impagos por parte del Ayuntamiento demandado, se procedió a incoar expediente de modificación sustancial del contrato de 'Explotación de las piscinas municipales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y de la construcción y explotación de nuevas instalaciones deportivas y de ocio anejas a éstas', a la vista del resultado de explotación de las instalaciones puesto de manifiesto en anteriores ejercicios por parte de la empresa y la situación económica municipal, habiendo celebrado un previo Preacuerdo de modificación suscrito entre la empresa y el Sr. Alcalde en fecha 21 de diciembre de 2012, previo informe jurídico del Departamento de contratación municipal de fecha 14 de febrero de 2013 (folio 292).

El anterior Preacuerdo no fue aprobado por el Pleno, decidiéndose por la Junta de Gobierno Local la realización de una auditoria a los efectos de rescatar el servicio. Tras la realización de la auditoria, el Ayuntamiento siguió acumulando impagos a Gexín.

SEXTO.- Por escrito de 2 de agosto de 2013, Gexín comunica a la Junta de Gobierno Local la suspensión del contrato con efectos del día 8 de septiembre y por escrito de 14 de agosto de 2013 le comunica que ha iniciado un Expediente de Regulación de Empleo para la suspensión de 17 contratos de trabajo.

SÉPTIMO.- En fecha 19 de septiembre de 2013, el Ayuntamiento requiere a Gexín para que reinicie de forma inmediata la prestación integral del servicio en los términos contratados, alegando, entre otras cuestiones que 'el contrato administrativo en su día suscrito y la normativa que le resulta aplicable por razón de su calificación y fecha, no permiten la posibilidad de suspensión del contrato por impago de su precio durante varios meses en los términos que señala el artículo 99.5 TRLCAP, por tratarse de un contrato mixto en el que una parte esencial de la prestación se refiere a un servicio público municipal de carácter básico..'

OCTAVO.- El 2 de octubre de 2013 fue suscrito un documento entre el Ayuntamiento y Gexín, denominado «Acuerdo entre el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y Gestión y Explotación Integral S.L. para la reapertura del Centro de Ocio de Trobajo del Camino», que no fue sometido al Pleno y en la reunión convocada al efecto no se advirtió de que cualquier cuestión se tenía que acordar en el mismo. En dicho Acuerdo, se hizo constar lo siguiente:

«1.El Ayuntamiento de San Andrés se compromete a realizar un estudio para la subrogación de los trabajadores adscritos al servicio, siempre de conformidad con los pliegos y legislación laboral vigente.

2.Compromiso por parte del Ayuntamiento de San Andrés de aprobación de todas las facturas presentadas y pendientes de presentar por Gexín S.L,, antes del 31/12/13, de acuerdo a la estipulación legal del contrato.

3. El Ayuntamiento de San Andrés se compromete a rescatar el servicio, estableciendo como plazo límite para este rescate el 31/12/2013.

4. Compromiso por ambas partes de fijar una cantidad de mutuo acuerdo, que se corresponderá con el importe a abonar por el Ayuntamiento de San Andrés a Gexín, S.L., con motivo del rescate del servicio.

5. La empresa se comprometerá a entregar el día 01/01/14 las instalaciones para que se comiencen a funcionar bajo la dirección municipal. De manera previa y en los días anteriores se realizará un inventario con el funcionario competente que será verificado por ambas partes, levantando un acta que ponga de manifiesto el estado en el que se encuentran las instalaciones.

6. Inmediatamente después de aprobado el rescate del servicio por el pleno y una vez aprobado el estado de las instalaciones y el correspondiente inventario se procederá a la devolución inmediata del aval que da cobertura al contrato.

7. Ambas partes acuerdan que la mensualidad de septiembre no se cobre a los abonados, asimismo en el caso de los abonados anuales y resto de servicios pagados por adelantado se retrasará un mes su vencimiento.

8. El Ayuntamiento de San Andrés se compromete a abonar a la firma de este acuerdo las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2013. El resto de cantidades pendientes se compromete a abonarlas en el plazo de 15 días desde la firma de este acuerdo.

9. La empresa se compromete a abrir las instalaciones en el plazo de 48 a 72 horas desde el abono, o desde la justificación fehaciente de ese abono, de las facturas correspondientes a las mensualidades de junio, julio y agosto de 2013.

