Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100007
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:31
Núm. Roj: STSJ CL 31/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00015/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001802
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001356 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000601 /2018
Sobre: INCONPETENCIA
RECURRENTE/S D/ña Camino
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ABC PROFESIONALES CONCURSALES SLP, BLACK TORO CAPITAL SARL , ANTIBIOTICOS
DE LEON S.L.U. , LENER ADMINISTRACIONES CONSURSALES SL
ABOGADO/A: , , AMALIO MIRALLES GOMEZ ,
PROCURADOR: SUSANA BELINCHON GARCIA, , SUSANA BELINCHON GARCIA , SUSANA BELINCHON GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1356/2019, interpuesto por Dª Camino contra el auto del Juzgado de
lo Social Nº 1 de León, de fecha 10 de enero de 2019, (Autos núm. 601/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por Dª Camino contra ANTIBIOTICOS DE LEON S.L.U., ABC PROFESIONALES CONCURSALES
SLP, LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L. Y BLACK TORO CAPITAL SARL sobre CUESTION DE
COMPETENCIA.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17 de julio de 2017 Doña Camino presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de León.
SEGUNDO.- Por Auto de 24 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de León acordó declarar la incompetencia de la jurisdicción del orden social para conocer de la demanda entablada por Doña Camino .
TERCERO.- Por escrito de 2 de noviembre de 2018 la actora interpuso recurso de reposición contra el referido Auto, que fue desestimado por Auto de 10 de enero de 2019.
CUARTO.- El día 14 de febrero de 2019 Doña Camino formuló recurso de suplicación contra tal resolución.
El día 3 de mayo de 2019 la mercantil ANTIBIOTICOS LEON SLU presentó escrito de impugnación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al Auto de 10 de enero de 2019 que declara la incompetencia de la jurisdicción del orden social para conocer de la demanda entablada por Doña Camino , se alza en suplicación la actora construyendo un único motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS en el que interesa se declare la nulidad de la citada resolución por infringir los artículos 3.h) de la LRJS en conexión con el artículo 8.2 de la Ley Concursal.
Sostiene quien recurre que la acción por ella entablada se enmarca en el orden social al perseguir el cumplimiento de una obligación de contratación adoptada en el seno del Acuerdo alcanzado por la Administración concursal de la empresa ANTIBIOTICOS LEÓN SLU y la representación de los trabajadores en el seno del concurso de acreedores de tal compañía, que finalmente fue liquidada y transmitida a la compañía Black Toro Capital Partners Sarl.
En este sentido, reza el suplico de la demanda rectora del procedimiento lo siguiente: I) Se condene a las demandadas 'Antibióticos de León SLU' y 'Black Toro Capital Partners Sarl' de forma solidaria a contratar a la demandante en las condiciones establecidas como condición de la adjudicación de la unidad productiva en el Concurso 200/2013 de los tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 y de lo Mercantil de León, esto es, reconociéndole una antigüedad del 22 de noviembre de 1982 y su pertenencia al Grupo Profesional 5 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, así como su derecho al cobro de un salario mensual de 2824,86 euros mensuales actualizados a 2017 y 2895,48 euros mensuales actualizados a 2018.
