Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1345/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012016101202
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2603
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01330/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2015 0002918
Equipo/usuario: SCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001345 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS SA- TRAGSATEC SA, Emiliano
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, TOMAS SERGIO LLORENTE GONZALEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Ilmos. Sres. Recursos nº 1345 /2016
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1345 de 2.016, interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de VALLADOLID (Autos: 704/15) de fecha 18 de febrero del 2016, en demanda promovida por Emiliano contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN Y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRACIOS S.A TRAGSATEC. S.A, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número 2 , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO.- El demandante, DON Emiliano , con DNI nº NUM000 viene prestando servicios con categoría profesional de Ingeniero Superior de Montes, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, celebrado con la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) el 1-10-2009, cuyo objeto era sustituir al trabajador Paulino , con derecho a reserva del puesto de trabajo, siendo su objeto la asistencia técnica ' Servicio de apoyo para la implantación, elaboración de informes, memorias y seguimiento de procesos derivados de los programas de movilidad en terrenos cinegéticos de gestión pública y cotos de pesca de Castilla y León ', ocupando un despacho en el servicio de Caza y Pesca de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de Castilla y León.
El 18-12-2009 suscribió con TRAGSATEC un contrato de trabajo en prácticas hasta el 17-12-2010, que se prorrogó hasta el 17-12-2011.
Con anterioridad a la celebración de este contrato, en fecha 3 de diciembre de 2008, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León acordó la ejecución de los trabajos del servicio: ' Apoyo para la implantación, elaboración de informes, memoria y seguimiento de procesos derivados de los programas de movilidad en terrenos cinegéticos de gestión pública y cotos de pesca en Castilla y León ', a través de la Empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., servicio CP-1/09, al que fue asignado el demandante, siendo prorrogado por los siguientes servicios CP 2/10, CP 2/12, CP 1/13, CP 1/14 y CP 1/15.
SEGUNDO.- Los programas de movilidad se han sustentado en aplicaciones informáticas, de implantación, desarrollo y mejora progresiva de capacidades, con el fin de facilitar la gestión inherente a la regulación normativa para los terrenos cinegéticos de gestión pública: de cupos de caza, planes técnicos, repartos a propietarios, régimen económico, asignación de permisos; la complicada gestión y requisitos necesarios para los cotos privados de caza: constitución, ampliación, segregación, cambios de titularidad, prórrogas, adecuaciones y planes cinegéticos; así como, el proceso de elección, distribución, análisis y constitución de los tramos y áreas de pesca, que aconsejaron su realización e implantación para garantizar la estandarización y unificación de procedimientos marcados por la normativa vigente, que ha sido encargado a TRAGSATEC.
TERCERO.- El 13-1-2012 el demandante suscribió un contrato de trabajo de duración determinada con TRAGSATEC para la realización de obra o servicio 'Apoyo para la implantación, elaboración de informes, memorias y seguimiento de procesos derivados de los programas de movilidad en terrenos cinegéticos de gestión pública y cotos privados de caza y cotos de pesca en Castilla y León, exp. NUM001 .'
Dicho contrato ha sido prorrogado mediante adendas de 26 de enero de 2013 ( Servicio de apoyo para la implantación, elaboración de informes, memorias y seguimiento de procesos derivados de los programas de movilidad en terrenos cinegéticos de gestión pública, cotos privados de caza y cotos de pesca de Castilla y León según Exp. NUM002 ), 1 de abril de 2014 ( Servicio de apoyo para la implantación, elaboración de informes, memorias y seguimiento de procesos derivados d elos programas de movilidad en terrenos cinegéticos de gestión pública, cotos privados de caza y cotos de pesca de Castilla y León según Exp. NUM003 ) y 1 de abril de 2015 ( Servicio de apoyo para la implantación, elaboración de informes, memorias y seguimiento de procesos derivados de los programas de movilidad en terrenos cinegéticos de gestión pública, cotos privados de caza y cotos de pesca de Castilla y León. Expediente NUM004 ), labor que desarrollo en la actualidad.