10. El Ayuntamiento de San Andrés se compromete a no iniciar ningún expediente sancionador y por lo tanto a no aplicar ninguna sanción, multa o penalización con motivo de la suspensión del contrato realizada por Gexín S.L.».

NOVENO.- Gexín notificó a los distintos proveedores que a partir del 1 de enero de 2014 el nuevo titular del servicio seria el Ayuntamiento.

DÉCIMO.- En fecha 18 de noviembre de 2013, por el Ayuntamiento se requirió a Gexín a fin de que en el plazo de cinco días comunicara si era su intención o no proceder a la resolución por mutuo acuerdo del contrato suscrito.

En fecha 20 de diciembre de 2013 la empresa presentó escrito en el que comunicó al Ayuntamiento que se iba a los términos que constan en la resolución de 2 de octubre de 2013 y que dará por resuelto el contrato el día 31 de diciembre de 2013.

DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2013 la empresa Gexín comunicó por escrito al actor su baja en la empresa con efectos desde el día 31 de diciembre de 2013, con el siguiente tenor: 'como ya le consta, tras la tramitación del Expediente de Regulación Temporal de Empleo nº NUM000 , justificado en la situación económica negativa derivada del incumplimiento absoluto de las obligaciones de pago por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, que dio lugar a la suspensión del contrato el 08/09/2013, fue suscrito con fecha 02/10/2013 un acuerdo que puso fin a la suspensión y, entre otras medidas, el Ayuntamiento adquirió el compromiso de rescatar el servicio, estableciendo como plazo límite el 31/12/2013; así mismo, esta empresa se comprometió a la entrega de todas las instalaciones el día 01/01/2014, para que comiencen a funcionar bajo la dirección municipal.

A la fecha de este escrito esta empresa desconoce en qué forma va a llevar a cabo el Ayuntamiento de San Andrés el rescate del contrato de explotación de las instalaciones, así como si va a asumir la gestión directa de la explotación o va a proceder a una nueva licitación. No obstante, en aras de preservar los derechos de los trabajadores adscritos al centro de trabajo, le informamos que remitiremos al Ayuntamiento de San Andrés comunicación con la puesta a disposición de la información relativa al personal afecto al servicio, a los efectos legales establecidos en el art. 44 del ET , en el art. 25 del II Convenio Colectivo estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, y en el Capítulo X del IV Acuerdo Labora! de ámbito estatal para el sector de Hostelería'.

DÉCIMO SEGUNDO.- Posteriormente se celebró una reunión a la que no compareció el Alcalde y en la que el Concejal de Deportes se comprometió a ofrecer en un par de días una propuesta, la cual no fue efectuada.

DÉCIMO TERCERO.- Gexín procedió a entregar la documentación necesaria para la gestión directa del servicio por la administración, entregando las instalaciones el día 31 de diciembre de 2013, a presencia de Notario, el cual comprobó el inventario realizado, certificando la realidad del mismo y el estado de las instalaciones (folios 569 y ss).

DÉCIMO CUARTO.- El día 2 de enero de 2014 se procedió al precinto de las instalaciones deportivas por Orden de la Alcaldía. Ese mismo día Gexín remite comunicación al Ayuntamiento para que se lleve a cabo el cambio de titularidad de los contratos suscritos con las empresas suministradoras de electricidad, gas, telefonía y seguridad.

DÉCIMO QUINTO.- El 30 de enero de 2014 se aprueba por el Pleno de la Corporación el Acuerdo por el cual se dispone la intervención del contrato de explotación de las piscinas municipales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y explotación de las instalaciones deportivas y de ocio anejas a éstas, donde se recoge expresamente que «El Ayuntamiento explotará directamente el servicio, utilizando para ello el personal y material de Gestión y Explotación Integral S.L. En su defecto utilizará otro a su costa» (art. 36. segundo B) a).

En fecha 17 de febrero de 2014 se dirige oficio a la Inspección de Trabajo solicitando sean dados de alta la totalidad de la plantilla de la empresa Gexín, emitiéndose informe de la Inspección Provincial en fecha 21 de febrero de 2014 en el que manifiesta la imposibilidad de tramitar el alta de oficio en la Segundad Social de los trabajadores por haber causado baja todos ellos en fecha 31 de diciembre de 2013, a través de una decisión unilateral de la empresa de extinguir los contratos de trabajo y al no existir reanudación de la actividad no es posible el alta en la Seguridad Social.

