Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1357/2013 de 16 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012013101678
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01700/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2012 0001008
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001357 /2013-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000332 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON
Recurrente/s:INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Marí Jose
Abogado/a:DANIEL PINTOR ALBA
Procurador/a:CESAR ALONSO ZAMORANO
Graduado/a Social:
Rec. Núm 1357/13
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a dieciséis de Octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1357 de 2.013, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 332/12) de fecha 10 DE ABRIL DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Marí Jose contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de León tres demanda formulada por Doña Marí Jose en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.-La demandante, Marí Jose , DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1965, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y su profesión habitual es la de oficial administrativo.
SEGUNDO.- Fue incoado expediente en materia de incapacidad permanente y, tras los oportunos trámites, recayó resolución de la Dirección Provincial de León del INSS, de fecha 14 de febrero de 2012 por la que se denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común debido a que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.
TERCERO.- Según el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidad (EVI) de 2 de febrero de 2012, en que se fundó la anterior resolución, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
Desprendimiento de retina año 2001 y 2002 intervenido en ojo derecho. Catarata completa ojo D.A. visual:
y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Visión disminuída ligera según OMS. Ooforectomía derecha 2010. Metrorragias secundaria a mioma uterino en revisiones periódicas.
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.127,74 euros mensuales, de la parcial 1.392,47 €, la fecha de efectos de cese en el trabajo y la fecha de revisión por agravación o mejoría de agosto de 2014, datos no debatidos por las partes.
QUINTO.- Habiéndose formulado reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, que fue desestimada mediante resolución de 29 de febrero de 2012, la demanda se interpuso el día 12 de marzo siguiente.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se estima en parte la demanda de DOÑA Marí Jose , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total o, subsidiariamente, Parcial ,derivada de enfermedad común, reconociéndola afecta a incapacidad permanente PARCIAL. Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de orden jurídico.
SEGUNDO.- Inalterados los hechos probados, por incombatidos, se alega como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial efectuado a la demandante en la sentencia de instancia.
Las recurrentes se limitan en su recurso a negar que las dolencias y limitaciones que padece la actora, que son las reflejadas en el hecho probado tercero, puedan causarle una incapacidad permanente parcial para su profesión de Oficial Administrativo.
El recurso va a ser rechazado. Como dice el Juzgador, la profesión de la demandante conlleva la permanencia durante su jornada de trabajo frente a la pantalla del ordenador. En el incombatido hecho probado tercero de la sentencia recurrida se recogen las dolencias y limitaciones que presenta la actora en su visión, que lleva a considerar correcta la valoración del Juzgador, sin que por las Entidades Gestoras se haya esgrimido razón alguna para rebatir tal criterio más allá de la negativa de que la misma pueda ser acreedora de una Incapacidad Permanente Parcial.
Por tanto, debe desestimarse el recurso, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el mismo, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social número 3 de LEÓN (Autos 332/2012), en virtud de demanda promovida por DOÑA Marí Jose , sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Parcial). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1357 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