CUARTO.- El demandante ha venido prestando sus servicios desde el inicio de su relación laboral en un despacho situado en las dependencias del Servicio Territorial de Medio Ambiente en la Consejería de Fomento en Valladolid, cumpliendo las directrices que le encomendaban los Jefes de Servicio y de Sección del Servicio de Caza y Pesca de la Consejería de la Junta de Castilla y León, realizando las mismas funciones que los funcionarios y personal laboral de la Junta adscritos a dicho departamento, utilizando los ordenadores, papel, teléfono, bases de datos, aplicaciones informáticas y otros materiales pertenecientes a la Consejería.
Puede acceder al sistema informático y aplicaciones de la Junta, disponiendo de correo electrónico, usuario, contraseña y clave propias, y acude a las mismas reuniones al igual que el resto de personal de la Junta.
QUINTO.- El control horario del demandante, no se ha efectuado por TRAGSATEC más que algún día puntual en mayo de 2015 y a partir del mes de junio, cuando éste fue trasladado a las instalaciones de TRAGSATEC. Don Emiliano se coordinaba con el personal de la Junta a la hora de coger las vacaciones para garantizar que el servicio quedase permanentemente cubierto aunque finalmente fueran autorizadas por TRAGSATEC.
SEXTO.- La empresa pública TRAGSATEC se ha limitado a abonar las nóminas del trabajador y a prestarle reconocimientos médicos periódicos con la Mutua FREMAP.
SEPTIMO.- Con fecha 5-6-2015 el demandante interpuso reclamación previa, sin que haya recaído resolución al respecto.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN fue impugnado por Emiliano . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995). Defiende en definitiva la Administración recurrente que en el caso en cuestión no concurren los elementos definitorios de la figura de la cesión o puesta a disposición de trabajadores, que en este caso sería ilícita por no haberse concertado con una empresa de trabajo temporal autorizada y en los términos legalmente establecidos.
El artículo 43. 2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción que se dio al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, que recogió resumidamente la doctrina jurisprudencial elaborada sobre dicha figura de la cesión ilegal, nos dice que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
-que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria,
-o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable,
-o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad,
-o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
Basta por tanto con que se produzca una de esas circunstancias para que exista cesión de trabajadores (o puesta a disposición, que es la denominación de dicho negocio jurídico cuando se lleva a cabo legalmente por empresas de trabajo temporal).
Y al respecto hay que tener en cuenta que para que exista cesión de trabajadores no es preciso que el empresario aparente sea puramente ficticio y carezca de toda estructura empresarial. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997 (RCUD 3211/1996 ), hay que distinguir dos conceptos:
a) Cesiones con una función interpositoria fraudulenta, en la cual una empresa ficticia, que solamente tiene existencia formal como sociedad, pero no real ni patrimonial, se hace aparecer como empleadora del trabajador que realmente ha sido reclutado y presta servicios para otra empresa. En este caso estamos ante un supuesto de simulación contractual y lo que procede es levantar el velo de la apariencia ilícitamente creada y considerar directamente como empresario ab initio a quien lo sea realmente y recibe los servicios del trabajador ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 , 17 de julio de 1993 , 18 de marzo de 1994 , 31 de octubre de 1996 ó 19 de noviembre de 1996 ).
b) Cesiones temporales de personal entre empresas reales, en las cuales una empresa que tiene existencia real y patrimonial presta los servicios de uno o varios trabajadores a otra empresa, sin poner en juego en dicha relación entre empresas su propia estructura organizativa más allá de lo necesario para los actos de reclutamiento del trabajador y gestión administrativa de sus nóminas, contratos y Seguridad Social. En este supuesto estamos ante la cesión de trabajadores en sentido propio y hay que aplicar el régimen del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .
Como resulta de la lectura del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y, en especial, de la Ley 14/1994, la puesta a disposición de trabajadores no deja de existir por el hecho de que la empresa cedente sea real y disponga de una estructura organizativa, puesto que la misma es incluso exigible a las empresas de trabajo temporal, si bien dicha estructura tiene como finalidad el cumplimiento de las obligaciones que implica la asunción de la función de empleador en el terreno puramente formal (celebración de contratos laborales, altas y bajas en Seguridad Social, pago de salario y confección de nóminas, pago de cotizaciones sociales y confección de documentos de cotización, etc.), la relación con los clientes (celebración de contratos con estos y facturación de servicios, así como cumplimiento de obligaciones fiscales) y la gestión de esa misma estructura empresarial. Lo que diferencia la cesión de trabajadores de la subcontratación es esencialmente el objeto del contrato entre empresas, de manera que cuando el mismo se identifica con el objeto del contrato de trabajo (o, en el caso de las cesiones colectivas de trabajadores, con la suma de los objetos de los diferentes contratos de trabajo de los operarios cedidos) estamos ante una puesta a disposición de trabajadores, en la cual la estructura empresarial, aunque exista, no entra en juego ( sentencia de la Sala Cuarta de 19 de enero de 1994, RCUD 3400/1992 ), salvo en ese papel instrumental mencionado, en cuanto se hacen necesarios actos de gestión laboral, tributaria y de Seguridad Social resultantes de la asunción de la condición de empleador formal.
Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008, RCUD 1310/2007 , 'hay que partir de la base de que nuestro ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone, con carácter general, que la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas que son necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( sentencia de la Sala Cuarta de 27 de octubre de 1994, RCUD 3724/1993 )', pero dado que 'los artículos 41 y 43 del Estatuto de los Trabajadores no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha ido cercenando las conductas abusivas ( sentencia de la Sala Cuarta de 17 de diciembre de 2001, RCUD 244/2001 )'. 'De esta forma, mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad (siempre que sea suficientemente diferenciada), sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa, Pero en la válida externalización de la producción, la empresa principal se limita a recibir -con el lógico control- el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección. En la medida en que esta diferenciación sea inexistente, dependiendo de la principal la organización y control de los trabajadores de la contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra e integrará una cesión ilícita de trabajadores'.
Dice el Tribunal Supremo en la indicada sentencia, que 'el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores contempla el supuesto de la interposición, que supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. Y que la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías. Pero que ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores, pudiendo producirse entre empresas reales y de ahí la opción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , precepto en el que bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos, debiendo distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio ( sentencias de la Sala Cuarta de 21 de marzo de 1997 -RCUD 3211/1996 -; 14 de septiembre de 2001 -RCUD 2142/00 -; 17 de diciembre de 2001 -RCUD 244/2001 -; 17 de enero de 2002 -RCUD 3863/00 -; 30 de noviembre de 2005 -RCUD 3630/04 -; 14 de marzo de 2006 - RCUD 66/05 -; y 17 de abril de 2007 -RCUD 504/06 -)'.
Añade el Tribunal Supremo que, 'sobre las características de la cesión ilegal, en ocasiones se ha puesto el acento en la inexistencia de puesta en juego de la organización, al destacar que la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante, a efectos de la cesión, consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia, de manera que se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, -RCUD 712/92 -; 19 de enero de 1994, -RCUD 3400/92 -; 12 de diciembre de 1997 -RCUD 3153/96 -; 3 de febrero de 2000 -RCUD 1430/99 -; 14 de septiembre de 2001 -RCUD 2142/00 -; 27 de diciembre de 2002 -RCUD 1259/02 -; 16 de junio de 2003 -RCUD 3054/01 -; 11 de noviembre de 2003 -RCUD 3898/02 -; 20 de septiembre de 2003 -RCUD 1741/02 -; 3 de octubre de 2005 -RCUD 3911/04 -; 30 de noviembre de 2005 -RCUD 3630/04 -; 14 de marzo de 2006 -RCUD 66/05 -; 24 de abril de 2007 -RCUD 36/06 -; 21 de septiembre de 2007 -RCUD 763/06 -; 26 de septiembre de 2007 -RCUD 664/06 -; ó 4 de diciembre de 2007 -RCUD 1377/06 ). En este último aspecto se ha remarcado la irrelevancia de la realidad empresarial, pues aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de realidad empresarial, esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión, pues como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2001, RCUD 2142/00 -; 17 de enero de 2002 -RCUD 3863/2000 -; 16 de junio de 2003 -RCUD 3054/01 -; ó 14 de marzo de 2006 -RCUD 66/05 -), de manera que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se han puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio ( sentencias de la Sala Cuarta de 12 de diciembre de 1997 -RCUD 3153/1996 -; ó 24 de abril de 2007 -RCUD 36/06 -)'.
Asimismo ha puesto de manifiesto la Sala Cuarta que en la apreciación de la figura, 'la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque -excepcionalmente- el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal, como es el caso de los locutorios telefónicos (entre otras, sentencias de 14 de septiembre de 2001 -RCUD 2142/00 -; 17 de enero de 2002 -RCUD 3863/2000 -; 16 de junio de 2003 -RCUD 3054/01 -; ó 14 de marzo de 2006 -RCUD 66/05 -)'.
'Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de la Sala Cuarta de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de la Sala Cuarta de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 -RCUD 990/90 - y 19 de enero de 1994 -RCUD 3400/92 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... ( sentencias de la Sala Cuarta de 17 de enero de 1991 -RCUD 990/90 -; 14 de septiembre de 1991 -RCUD 2142/00 -; 11 de octubre de 1993 -RCUD 1023/92 -; 17 de enero de 2002 -RCUD 3863/2000 -; 16 de junio de 2003 -RCUD 3054/01 -; y 14 de marzo de 2006 -rcud 66/05 ). Y en otras ocasiones se ha dicho que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo ( sentencias de la Sala Cuarta de 11 de julio de 1986 ; 17 de julio de 1993 -RCUD 1712/92 -; 11 de octubre de 1993 -RCUD 1023/92 -; 18 de marzo de 1994 -RCUD 558/93 -; y 12 de diciembre de 1997 -RCUD 3153/96 ), debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita ( sentencia de la Sala Cuarta de 12 de septiembre de 1988 ; y 19 de enero de 1994 -RCUD 3400/92 ). De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 -RCUD 1945/2001 )'.
Finalmente la doctrina jurisprudencial ha señalado que 'pese a la defectuosa redacción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , que, al regular la cesión, se refiere a la contratación de trabajadores para cederlos, no es necesario que el personal se contrate ya inicialmente con la finalidad de ser cedido, sino que para que haya cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparece en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007, RCUD 76/06 ).
En relación precisamente con la actividad de Tragsatec, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado la existencia de cesión ilegal de trabajadores a la Administración en sentencias como las de 19 de junio de 2012 (RCUD 2200/2011 ), 3 de diciembre de 2013 (RCUD 612/2013 ), 5 de diciembre de 2013 (RCUD 3243/2012 ), 5 de diciembre de 2013 (RCUD 3071/2012 ), 11 de diciembre de 2013 (RCUD 3167/2012 ), 12 de diciembre de 2013 (RCUD 571/2013 ), 18 de diciembre de 2013 (RCUD 2210/2012 ) ó 18 de diciembre de 2013 (RCUD 148/2013 ), no apreciando contradicción precisamente porque ha dicho que en esos supuestos se producía cesión ilegal y precisando que aunque la empresa cedente se limita a la contratación, a la reserva de la potestad disciplinaria, pago de retribuciones y al control de permisos, vacaciones y asistencias, tales funciones ejercitadas por el empresario contratante no excluyen la cesión ilegal.
Pues bien, en este caso consta en los incombatidos hechos probados que los servicios los prestaba el trabajador en un despacho de la Junta de Castilla y León, cumpliendo con las directrices encomendadas por jefes de servicio y de sección de la Junta de Castilla y León, realizando las mismas funciones que los funcionarios y personal laboral de la Junta de Castilla y León adscritos al departamento en el que prestaba sus servicios, utilizando los medios materiales, informática y aplicaciones de la Junta de Castilla y León, limitándose Tragsatec al control horario esporádico del trabajador y a autorizar sus vacaciones, que debía coordinar con las del personal de la Junta de Castilla y León para dejar cubierto el servicio. Además de ello Tragsatec abonaba las nóminas y realizaba las actividades de vigilancia de salud del trabajador. En definitiva Tragsatec no llevaba a cabo, respecto de dicho trabajador, otras funciones que las que son propias de las empresas de trabajo temporal (incluida la vigilancia de la salud conforme al artículo 28.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). En el caso de las empresas de trabajo temporal el control del horario realizado corresponde a éstas, porque son las responsables de abonar al trabajador las horas de servicio y para ello es preciso que tengan relación de las mismas y las autoricen. También la potestad disciplinaria les queda reservada, en cuanto implica afectación de un contrato de trabajo en el que son parte esas empresas (y no las usuarias).