DÉCIMO SEXTO.- El día 8 de julio de 2014 se abren las piscinas del complejo de San Andrés del Rabanedo hasta el día 7 de septiembre de 2014 y; el 9 de julio de 2014 se abrió el complejo de las piscinas de Trobajo del Camino y que siguen operativas en la actualidad, regidas por empresas contratadas por el Ayuntamiento, como son Inca Inserción y Capacitación Social S.L., Hermenegildo y Becar 6693 S.L., además de personal municipal.

-Bercar 6693 S.L., tiene un objeto social consistente en la gestión de explotación de establecimientos de hostelería, explotación directa de establecimientos de hostelería (cafeterías, bares, pubs, restaurantes, etc.), y la fabricación, distribución y venta de toda clase de productos de hostelería (folio 892). La empresa tomó posesión anticipada del arrendamiento de las instalaciones de las piscinas municipales por el inminente inicio de la temporada estival, a principios del mes de julio del corriente, y permanece en la misma situación de precario hasta que se produzca una nueva adjudicación del expediente de cesión de uso de las instalaciones (folio 883).

-En fecha 24 de julio de 2014 se adjudicó al codemandado Don Hermenegildo el contrato de servicios con vigencia hasta el día 31 de agosto de 2014, por dos socorristas permanentes, utilizando para ello cuatro empleados a turnos por no disponer el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo de personal que pueda llevar a cabo los trabajos de socorrista para la piscina de San Andrés al tratarse de trabajos con titulaciones específicas que no pueden llevarse a cabo por el personal municipal existente en la plantilla (folios 908 y ss).

Del 8 de julio de 2014 al 16 de septiembre de 2014, el Sr. Hermenegildo contrató al actor mediante contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo completo y hasta fin de temporada. Nuevamente fue contratado el 10 de octubre de 2014 por contrato de obra hasta fin de trabajos.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO OCTAVO.- Se celebró el acto de conciliación, resultando «sin avenencia e intentado sin efecto, respecto de las demandadas no comparecientes».

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (Ayuntamiento de San Andres del Rabanedo, fue impugnado por la parte actora ( Landelino ) y demandada (Bercar 6693 S.L.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado con efectos de 31 de diciembre de 2013, condenando al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo a asumir los efectos derivados de tal declaración; se alza en suplicación el mencionado Consistorio, destinado sus cuatro primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero que diga que el actor ha venido prestando servicios para la empresa GEXIN en el centro de trabajo de Trobajo del Camino con carácter indefinido y antigüedad de 28 de junio de 2009 con la categoría profesional de socorrista, percibiendo 1.252,52 euros incluida la parte proporcional de paga extraordinarias; y todo ello en virtud de los sucesivos contratos de trabajo que se detallan: contrato de trabajo eventual a tiempo parcial de 11 de agosto de 2007 a 26 de agosto de 2007; prórroga del anterior hasta el 5 de septiembre de 2007.Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 26 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2008. Contrato eventual por circunstancias de la producción de 26 de junio de 2008 a 31 de agosto de 2008. Contrato eventual por circunstancias de la producción de 28 de junio de 2009 a 30 de agosto de 2009, que fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2009. Contrato eventual por circunstancias de la producción de 6 de septiembre de 2009 a 13 de septiembre de 2009. Contrato de trabajo fijo discontinuo de 6 de octubre de 210 a 12 de junio de 2010. Contrato de trabajo fijo discontinuo de 19 de junio de 2010 a 31 de agosto de 2010. Contrato de trabajo fijo discontinuo de 21 de septiembre de 2010 a 23 de septiembre de 2010. Contrato de trabajo fijo discontinuo de 28 de septiembre de 2010 a 31 de agosto de 2012. Contrato de duración determinada de 18 de junio de 2012 a 31 de agosto de 2012. Y contrato de duración determinada de 8 de octubre de 2012 a 29 de abril de 2013. El motivo se admite, atendiendo al contenido del conjunto de los contrato suscritos por la trabajadora y que obran en las actuaciones.

