Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101732
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3708
Núm. Roj: STSJ CL 3708/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01719/2018
RSU RECURSO SUPLICACION 0001356 /2018 -S-
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000159 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A: MIGUEL SANCHEZ REDONDO
PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Pio , ALDEVEL 2015, SL ,
HERMANOS BONAL SOCIEDAD COOPERATIVA Y AGRICOLA DEL BAÑO SL , AGRÍCOLA DEL BAÑO S
L AGRÍCOLA DEL BAÑO S L
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN , FELIPE RODRIGUEZ
CASCÓN , FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN , JESÚS DE CASTRO GIL
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Ilmos. Sres.
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta
por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUELE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1356/2018 interpuesto por D. Norberto contra el auto del Juzgado
de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 28 de mayo de 2018, recaída en autos nº 159/2016, seguidos a
virtud de demanda promovida por D. Norberto contra AGRICOLA DEL BAÑO S.L., ALDEVEL 2015 S.L.,
HERMANOS BONAL SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA DEL BAÑO S.L., D. Pio Y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL , sobre EJECUCION DE DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. Susana
Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2016 esta Sala dictó Sentencia, cuya ejecución fue instada por Don Norberto .
SEGUNDO.- Con fecha 16 de mayo de 2015 Don Norberto presentó recurso de reposición contra el Auto dictado en fecha 8 de mayo de 2015 por el Juzgado de los Social número 1 de Salamanca en el que se acordaba declarar ajustada a derecho su readmisión.
TERCERO.- Por Auto de 28 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social desestima el referido recurso.
Por escrito de 22 de junio de 2018 el ejecutante entabló recurso de suplicación contra el referido Auto.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al Auto de 22 de junio de 2018 que desestimando el Recurso de reposición entablado por Don Norberto mantiene la decisión adoptada en el Auto de 8 de mayo de 2015; se alza en Suplicación el referido ejecutante destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de Instancia.
En primer lugar, interesa se suprima del fundamento de derecho segundo la afirmación relativa a que no puede desconocerse que con anterioridad ya planteó el ejecutante un incidente de readmisión irregular que concluyó con sentencia de la Sala de fecha 1 de febrero de 2018 cuyo objeto era determinar si la readmisión era o no ajustada a derecho. La Sala, por tanto, ya se pronunció al respecto dando por buena la readmisión por la que optaron las empresas condenadas, porque de no haber sido así habría decretado la extinción del contrato que el o que pretendía el ejecutante, si bien la sentencia al no dar por buena que la readmisión llevada a cabo por tres de las cuatro empresas condenadas se acordó que la última procediera también a hacer efectiva la readmisión. Frente a tal pretensión ha de indicar la Sala que el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social legitima la rectificación de las verdades procesales declaradas en la sentencia, debiendo entender por tales los datos fácticos controvertidos en el proceso que han quedado acreditados (en atención al conjunto de prueba practicada en el plenario) a criterio del juzgador. Y no reúne tal cualidad la afirmación cuya supresión se interesa por tratarse de un juicio valorativo mantenido por la Magistrada, que podrá ser combatido por la vía de la censura jurídica del apartado c) de la referida norma adjetiva, pero que en sí no contiene declaración fáctica alguna. El motivo por consiguiente es desestimado.
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal persigue el Sr. Norberto se suprima del fundamento de derecho segundo la afirmación consistente en que es una cuestión ya solventada la categoría profesional del actor como obrero cualificado agrario, no constando acreditado en modo alguno acreditado que las funciones que realiza tras su readmisión no sean las mismas que prestaba antes de su despido. Igualmente, se pretende eliminar que los contratos se elaboraron con la finalidad de las empresas de optar por la readmisión, pues en otro caso la simple negativa del trabajador a su firma hubiera impedido a las mismas dar cumplimiento a la sentencia. El motivo no se puede acoger por cuanto de los documentos que se citan como soporte de su pretensión no se desprende de manera unívoca los datos que se pretenden elevar a verdad procesal, no siendo las declaraciones practicadas en la vista medio idóneo para el éxito de la pretensión revisoría en los términos de la letra b) del artículo 193 de la LRJS.
La supresión de la mención a que se refiere en el punto b) del motivo fracasará por idénticos razonamientos a los expuestos en el fundamento anterior a los que nos remitimos.
TERCERO.- En el correlativo de su escrito pretende Don Norberto se supriman del fundamento de derecho tercero las siguientes menciones: 'tras la sentencia de la Sala las cuatro empresas, a través de la comunidad de bienes en las mismas condiciones, sin que concurra modificación alguna de servicios del trabajador'. Y 'que tales contratos se elaboraron con la finalidad de hacer efectiva la opción de las empresas por la readmisión, pues en otro caso, la simple negativa del trabajador a su firma habría impedido a las mismas dar cumplimiento a la sentencia'.
