Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2021 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012021100539
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1092
Núm. Roj: STSJ CL 1092:2021
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000392 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Rec. núm. 136/21 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 136/21 interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 392/17) de fecha 10.07.2020 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Reyes contra DIPUTACION DE LEON sobre DESPIDO OBJETVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 04.05.17 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE LEON demanda formulada por Dª. Reyes, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, fue impugnado por Dª. Reyes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
El primer motivo denuncia infracción de los arts , 15, 49, 51, 52 y 53 del ET en relación con el 24 de la CE y el art. 8. 1 c) del Reglamento 2720/1998.
Con carácter previo el letrado de la recurrida en su escrito de impugnación pretende la inadmisión del recurso por lo que denuncia como defectos de forma en la formalización al no expresarse en qué consiste la infracción de la normativa invocada.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 18/1993) , 294/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-1993 ( STC 294/1993) , 256/94Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26- 09-1994 ( STC 256/1994) ).
El artículo 196 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196 exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.1 en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 18/1993) ).
Por cuanto ahora interesa, los defectos no pueden llevar a declarar su inadmisibilidad porque, si bien en inadecuada forma, constan en los dos motivos la fundamentación del mismo y se puede entrar a su conocimiento pese a la genérica designación de los citados preceptos del TRET.
En el
Tras la reiteración del relato de hechos que en la sentencia se contiene y en la reproducción de parte de su fundamentación jurídica, se centra el primer motivo del recurso en mantener que la decisión de la Diputación al transformar en funcionarial la plaza que ocupaba como laboral la actora y en la que es mantenida como funcionaria interina supone una novación no extintiva y tal argumentación no tiene amparo legal alguno ya que como señalábamos la relación personal laboral y la del funcionario con la Administración tienen diferente naturaleza y no hay novación de la relación laboral como se pretende en el recurso, sino extinción de la misma y nombramiento como funcionaria interina por lo que con tal fundamentación el primer motivo no tiene favorable acogida pues se podrá sostener que la prestación de servicios continúa pero no la relación laboral ya que ahora la relación ahora es funcionarial y los funcionarios no lo son en virtud de contrato de trabajo sino de nombramiento administrativo.
Ciertamente sorprende que se mantenga la acción de despido cuando la demandante en la instancia sigue trabajando para la Administración ahora como funcionaria interina pero como se mantiene en su escrito de impugnación a ello ha sido abocada al señalarse en la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ que declara conforme a derecho la transformación de la plaza que 'las consecuencias de su terminación de la relación laboral serán las que se determinen en los procesos que se siguen en los Juzgados de lo Social , donde han recurrido sus respectivos ceses.'
De tal frase se colige que el cese ha sido efectivo por amortización del puesto desempeñado al amparo del contrato de trabajo y su funcionarización y su declaración de conformidad a derecho tendrá las consecuencias que se analizarán en el siguiente apartado pero no la que se pretende en este primer motivo porque no puede sostenerse como pretende el recurrente que la relación laboral continúa.
Cita en apoyo de su posición la sentencia del Juzgado de lo Social n 3 de Lugo de 28 de diciembre de 2018, que no constituye jurisprudencia y de la que por otro lado no consta no fuera recurrida. Se cita igualmente la sentencia de la Sala de lo social del TS de fecha 22 de enero de 2014 en la que se analiza la de contraste de 22 de abril de 2005 del TSJ de Castilla La Mancha en la que se conoce un supuesto muy parecido al que aquí se analiza y en el que no se reconoce indemnización alguna al veterinario que cesa como interino por vacante y continúa como funcionario interino, mas es lo cierto que a la fecha en que se dictó la Sentencia de la Sala de Castilla la Mancha el criterio jurisprudencial sobre los laborales interinos de la Administración no era el mismo que el actual ya que se aplicaba sin más la norma que no reconocía indemnización alguna en caso de interinidad y que fue revisada en los casos de interinidad por vacante (que no por sustitución) cuando concurrían datos de los que se pudiera colegir la condición de indefinidos no fijos en caso de contratación muy prolongada por la Administración sin intento de cobertura por fijos , de modo que la aplicación de la doctrina legal contenida en dicha sentencia del TS de 22 de enero de 2014 no conduce a la estimación del motivo porque , por el contrario, en la misma se reconoce ciertos derechos económicos al laboral interino que con el primer motivo del recurso se pretenden desconocer , por lo que el primer motivo no tiene favorable acogida en su pretensión principal ni en la subsidiaria de tener como dies a quo de la indemnización el del último contrato sencillamente porque lo que figura en el primer hecho probado no resulta combatido: que la antigüedad reconocida por la demandad es 17 de septiembre de 2010, sin que se justifique otra fecha cuando la indemnización ha de tener en cuenta el tiempo de servicios prestados y no la fecha del último contrato - que no figura en los hechos probados - si hubo unidad de vínculo.
Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia permiten tener por acreditados a efectos del presente recurso los siguientes elementos de juicio:
a) que la recurrida viene trabajando para la entidad recurrente por sucesivos contratos de interinidad por vacante con antigüedad 7 de sept de 2010 como educadora que concluye por transformación del puesto para el que es nombrada como funcionaria interina en el que sigue.
b) que la vinculación entre las partes ha venido constituida por varios contratos en siendo así que el iter contractual se ha prolongado casi siete años hasta la transformación del puesto en funcionarial.
c) que su puesto de trabajo fue transformada en plaza a cubrir por funcionario y que se ha adjudicado a la ahora recurrida como funcionaria interina.
Con lectura de los artículos que se indican infringidos es lo cierto que pese a que se ha abusado de la contratación temporal sin que se haya ofertado en concursos de traslados, promoción interna u oferta de empleo , de ello no resulta la improcedencia del despido cuando el cese de la relación laboral ha sido consecuencia del proceso de funcionarización que ha sido declarado conforme a Derecho en sede Contencioso Administrativa, actuando así la transformación como cobertura reglamentaria dada la calificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León en Valladolid por Sentencia de fecha de 23 de diciembre de 2019 que cita la recurrida en su escrito de impugnación.
Así pues , no cabe duda de que la relación laboral es de interinidad por vacante, trasformado el vínculo de la plaza de forma reglamentaria para su funcionarización, la extinción de la relación laboral no puede declararse despido improcedente sencillamente porque el cese de tal relación no puede tener el mismo tratamiento que el del personal fijo, sino en su caso el del indefinido no fijo, pues para adquirir la condición de fijo en las Administraciones Públicas no ya la ley sino la Constitución establece que se ha de seguir el procedimiento legal o reglamentario conforme a los principios de mérito y capacidad en proceso selectivo que aquí no ha tenido lugar, y la condición de indefinida no fija, de concurrir no dará lugar a considerar su extinción por el proceso administrativo de funcionarización como despido improcedente. La última línea seguida por la Sala de lo Social del TS. tras los vaivenes jurisprudenciales en los que, desde las resoluciones del TJUE desde la de 25 de julio de 2018, ha ido matizando en esta materia si procede o no indemnización, pero no por despido improcedente como se sostiene en la sentencia.
Se ha de hacer cita de sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 que efectivamente reconoce el carácter de indefinido no fijo del que está en tal situación , pero el reconocimiento de tal condición no conduce a la declaración de la improcedencia del despido en caso de extinción por cobertura conforme a derecho pues se ha de seguir el criterio citado y mantenido desde las sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2018 y de la Sala de lo Social del TS de 28 de marzo de 2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 28/03/2017 (rec. 1664/2015)Uso abusivo de contratacion temporal. . La provisionalidad de un contrato de interinidad o la condición de no fijeza por prolongación de tal situación no supone que tengan la misma consideración que el empleado fijo si se extingue su contrato.
Es por ello que el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, diferencia en sus artículos 8Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 8 (13/05/2007) y 11.1Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 11 (13/05/2007) al personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal, lo que conlleva que el segundo no sea equiparable al primero. Tal diferenciación es, por otra parte, avalada (al menos, en alguno de sus aspectos) por el TJUE en sentencia de 25 de julio de 2018, asunto C-96/17.