Para el hecho octavo se propone que diga que trasladado el acuerdo de 2 de octubre de 2013 al departamento de contratación del ayuntamiento, por éste se pone en conocimiento del la Alcaldía que el mismo no se ajusta a la intención inicialmente planteada por la corporación, ya que no era la de proceder al rescate del servicio sino a la de disolver el contrato por mutuo acuerdo de las partes; reconociendo la empresa las inversiones no amortizadas hasta la fecha de su término para procederá una nueva licitación del servicio. Tal planteamiento fue trasladado a la mercantil Gexin con requerimiento para que manifestara si era de su interés y concretara la cantidad pendiente de amortizar al objeto de que pudiera ser sometido ello al pleno del Ayuntamiento del día 31 de octubre de 2013. Esta Resolución fue notificada por correo electrónico al representante legal de Gexin el 20 de octubre de 2013, y personalmente a la misma el 22 de octubre de 2013, así como reiterado en ocasiones posteriores el 11 y 18 de diciembre de 2013. Los citados hechos resultan efectivamente de los documentos invocados y pueden tenerse por acreditados, independientemente de su relevancia en orden a la estimación del recurso, lo que habrá de resolverse al analizar los motivos de fondo jurídico del mismo. No obstante y en los términos de la impugnación, ha de dejarse constancia igualmente de que la empresa Gexin, al recibir las notificaciones, manifestó al Ayuntamiento que ello constituía un cambio de criterio respecto del previamente adoptado por el Ayuntamiento y un incumplimiento de lo acordado.

En tercer lugar quiere revisarse el ordinal décimo tercero para dar una nueva redacción al mismo, la cual resulta irrelevante, dado que no se cuestiona el hecho allí consignado y es que el 31 de diciembre la empresa Gexin procedió a entregar en las dependencias del Ayuntamiento las llaves de las instalaciones y a presentar un inventario de las mismas y a entregar diversa documentación, todo ello con fe pública notarial, dejando de prestar en esa fecha el servicio. Lo que en realidad pretende el Ayuntamiento recurrente es cuestionar jurídicamente dicha actuación de Gexin, cuestión que no es propia de una revisión de hechos probados, bastando con precisar y recordar que la redacción del hecho probado no incluye pronunciamiento alguno sobre la legalidad y validez jurídica de dicha actuación de Gexin, ni consta acreditado que el Ayuntamiento de alguna manera aceptase que dicha entrega implicase el rescate del servicio en los términos del previo acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes municipales.

Para el hecho probado décimo quinto se propone adicionar esencialmente que: el 30 de enero de 2014 el Pleno del Ayuntamiento no admitió la resolución unilateral del contrato de explotación de piscinas por parte de Gexin, designándose a un nuevo interventor que sustituya al personal directivo de la empresa. Se acordó que el Ayuntamiento explotaría en adelante el servicio por cuenta y riesgo de GEXIN, a quien devolverá al término de la intervención el saldo que resulte y por un plazo máximo de duración de la intervención de un año, plazo que se computará a partir de la fecha de vigencia de tal intervención, transcurrido el plazo de diez días naturales que le fue otorgado para cesar en el incumplimiento grave que supone paralizar la gestión del servicio objeto del contrato. Así resulta efectivamente de los documentos invocados y puede recogerse como hecho probado, sin prejuzgar ahora su trascendencia en orden a la estimación del recurso y sin que ello signifique que la Sala acepte o rechace la legalidad de la actuación municipal, cuestión jurídica que, en su caso, habría de tratarse en los motivos de fondo jurídico, de manera que la adición ahora estimada se limita a recoger como hecho lo acordado por el Ayuntamiento y la fundamentación alegada por el mismo.

SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora destina la recurrente sus dos últimos motivos de recurso, denunciando en el primero de ellos la infracción del artículo 56.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial denominada 'teoría de unidad del vínculo'. Sostiene quien recurre que las interrupciones que mediaron entre la pluralidad de contratos que vincularon a las partes impide apreciar la antigüedad declarada en la sentencia, siendo las interrupciones producidas entre el primer, segundo y tercer contrato de tal entidad que rompen la unidad en el cómputo de la antigüedad de Don Landelino .

Por su parte, arguye el trabajador en su escrito de impugnación que, en todo caso hubiera de ser calificada su relación laboral hasta abril de 2013 como de fijo discontinuo.

Conforme se razona en la STS de fecha 4-7-06, recurso nº 1077/05 , respecto a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales, que 'tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (...), con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito (...), pues 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal ', pues 'la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes' ( SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; y 19/04/05 -rec. 805/04 -, que la reproduce literalmente con cita de múltiples antecedentes, y entre ellos, las SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 -, que aplica la doctrina, a falta de norma o pacto en contrario, al complemento de antigüedad; 10/04/95 -rec. 546/94 -, que lo hace a una cláusula contractual de no reconocimiento de la antigüedad acumulada en contratos temporales, negando su validez; 17/01/96 -rec. 1848/95 -, que lleva a cabo una formulación general; 16/03/99 -rec. 2850/98-, que hace uso de la doctrina para un supuesto en el que la relación de trabajo había atravesado distintas fases por cambio de titularidad de la empresa...)'.