Reitera de nuevo el actor lo interesado en el segundo motivo de revisión fáctica, con lo que el que nos ocupa habrá de correr idéntica fortuna por los mismos argumentos arriba expuestos.
CUARTO.- Con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 interesa Don Norberto se declare la nulidad de actuaciones por contener el Auto que se recurre afirmaciones claramente predeterminantes del fallo.
Tampoco puede tener favorable acogida este motivo (por cierto construido con carácter subsidiario para el caso de ser desatendidos los que lo precedieron) pues ninguna situación de indefensión se denuncia, no debiendo confundir la admisibilidad de supresión de afirmaciones predeterminantes del fallo contenidas en la sede de probanzas fácticas por el cauce de la revisión de hechos probados reglamentada en el aparatado b) del artículo 193 de la LRJS, con la denuncia de infracción de normas o garantías esenciales de procedimiento a que se refiere la letra a) de la citada norma, que ha de ir en todo caso acompañada de una merma de los derechos fundamentales de quien recurre.
No sólo no identifica el ejecutante el concreto derecho fundamental que entiende lesionado, sino que ningún indicio aporta que permita constatar tal realidad. Por consiguiente, el motivo fracasa.
QUINTO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina Don Norberto sus tres restantes motivos de recurso, sobre el apartado c) del artículo 193 de la LRJS; denunciando en primer término como infringidos los artículos 56.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 110.1 y 270 de la LRJ en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo sexto.
Reitera el trabajador el incumplimiento de las entidades condenadas por nuestra sentencia de su obligación de readmisión en los estrictos términos contenidos en el fallo, pues si bien en fecha 8 de febrero de 2018 la compañía AGRICOLA DEL BAÑO SL comunicó al actor la readmisión, el día 14 siguiente se informó al trabajador de que sería una Comunidad de bienes constituida por todas las condenadas las que daría efectivad a tal obligación de readmisión. Esta circunstancia no hace más que evidenciar, a juicio del actor, que existe una imposibilidad material de readmisión que sólo puede dar lugar a la extinción indemnizada de su relación laboral en los términos del artículo 286 de la LRJS.
Pues bien, entablado el debate en estos términos hemos, del auto que se combate se desprende el siguiente estado de cosas con plano valor de hecho probado: el ahora recurrente venía prestando servicios para la FINCA000 , sita en el término municipal de Zorita de la Frontera. La empresa empleadora procedió a la segregación de la finca y a su ulterior venta de las porciones segregadas a cuatro personas distintas.
La Sentencia firme recaída en el proceso principal estimó la presencia de sucesión de empresas declarando la improcedencia del despido operado por aquéllas al no haber querido asumir como trabajador a Don Norberto , imponiéndoles la obligación de optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones a las que veía disfrutando al tiempo del despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el cese en el trabajo hasta el de la efectiva reincorporación, o a la extinción indemnizadas en los términos fijados. De las cuatro empresas solidariamente condenadas tres de ellas optaron expresamente por la readmisión y así se lo comunicaron en tiempo y forma al Sr. Norberto , mientras que la cuarta lo que hizo fue alcanzar un acuerdo con los tres restantes abonándoles una suma de dinero en resarcimiento de los perjuicios que para ellas supondrían la readmisión del trabajador.
El actor suscribió tres contrataos de trabajo indefinidos a tiempo parcial con las tres empresas que optaron por la readmisión sumando un total de 40 horas semanales de jornada entre todas ellas, y percibiendo una remuneración total igual a que venía recibiendo, si bien en proporción a la jornada desempeñada en cada compañía.
En Auto recaído en recurso de suplicación 1414/2016 esta Sala señaló lo siguiente: '...en el singular caso que nos ocupa esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador, pues hemos de partir del concreto fallo del título que se ejecuta para poder dilucidar si la readmisión del actor se produjo de manera regular o no. De lo expuesto se comprueba cómo una de las empresas condenadas (AGRICOLA DEL BAÑO SL) no materializó de manera expresa la opción a que se refiere el artículo 56.1 de la norma estatutaria, de tal suerte que ha de entenderse efectuada la opción a favor de la readmisión. Readmisión que no se ha producido en los términos legalmente exigidos, pues en su lugar suplió la compañía su deber con un pacto privado alcanzado extramuros del propio actor; debiendo precisar la Sala que una cosa es la solidaridad en la condena, y otras muy distinta los pactos privados a que puedan llegar quienes en tales condiciones han sido condenados. Y si bien es cierto que el artículo 1.145 del Código Civil establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, en el singular caso que nos ocupa no podemos afirmar que ninguna de las empresas condenadas hubiere dado completo cumplimento a la obligación de readmisión, pues cada una de las tres entidades que expresamente optaron por la readmisión y actuaron en consecuencia lo hicieron tan sólo de manera parcial, por una parte concreta de jornada y de salario.