La aplicación de la citada doctrina dará lugar a que se estime la petición subsidiaria de la demanda en reclamación de indemnización de 20 días por año de servicio como si de despido objetivo se tratara al haberse transformado reglamentariamente la plaza siete años después del inicio de la relación laboral y sin que conste actuación alguna de la Diputación dirigida a la cobertura por personal fijo a través de concurso de traslados, promoción interna u oferta pública hasta el proceso de 2017. Mantiene la entidad local que como interina por vacante no tiene derecho a indemnización acudiendo a la doctrina del TS en la que se indica que por el mero transcurso de tres años la trabajadora no adquiere la condición de indefinida no fija obviando que ni en la demanda ni en el recurso se parte de ese plazo , que efectivamente está superado como definidor de tal declaración, sino que se ha de tener en cuenta a tal fin la actitud de la entidad pública contratante que en siete años no ha ofertado la plaza en concurso de traslados o promoción interna a su personal fijo y hasta 2017 no procede a la funcionarización en un proceso que se ha declarado conforme a derecho por la Sala de lo C- Administrativo. de Castilla y León en Valladolid.
Es bien sabido el contrato de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público y de los interinos por vacante que se prolonga más de tres años constituye una anomalía desde el punto de vista de su temporalidad que implica su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, lo que supone que el trabajador no consolida, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas, en virtud de las cuales el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo ( SSTS de 20 enero 1998, rec. 1112/1997Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 20/01/1998 (rec. 1112/1997)Fijos discontinuos. y 27 marzo 1998, rec. 295/1997Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 27/03/1998 (rec. 295/1997)Fijos discontinuos. ), lo que, en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como afirma la STS de 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 30/05/2007 (rec. 5315/2005)Cobertura reglamentaria de la plaza. ) se reconduce a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
En esta línea, el Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 28 de marzo de 2017, rec.1664/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 28/03/2017 (rec. 1664/2015)Uso abusivo de contratacion temporal. , que cuando la Administración incurre en un uso abusivo de la contratación temporal, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 103 (EDL 1978/3879) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse una novación sancionadora de la relación jurídica en términos que conviertan a ésta en fija, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad. El magistrado al declarar el despido improcedente está dando a la recurrida el mismo tratamiento que si fuera fija ya que en tal caso no obtendría más que la indicada indemnización pues la obligación de readmisión que establece el art. 96 del EBEP es solo para el despido disciplinario que no es el que aquí se analiza.
Esta Sala se ha pronunciado en el sentido expresado en numerosas ocasiones. En sentencia de 22 de marzo de 2017, rec 215/17,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 22/03/2017 (rec. 1487/2015)Extinción de la relación laboral. en un caso de extinción de relación laboral por incorporación de otra trabajadora al resolverse concurso de traslados abierto y permanente, se indica que 'entra entonces en juego la tesis tradicional de la jurisprudencia, que la Sala Cuarta sigue manteniendo (por todas, sentencia de 18 de mayo de 2015, Recud. 135/14Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/05/2015 (rec. 2135/2014)Interinidad. ) de que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguen al cubrirse la plaza ocupada por la trabajadora'. Y sentencias de 12 de abril de 2018, rec. 136/2018,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo S ocial , Sección: 1ª, 12/04/2018 (rec. 2405/2016)Interinidad por vacante. 28 de mayo de 2018, rec 649/2018, 14 de junio de 2018, rec 864/18 , 27 de septiembre de 2018, rec. 1150/18 , y 10 de octubre de 2018, rec 1449/18.
La sentencia recurrida, sin embargo, se aleja de la doctrina expuesta y viene a declarar que la extinción del contrato de la trabajadora que cubría una plaza en interinidad y que no se había intentado cubrir reglamentariamente y que ha sido objeto de funcionarización da lugar a indemnización por despido improcedente.
La sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 efectivamente reconoce el carácter de indefinido no fijo del que está en tal situación , pero el reconocimiento del mismo no conduce a la declaración de la improcedencia del despido como interesaba la trabajadora en su pretensión principal y se estimó en la sentencia sino en su caso la indemnización subsidiariamente solicitada, criterio mantenido por esta Sala desde las sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2018 y de la Sala de lo Social del TS de 28 de marzo de 2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 28/03/2017 (rec. 1664/2015)Uso abusivo de contratacion temporal., matizado con posterioridad al incluir en el análisis no solo la duración del contrato sino sobre todo la actuación de la entidad contratante durante dicho período intentando al menos la cobertura por personal fijo.