Pero ello es así - STS 30/03/99 -rec. 2594/98 - 'en supuestos de sucesión ininterrumpida de dos o más contratos de trabajo', o - STS 15/11/00 - rec. 663/00 - 'para contratos sucesivos sin solución de continuidad significativa..., pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo en que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales o indefinidos ( STS 12/11/93 -rec. 2812/92 -)..., toda vez que- en esos supuestos - la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 -; 10/04/95 -rec. 546/94 -; 17/01/96 -rec. 1848/95 ; 22/06/98 -rec. 3355/97 -; 20/12/99 -rec. 2594/98 -)'.

Partiendo del relato de hechos probados contenido en la Sentencia se desprende que desde el 11 de agosto de 2007 Don Landelino ha venido prestando servicios para la entidad GEXIN con la categoría de socorrista a través de diversas modalidades contractuales; primero bajo la forma de contrato eventual por circunstancias de la producción, para luego pasar a la condición de indefinido no fijo el 6 de octubre de 2009; y retornar a temporal por obra o servicio determinado el 18 de junio de 2012 hasta el 28 de abril de 2015 cuando la relación devino indefinida.

Tomando como referente la doctrina jurisprudencial expuesta, habría de acudir a dos criterios para poder ubicar con certeza la fecha de antigüedad de Don Landelino . En primer lugar, la naturaleza temporal o permanente de los trabajos encomendados; y en segundo término los tiempos transcurridos entre cada una de las prestaciones de servicios.

Como se puede observar, Don Landelino fue llamado para su trabajo en fechas regulares, que si bien no ubicadas en días ciertos, se concentraban en torno a la estación estival coincidiendo con la temporada de piscina. Así, principió su relación laboral en agosto de 2007, rubricando los siguientes contratos en junio de 2008; junio de 2009; septiembre de 2009; octubre de 2009; y junio de 2010. Desde este último, el actor ha celebrado cinco contratos más mediando entre ellos los siguientes tiempos: 7, 20, 5, 18 y 38 días. Durante toda la relación laboral, el actor ha prestado sus servicios como socorrista, en el mismo centro de trabajo. Por otro lado cabe destacar que en la totalidad de las nóminas incorporadas al mazo de prueba del actor consta una antigüedad de 11 de agosto de 2007. De lo dicho se deduce, que con independencia de la denominación utilizada por la empleadora en la pluralidad de contratos suscritos con el Sr. Landelino , la verdadera naturaleza de los trabajos desempeñados por éste durante la totalidad de la relación laboral responde a la de trabajador fijo discontinuo, y por consiguiente indefinido; con lo que la fecha de antigüedad a tomar en consideración para el cálculo de las consecuencias económicas del despido será la declarada por la juzgadora, esto es, el 11 de agosto de 2007, si bien debiendo computarse únicamente los periodos efectivamente trabajados.

A continuación y con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina sobre la llamada 'unidad esencial del vínculo' en relación con el cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido. Dicha doctrina jurisprudencial nos dice que para fijar la antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido han de tomarse en consideración todos los contratos con el mismo empleador que se hayan ido sucediendo sin que se rompa la unidad esencial del vínculo. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito. Y además no estamos en ningún caso ante un juicio sobre la legalidad de la extinción contractual anterior que haya de hacerse en el momento de resolver sobre la antigüedad y que no se hizo en el momento del despido por presumirse que se paralizó el ejercicio de la acción de despido mediante la nueva contratación. El que se compute a efectos de antigüedad el tiempo prestado bajo un contrato ya extinguido no significa en modo alguno que si el trabajador hubiese impugnado la extinción del mismo hubiese obtenido un pronunciamiento judicial favorable, ni con ello se está estableciendo el carácter injustificado o fraudulento de la cláusula de limitación temporal de duración del primer contrato. De lo que se trata es de que la antigüedad no ha de concebirse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que ha de tomarse en consideración la vinculación entre empresario y trabajador desarrollada sin solución de continuidad, aunque se haya amparado en diversos contratos. En un contexto en el que el contrato fijo de larga duración ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, tal interpretación es la más adecuada a la finalidad del concepto, ya que realmente lleva a valorar la vinculación del trabajador a la empresa, superando una interpretación rígidamente formalista que querría convertir cada contrato en un elemento totalmente separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los periodos de contratación sucesiva entre los que no haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.

