Sentencia Social Tribunal...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1352/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016101527

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3324

Núm. Roj: STSJ CL 3324/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01603/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2016 0000023
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001352 /2016 -S
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000009 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A: ANDRES LOPEZ CONTRERAS
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADU
ADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a trece de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1352/16, interpuesto por Adriano contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social Nº1 de Salamanca, de fecha 7/4/2016 , (Autos núm.9/2016), dictada a virtud de demanda
promovida por Adriano contra INSS, sobre INCAPACIDAD.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11/1/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante DON Adriano , con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1962, figura afiliado en la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 , siendo su profesión habitual oficial la de la construcción, profesión que ejerció hasta el 6 de septiembre de 2013, percibiendo con posterioridad prestación por desempleo (folio 167).



SEGUNDO.- En virtud de solicitud formulada por el actor en fecha 7 de septiembre de 2015 (folio 56), por la Dirección Provincial del INSS, se inició expediente de incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico detallado (folio 80), y dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 22 de septiembre de 2015 (folio 92).



TERCERO.- De acuerdo con el dictamen propuesta del E.V.I., el cuadro clínico residual del actor es: cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar, secuelas FX codo derecho, artrosis cadera derecha, fractura rama isquipubiana derecha; y las limitaciones orgánicas y funcionales: impotencia funcional miembro inferior derecho, secuelas a nivel de miembro inferior derecho y miembro superior derecho (1988).



CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 6 de octubre de 2015 acordando que denegar la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece el actor, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 76).



QUINTO.- Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 3 de noviembre de 2015 (folio 110), que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de noviembre siguiente (folio 112).



SEXTO.- El demandante, sufrió un accidente traumático en el año 1988 del que resultó con fractura conmiuta pertrocanterea de fémur derecho, que le produjo como secuela el acortamiento del miembro inferior derecho de 1 cm., y limitación de la flexión y rotación exterior, y fractura supracondilea humeral derecha, con secuelas de rigidez articular. En febrero de 2014 sufrió un trauma con afectación de la pelvis, fractura ilioisquiopubiana derecha, bajo tratamiento ortopédico conservador, en controles sucesivos se detectó existencia de espondiloartrosis lumbar con osteopitosis múltiple y acuñamiento antiguo en L-4. Fue derivado para valoración al Servicio de Traumatología en julio de 2014, donde fue valorado el mes posterior y se le diagnosticó de trocanteritis derecha, coxastria inicial derecha, antecedentes de fractura en fémur derecho, en codo derecho. A la exploración presentaba elongación dorsolumbar conservada, ROT conservados en miembros, marcha autónoma en discreta claudicación, siendo posible puntilla y talón. En el miembro inferior derecho presenta un acortamiento de aproximadamente un centímetro, restricción a la flexión en la cadera a 85° (125 izquierda), extensión completa, rotaciones en rangos medios, hipotropia glútea, dolor selectivo trocantereo y en el miembro superior derecho rigidez articular del codo, con ángulo útil 35° (entre 80-115).

SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 918,07 euros y de la parcial 756,60 euros y la fecha de efectos el 6 de octubre de 2015.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara a Don Adriano en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de oficial de primera de la construcción; se alza en suplicación el propio actor, destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, con el objeto de sustituir la profesión habitual declarada por la juzgadora (oficial de 1ª) por la de oficial de 2ª de la construcción. Si bien es cierto que en el contrato de trabajo que consta unido al folio 33 de las actuaciones aparece como categoría profesional la de oficial de segunda, no menos cierto es que en otros documentos que obran en autos la profesión por él declarada fue la de peón especialista (escrito de demanda y folio 80) o incluso la de albañil (folio 95). En definitiva, debiendo de atender el juzgador a la profesión que habitualmente venía desempeñando el trabajador durante los doce meses anteriores a la producción del hecho causante, y habiendo laborado para la entidad MUNDOCONSTRUCCION tan sólo dos meses con la categoría que ahora se reclama, consideramos adecuada la valoración efectuada p la juzgadora con lo que el motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia reserva el actor su segundo y último motivo de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12 de la OM de 15 de abril de 1969, al entender que su estado clínico impide el normal y mínimamente eficiente desempeño de las principales labores de su profesión habitual.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia, se deduce que Don Adriano , de 54 años de edad, presenta el siguiente cuadro clínico residual: cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar, secuelas de fractura de codo derecho. Artrosis cadera derecha. Fractura rama isquipubiana derecha.

Dolencias que representan una impotencia funcional del miembro inferior derecho, secuelas a nivel del miembro inferior y superior derecho datadas en 1988, como consecuencia de accidente que ocasionó fractura cominuta pertrocanterea de fémur derecho, con acortamiento del MMII derecho de 1cm aproximadamente, y limitación de la flexión y rotación exterior. Fractura supracondilea humeral derecha con secuelas de rigidez articular.

En febrero de 2014 sufrió otro accidente con afectación de la pelvis, fractura ilioisquiopubiana derecha.

En los controles sucesivos se detectó la presencia de espondiloartrosis lumbar, siendo derivado, en julio de 2014, al Servicio de Traumatología que diagnosticó trocanteritits derecha, coxastria inicial derecha. A la exploración presentaba: elongación dorsolumbar conservada. ROT conservados en MMII. Marcha autónoma en discreta claudicación, siendo posible puntilla y talón. En MMII derecho presenta un acortamiento de 1cm.

Restricción a la flexión de cadera a 85º (125º la izquierda), extensión completa, rotaciones en rangos medios.

Hipotropia glútea. Dolor selectivo trocantereo y en el miembro superior derecho, rigidez articular del codo con ángulo útil de 35º.

Atendiendo al estado de cosas descrito, hemos de distinguir las patologías fruto del accidente sufrido en el año 1988 (ubicadas esencialmente en el codo y pierna derechos) y que, sin embargo, han permitido al actor desempeñar con normalidad labores con eminente aporte físico; de aquéllas consecuencia del nuevo evento dañoso acaecido en 2014, y que dieron lugar a patologías en la cadera derecha con diagnóstico de lesiones a nivel lumbar. Pese a tal reunión de patologías, la repercusión clínica de las mismas no reviste la entidad invalidante que reclama el Sr. Adriano , pues conserva aquél la marcha autónoma (con discreta claudicación), siendo leve la limitación de la flexión de la cadera y de la movilidad del codo derecho, que recordamos, ya viene presentando desde los años noventa.

En conclusión, si bien Don Adriano encontrará dificultades para desempeñar algunas concretas tareas propias de su quehacer ordinario, no menos cierto es que no se describe una notoria merma de las habilidades físico-psíquicas precisas para la ejecución de las principales labores que caracterizan tal actividad, pues conserva la fuerza y casi total movilidad de los miembros superiores, así como la funcionalidad de los MMII inferiores y de las regiones lumbar y cervical. El Recurso, por consiguiente, es desestimado.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuestos por Don Adriano contra la Sentencia dictada el día 7 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca ; en autos de incapacidad permanente 9/2016; ratificando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1352/16 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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