La cesión implica la existencia de dos empresarios, uno desde el punto de vista laboral, que ejerce como tal y otro desde el punto de vista productivo, por la inserción del trabajador en la estructura organizativa y productiva de este segundo. Esa figura es ilícita, en los términos del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , salvo cuando se ejerza regularmente en los términos legalmente establecidos por una empresa de trabajo temporal. Para este segundo caso la Ley 14/1994 regula la división funcional entre empresa de trabajo temporal (cedente) y usuaria (cesionaria), quedando en el ámbito de la primera la gestión laboral y en el ámbito de la segunda la gestión productiva. Cuando tal supuesto se produce fuera de los casos previstos en la Ley 14/1994, entonces estamos ante una cesión ilegal de trabajadores y como quiera que Tragsatec no está autorizada legalmente para operar como empresa de trabajo temporal, ello determina la ilegalidad de la situación, para lo cual es irrelevante que, como ocurre con una empresa de trabajo temporal, las funciones derivadas de la condición de empresario formal o contratante sean asumidas y ejercidas por la misma, porque lo relevante para determinar la existencia de cesión es quien desempeñe las funciones de empresario desde el punto de vista productivo, de manera que el trabajador preste servicios dentro de su estructura y bajo su dirección ( artículo 15 de la Ley 14/1994 ).
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 15 y 43.4 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995), 'al haberse apreciado la concatenación de contratos de trabajo temporales de distinta naturaleza'. Lo que se pretende es limitar la antigüedad reconocida del trabajador al 31 de enero de 2012, fecha del último contrato. Lo primero que ha de decirse es que, conforme a los hechos probados, la situación del trabajador como cesión ilegal se remonta al 1 de octubre de 2009, puesto que ya su primera contratación por Tragsatec tiene por objeto prestar servicios en la Junta de Castilla y León en la manera en que después ha seguido prestándolos. Por tanto no existe propiamente diferencia entre la antigüedad en la contratación laboral con Tragsatec y en la cesión, lo que limita la cuestión relativa al reconocimiento de antigüedad al problema de la sucesión de contratos laborales y la eventual solución de continuidad entre los mismos.
La doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que para fijar la antigüedad del trabajador (aplicable a efectos de despido y a los demás efectos que pueda prever el convenio colectivo aplicable si éste no regula otra forma distinta de computar la antigüedad) han de tomarse en consideración todos los contratos con el mismo empleador que se hayan ido sucediendo sin que se rompa la unidad esencial del vínculo. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito. Y además no estamos en ningún caso ante un juicio sobre la legalidad de la extinción contractual anterior que haya de hacerse en el momento de resolver sobre la antigüedad y que no se hizo en el momento del despido por presumirse que se paralizó el ejercicio de la acción de despido mediante la nueva contratación. El que se compute a efectos de antigüedad el tiempo prestado bajo un contrato ya extinguido no significa en modo alguno que si el trabajador hubiese impugnado la extinción del mismo hubiese obtenido un pronunciamiento judicial favorable, ni con ello se está estableciendo el carácter injustificado o fraudulento de la cláusula de limitación temporal de duración del primer contrato. De lo que se trata es de que la antigüedad no ha de concebirse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que ha de tomarse en consideración la vinculación entre empresario y trabajador desarrollada sin solución de continuidad, aunque se haya amparado en diversos contratos. En un contexto en el que el contrato fijo de larga duración ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, tal interpretación es la más adecuada a la finalidad del concepto, ya que realmente lleva a valorar la vinculación del trabajador a la empresa, superando una interpretación rígidamente formalista que querría convertir cada contrato en un elemento totalmente separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los periodos de contratación sucesiva entre los que no haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.
Lo que ha de valorarse por consiguiente es si en cada caso ha existido o no ruptura, solución de continuidad. La vigencia de esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/2000 ), 27 de julio de 2002 (recurso 2087/2001 ) ó 19 de abril de 2005 (recurso 805/2004 ). La solución jurídicamente correcta no exige para la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/1992 ), 10 de abril de 1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17 de enero de 1996 (recurso 1848/1995 ) y 13 de octubre de 1998 (recurso 353/1998), el Tribunal Supremo ha dicho que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'. De ahí que en la sentencia de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ) se diga que a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, ha de computarse todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (recurso 2594/1998 ) y 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
Por consiguiente en este caso, en el que en el recurso ni siquiera se aduce que se haya producido una ruptura temporal entre contratos relevante, ni la misma resulta de los hechos probados, debe confirmarse el cómputo de antigüedad realizado en la sentencia de instancia, desestimando el recurso presentado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alberto Montes Alonso en nombre y representación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 18 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid , en los autos número 704/2015. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1345 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