Lo que ha de valorarse por consiguiente es si en cada caso ha existido o no ruptura, solución de continuidad. La vigencia de esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/2000 ), 27 de julio de 2002 (recurso 2087/2001 ) ó 19 de abril de 2005 (recurso 805/2004 ). La solución jurídicamente correcta no exige para la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/1992 ), 10 de abril de 1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17 de enero de 1996 (recurso 1848/1995 ) y 13 de octubre de 1998 (recurso 353/1998), el Tribunal Supremo ha dicho que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'. De ahí que en la sentencia de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ) se diga que a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, ha de computarse todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (recurso 2594/1998 ) y 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

En este caso la empresa recurrente defiende que han existido varias rupturas de la unidad esencial del vínculo que impiden considerar correcta la antigüedad fijada en los hechos probados, pero tal motivo no puede ser estimado, porque en dichos hechos probados no consta probada otra cosa que dicha antigüedad y que el trabajador ha prestado servicios desde entonces con diversos contratos por obra o servicio hasta que se produjo la conversión de su contrato en uno por tiempo indefinido,

TERCERO: En último término denuncia la infracción del artículo 44 del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 25 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones deportivas y gimnasios, así como de la doctrina jurisprudencial que cita. Sostiene el Ayuntamiento recurrente que la actuación de la empresa Gexin fue ilícita y constituyó un incumplimiento de sus obligaciones en el marco del contrato de gestión de servicios públicos, que tal actuación no estaba justificada por el previo acuerdo alcanzado con la representación municipal para el rescate del servicio, que finalmente no se produjo y que por tanto Gexin debió seguir a cargo del mismo, de manera que no existió un rescate del servicio público por la Administración municipal, sino de una intervención o secuestro temporal del mismo ante el incumplimiento del concesionario de sus obligaciones, no siendo de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores a la asunción temporal del servicio por parte del Ayuntamiento. Se añade que en el momento en que se produce la asunción del servicio por parte del Ayuntamiento no existían ya trabajadores de Gexin adscritos al mismo, por cuanto esa empresa había extinguido los contratos de trabajo de los que prestaban servicios en el centro de ocio de Trobajo y piscinas de San Andrés el 31 de diciembre de 2013. Añade finalmente que no le resulta de aplicación el convenio colectivo de instalaciones deportivas al Ayuntamiento y éste, por ello, no estaba obligado por las disposiciones del mismo a hacerse cargo de la plantilla.

Para analizar este motivo hemos de partir de que, efectivamente, no son las disposiciones del convenio colectivos las que pudieran determinar la asunción de la plantilla por parte del Ayuntamiento, sino en todo caso las contenidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como las de la Directiva 2001/23/CE que dicho artículo incorpora al ordenamiento jurídico español.

Hemos de partir de que la Directiva 2001/23/CE es aplicable al caso, a pesar de tratarse de un servicio público, puesto que se trata de una actividad económica, aún cuando sea desarrollada por la Administración, dado que así ha de calificarse la gestión y explotación de unas piscinas y centros deportivos ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de septiembre de 2011 en el asunto C 108/10 (Ivana Scattolon vs. Ministero dell'Istruzione, dell'Università e della Ricerca). Aún cuando no fuese de aplicación la Directiva por sí sola, hay que tener en cuenta que la legislación española aplica la normativa sobre sucesión de empresas incorporada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores a todos los contratados laborales de las Administraciones, independientemente de la naturaleza del servicio al que estén adscritos.