La existencia de trabajadores indefinidos no fijos o interinos por vacante revela que existen plazas en la administración adicionales y la cobertura de las mismas pasa, si no se decide la amortización, por la convocatoria externa de las plazas el ingreso del personal necesario para cubrir los puestos de trabajo o funcionarización de los mismos como aquí acontece.
La trabajadora después de varios años trabajando como educadora, sin que la plaza se cubra por los medios reglamentarios, tenía la condición de indefinida no fija y no la de fija estricto sensu como indicábamos y ello no es porque se hayan vulnerado las normas sobre provisión de puestos de trabajo a la hora de adjudicar el que ocupa, sino porque se han vulnerados las normas sobre contratación laboral y acceso al empleo público, donde prima el Derecho administrativo y los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Por ello la obligación de la Administración es restaurar la legalidad vulnerada en el momento del ingreso, lo que se produce con un concurso de traslados o procedimiento de movilidad interna o convocando la plaza de la correspondiente categoría o grupo profesional en un procedimiento de selección o ingreso externo, en el que el trabajador indefinido no fijo podrá concurrir si tiene la titulación exigible para ello. Aquí la Diputación ha acudido a un proceso de transformación de modo que la plaza se cubra por funcionario y hasta que tal cobertura tenga lugar sigue la recurrida como funcionaria interina según consta al final del hecho probado tercero y lógicamente podrá participar en la cobertura definitiva. Cuando se procede a la conversión concurre la causa extintiva de la relación laboral de la indefinida no fija.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 28/03/2017 (rec. 1664/2015) Uso abusivo de contratacion temporal. razona con base en varios argumentos el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo:
'Primero, porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 8 (13/05/2007) y 11-1Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 11 (13/05/2007) nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal'.
Segundo, porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, 'se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo'. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercero, porque la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que
Por último, en cuarto lugar, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el Estatuto Básico del Empleado Público se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- 'obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 53 (08/03/2019) en relación a los apartados cLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (13/11/2015) ) y e) del artículo 52 del mismo texto legalLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (13/11/2015) para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas'.
La equiparación, no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el artículo 52 del Estatuto contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato, es por ello que la no concurrencia de los requisitos del artículo 53 no puede conducir como se sostiene en la sentencia a la declaración de improcedencia .
En definitiva, habiéndose producido la conversión de la plaza en funcionarial e impugnada tal decisión se declaró conforme a derecho por la jurisdicción Contenciso-admnistrativa, no hay motivo alguno para resolver en sentido contrario o diferente a la configuración propia de la relación laboral en los términos indicados, es decir : la extinción de la relación laboral por conversión en plaza de funcionario en la que sigue como interina, no constituye despido improcedente pero sí justifica por lo prolongado de la relación laboral sin intento de cobertura por fijos, el reconocimiento de la indemnización que subsidiariamente se postulaba en la demanda, lo que justifica la estimación parcial del recurso y anudar a la decisión extintiva una indemnización no por despido improcedente como se hace en la sentencia sino menor y en concreto de 20 días por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades, en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 28/03/2017 (rec. 1664/2015)Uso abusivo de contratacion temporal. . Y que con el salario y antigüedad indiscutidos asciende a 9.699,36 euros. Pues ciertamente la decisión del cambio de vínculo supone perjuicio a la trabajadora que si ve extinguido el vínculo funcionarial actual como interina no tendría derecho a indemnización como en el marco del derecho laboral sí tiene y aquí es donde está el perjuicio y no en el importe de las percepciones o jornada como parece razonar la recurrente que efectivamente no se ven empeoradas , pero sí las condiciones del cese en caso de que acabe su interinidad como funcionaria por concurso, promoción interna u oferta pública y así le corresponde la indemnización de 9.699,36 euros. Con lo que se estima parcialmente el segundo motivo del recurso para declarar que la extinción de la relación laboral no constituye despido improcedente pero procede indemnización menor: la de veinte días por año trabajado que asciende a la suma indicada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 392/17) de fecha 10.07.2020 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Reyes contra DIPUTACION DE LEON sobre DESPIDO OBJETVO, y, en consecuencia, revocamos la citada resolución y declaramos la procedencia de la extinción de la relación laboral de la demandante, condenando a la entidad demandada a indemnizarle en un importe de 9.699, 36 €. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 136/21 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