Decir que el dato de concentrar los tres nuevos contratos suscritos el total de jornada y salario anteriormente recibido y prestado equivale a una regular readmisión supone desnudar al concepto de 'idénticas condiciones laborales' de parte de su contenido esencial como es el del centro de trabajo, pues precisamente el derecho de reposición del trabajador en 'idénticas condiciones' laborales no se puede ver satisfecho únicamente por la reinstauración de los términos de jornada y salario, sino no con la completa reintegración en sus condiciones laborales, entre las que se encuentra el concreto centro de trabajo en que se venía prestando servicios. Así, no puede ser lo mismo laborar en una única parcela que en tres, como tampoco estar vinculado por un único contrato indefinido a jornada completa que por tres a tiempo parcial, cuyo devenir individual puede ser dispar pudiendo llegar el trabajador a verse privado de parte de su jornada y salario.
Constatada la falta de efectiva readmisión por parte de AGRICOLA DEL BAÑO SL, no cabe más que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 de la LRJS, ordenar a la dicha compañía a reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no previstas en los artículos 284 y siguientes de la LRJS'.
Las cuatro empresas condenadas, tras la notificación de la referida resolución han procedido a constituir una comunidad de bienes ofreciendo al actor la firma de cuatro contratos de trabajo cuyo contenido concreto no consta, habiéndose negado Don Norberto a tal firma. Pese a ello, la comunidad de bienes presentó dichos documentos ante el SPEE.
SEXTO.- Atendiendo a lo dicho hasta ahora, esta Sala ha de acoger los argumentos del recurrente por los motivos que a continuación expondremos. Para comenzar hemos de recordar, de nuevo, que proclama el artículo 241.1 de la norma adjetiva laboral que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta; añadiendo el artículo 278 que cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. Continua diciendo el artículo 283 que si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social; si bien cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281 ( artículo 286.1 LRJS) Y dicho esto en el singular caso que nos ocupa el modo en que se han desenvuelto los acontecimientos sólo permite afirmar la presencia de una imposibilidad material para que la readmisión del trabajador sea real y efectiva. Así, pese a haber acudido ya las partes a la jurisdicción y haber concluido ésta la presencia de una irregular ejecución de la sentencia de despido, mantienen las condenadas una contumaz reticencia a dar riguroso cumplimiento al título que ahora se ejecuta. Así, en lugar de haber readmitido la última de las empresas condenadas en la cuarta parte de la jornada que le correspondía (atendiendo a la actuación de las tres restantes empresas demandadas, quienes en tiempo y forma optaron por readmitir al trabajador), han procedido a la constitución de una comunidad de bienes que si bien conforme a las reglas contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil no goza de personalidad jurídica propia y distinta de quienes la componen, no menos cierto es que de nuevo eluden con su artificiosa e innecesaria actuación la obligación de condena contenida en la sentencia que se ejecuta. Si las compañías consideraban que para proceder a la readmisión debían erigirse en un nuevo ente, bien pudieron hacerlo al serles notificada la sentencia de despido. Pero es más, si aquéllas entendieron que para la reincorporación in natura del puesto de trabajo del actor era preciso tal actuación nos encontraríamos ante el supuesto de imposible readmisión a que se refiere el apartado primero del artículo 286 debiendo declarar, en consecuencia, la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha de la presente resolución.
En conclusión, no puede compartir la Sala los razonamientos de la juzgadora, no sólo porque interpreta erróneamente la decisión de esta Sala adoptada al resolver el recurso 1414/2016; sino porque el estado de cosas vigente sólo evidencia la existencia de una imposibilidad material de readmisión del trabajador recurrente en los mismos términos en que lo estaba al tiempo de extinguirse su relación laboral, con lo que el recurso ha de ser estimado (sin necesidad de entrar a pronunciarnos sobre el último de los motivos de recurso articulados por Don Norberto ) declarando extinguida su relación laboral con efectos de la fecha de la presente resolución, condenando solidariamente a las empresas ejecutadas a que indemnicen al trabajador en la cantidad de 67750,20 euros en concepto de indemnización (a razón de 53,77 euros diarios y una antigüedad de 1 de enero de 1977) así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de notificación de nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2016 hasta la de la presente resolución a razón de 53,77 euros diarios.
Por todo lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Norberto contra Auto de 28 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca en autos de ejecución 159/2016; y revocando su contenido DECLARAMOS extinguida la relación laboral de don Norberto con efectos de la fecha de la presente resolución, condenando solidariamente a las empresas ejecutadas a que indemnicen al trabajador en la cantidad de 67.750,20 euros en concepto de indemnización (a razón de 53,77 euros diarios y una antigüedad de 1 de enero de 1977) así como al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de notificación de nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2016 hasta la de la presente resolución a razón de 53,77 euros diarios. Sin costas.Contra este Sentencia no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