Sentado lo anterior, el elemento determinante para aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no es el título jurídico por el cual el Ayuntamiento haya asumido el servicio público, esto es, resulta irrelevante que se trate de la municipalización de un servicio anteriormente privado, del rescate de un servicio externalizado o de una intervención temporal del mismo. En este sentido hay que manifestar que es totalmente innecesario que el órgano judicial social entre a determinar tal calificación o se pronuncie sobre la legalidad de la actuación administrativa o de la empresa concesionaria. Se trata de aspectos propios de la jurisdicción contencioso-administrativa que el órgano judicial social podría verse obligado a resolver a título prejudicial, pero solamente si ello fuese necesario para pronunciarse sobre la controversia laboral que es de su competencia. Pero en este caso tal necesidad no existe y por tanto no es preciso hacer pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la actuación de Gexin y del Ayuntamiento. Los eventuales litigios entre ambos habrán de ser resueltos en vía contencioso-administrativa. Lo relevante es si se produjo el supuesto de hecho determinante de la aplicación de la normativa sobre sucesión de empresas, esto es, si hubo una transmisión de una unidad productiva entre ambas partes. Si tal transmisión existió se producirá sucesión de empresas y el Ayuntamiento pasó a ser empleador de los trabajadores adscritos al servicio, independientemente de las responsabilidades que pueda exigir a Gexin si se entendiese que esta concesionaria incumplió sus obligaciones como tal.

El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es si la entidad productiva de que se trata mantiene su identidad tras el cambio de titular, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkers y de 11 de marzo de 1997 , Süzen). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de septiembre de 1995 , Rygaard). Así, el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Süzen, antes citada). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión , el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, antes citadas, Spijkers y Süzen). Es preciso valorar el conjunto de los elementos transmitidos, sumando los elementos materiales, los personales y los de naturaleza inmaterial, para determinar si existe una unidad económica con cierta autonomía y que mantiene su identidad tras la transmisión. Este es el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 29 de julio de 2010 en el asunto C-151/09 (caso Ayuntamiento de La Línea de la Concepción ).

Pues bien, en este caso el conjunto de elementos cuya posesión tenía Gexin hasta el 31 de diciembre de 2013 estaban formados por un conjunto de instalaciones deportivas y piscinas, en las cuales prestaban servicios los trabajadores. El día 31 de diciembre de 2013 Gexin pierde la posesión de tales instalaciones, que entrega al Ayuntamiento recurrente. Y éste, aún considerando ilícita la actuación de Gexin, no solamente no rechazó tal entrega, sino que asumió expresamente la gestión de tales piscinas e instalaciones, aún con voluntad de que dicha gestión fuese temporal e incluso materializó tal asunción mediante un acto administrativo ad hoc. Esas instalaciones constituyen una unidad productiva autónoma, que venía siendo gestionada como tal, de manera que concurre la transmisión de la posesión material de la unidad productiva que determina la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la existencia de sucesión de empresas. Con motivo de la asunción de las instalaciones y servicios por parte del Ayuntamiento se produjo la transmisión de las relaciones laborales de los trabajadores adscritos a las mismas.

Frente a ello no puede oponerse el tiempo transcurrido entre el día en que Gexin hace entrega de las instalaciones y pierde la posesión de las mismas y el día en que el Ayuntamiento formalizó por acuerdo del pleno su asunción del servicio para su explotación directa (el 30 de enero de 2014, conforme al ordinal décimo quinto de los hechos probados), puesto que el escaso tiempo transcurrido no hizo desaparecer la identidad de la unidad productiva, sin que tampoco pueda decirse que los contratos laborales de los trabajadores hubieran sido extinguidos por Gexin, dado que lo que consta en hechos probados es que dicha empresa comunicó a los trabajadores que desde el día 31 de diciembre dejaba de asumir la gestión del servicio y éste sería asumido por el Ayuntamiento, invocando expresamente la sucesión de empresas, por lo que no hubo manifestación alguna de voluntad extintiva de los contratos, sino todo lo contrario. La negativa a la continuidad de la relación laboral, determinante de la extinción aquí enjuiciada, habrá de imputarse a quien se hizo cargo de la unidad productiva, que no es sino el Ayuntamiento recurrente. Esa voluntad extintiva, vulneradora del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , es la que aquí se enjuicia como un despido, el cual ha de calificarse de improcedente ante la falta de amparo legal del mismo en alguna de las causas extintivas lícitas del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . Debiendo insistirse una vez más que dicha consecuencia laboral no prejuzga la legalidad o no de la conducta de la concesionaria ni la de la Administración, cuestión ajena a este orden jurisdiccional y que no se proyecta sobre la existencia de la sucesión de empresas, la cual existe al concurrir el supuesto fáctico determinante de la misma, como es el cambio de titularidad de la unidad productiva. El recurso por ello es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de León ; en el procedimiento número 152/2014, seguido en virtud de demanda formulada por Don Landelino contra la citada recurrente y otros; sobre despido; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a efectos del presente recurso; así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1344/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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