II) Se condene a esas mismas demandadas y también solidariamente, a indemnizar a la demandante en la cantidad correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de vencimiento del período en el que debían proceder a la contratación de la actora y la de esta demanda, sin perjuicio de devengos posteriores y hasta el cumplimiento de la obligación de contratación, cantidad que se calcula a 17 de julio de 2018, en relación con la fecha del 5 de noviembre de 2016 o subsidiariamente la de 5 de noviembre de 2017 como término final del plazo de contratación, en la cantidad de 58.750,33 euros ó 24.380,90 euros, respectivamente y con carácter subsidiario para la segunda; III) Para el supuesto de que los efectos del incumplimiento fueren establecidos exclusivamente en la indemnización de daños y perjuicios, la condena solidaria de las empresas identificadas en los epígrafes precedentes al pago de la indemnización de 80.972,38 euros de conformidad con lo alegado en el epígrafe 10º de la Fundamentación jurídica de esta demanda; IV) En todos los supuestos de los epígrafes (i) a (iii), con la condena al pago de los intereses legales de las cantidades líquidas expresadas desde el 31 de octubre de 2017; v) Para el supuesto de que los administradores concursales y liquidadores de la mercantil 'Antibióticos SAU' hubieran ejecutado el aval otorgado en garantía de la obligación de contratación por la actora y de que se atribuya al mismo una virtualidad de liquidación parcial o total de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de contratación, la condena de esta mercantil al pago a la actora de la cantidad de 13.551 euros en concepto de indemnización por el incumplimiento de las otras codemandadas de su obligación de contratación y como consecuencia de la ejecución de ese aval constituido para la adjudicación de la unidad productiva y con el carácter de pago a cuenta de la indemnización final que resulte objeto de condena.
SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que el artículo 8.2 de la Ley Concursal de 2003, configura la competencia del juez del concurso de manera exclusiva y excluyente respecto de las materias enunciadas en dicho precepto, refiriéndose el apartado citado como infringido a la competencia en materia social. Así, proclama la norma que las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.
A parte de este inciso, ningún otro se refiere a nuestro orden, de tal suerte que para dilucidar la materia que nos ocupa habrá de acudirse al artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que disciplina la competencia de los Tribunales de lo Social, y en cuya virtud estos, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promueva entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
Pues bien, llegados a este punto resulta también interesante recordar que el artículo 176 de la LC incluye como causa de finalización del concurso la finalización de la fase de liquidación, con lo que finalizado el mismo la competencia social del juez mercantil se diluye, retornando la misma al juez natural para el conocimiento de acciones de tal naturaleza, que no es otro que el juez social.
Y en el singular caso que nos ocupa esta Sala sólo cuenta con el escrito de demanda para poder ponderar la debida atribución de competencia planteada entre los órdenes social y mercantil, entendiendo que ha de ceder ésta a favor del primero por diversos motivos. En primer lugar, porque si el concurso terminó en fase de liquidación a través de la adjudicación de la unidad productiva a favor de la compañía Black Toro Capital Partners Sarl, en ese momento pereció la competencia del juez del concurso para el enjuiciamiento de las materias enumeradas en el inciso segundo del artículo 8 de la LC.
Pero es que, por otra parte, la acción entablada por la ahora recurrente no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos de atribución competencial mercantil más arriba enunciados, pues lo perseguido no es la extinción, o suspensión, colectiva de contrato de trabajo alguno, sino que se ejercita una acción declarativa de condena en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo alcanzado por la administración concursal y la representación de los trabajadores en el seno del proceso colectivo finalizado por Auto de 5 de noviembre de 2014.
En definitiva, lo perseguido por la actora no es más que el cumplimiento de una obligación derivada del contrato de trabajo que unía a la actora con una de las empresas codemandadas, con lo que el orden social, y no el mercantil, resulta ser el competente para su enjuiciamiento. El recurso, por consiguiente, ha de ser estimado, y declarando la competencia del orden social para el conocimiento de la demanda entablada por Doña Camino y la consiguiente nulidad del auto recurrido, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el juzgador, tras la tramitación del oportuno procedimiento entre el juzgador, y con plena libertad de criterio, dicte sentencia en la que entre a pronunciarse sobre el fondo del ligio.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de Doña Camino contra el Auto dictado en fecha 10 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 1 de León en los autos 601/18, DECLARANDO LA COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL para el conocimiento de la demanda entablada por Doña Camino y la consiguiente nulidad del auto recurrido, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el juzgador, tras la tramitación del oportuno procedimiento entre el juzgador, y con plena libertad de criterio, dicte sentencia en la que entre a pronunciarse sobre el fondo del ligio. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1356/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
