Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1375/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012015101638

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01697/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2014 0000985

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001375 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Gregoria

ABOGADO/A:DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña:EULEN S.A., CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , Gregoria

ABOGADO/A:MANUEL RODRIGUEZ SOTO, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON , JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR:ANA ISABEL CAMINO RECIO

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Veintiuno de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1375/2015, interpuesto por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN ZAMORA, y por Dª Gregoria contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Zamora, de fecha 8 de Enero de dos mil quince , (Autos núm. 470/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Gregoria contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMIENTE DE LA JUNTA DE CYL y la mercantil EULEN S.A. sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3-11-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.-La demandante Da . Gregoria , con DNI n° NUM000 presta servicios para JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN con categoría profesional de Titulado Superior Especialista en Sistemas Información geográfica-Ingeniero de Montes, con una antigüedad de 15-3-96.

SEGUNDO.-La entidad demandada está incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Castilla y León.

TERCERO.-La actora ha celebrado los siguientes contratos: Con la Junta de Castilla y León en los siguientes periodos, de 7-4- 95 a 31-12-95 (como autónomo), de 15-3-96 a 31-12-96 (como autónomo) prorrogado un año el 1-1-97, 1-1-98, 1-1-99, 1-1-2000 y 1-1-2001; por obra o servicio determinado de 7-2-2002 a 31-1-05, de 1-2-05 a 31-1-06, y desde el 6-2-06.

Con EULEN: de 16-8-93 a 31-12-94 por obra o servicio.

En el contrato de 3 -2-O 6. consta -'como objeto : desarrollo de las tareas de implantación y puesta en funcionamiento del sistema de información geográfico 'corporativo de la Consejería de medio Ambiente para prestar servicios en el Servicio Territorial de medio Ambiente

CUARTO.-La actora ha venido trabajando con el mismo horario, vacaciones y permisos, con los medios y junto el personal de la Junta de Castilla y León desde el año 1.993 en los periodos en que ha trabajado .

La actora ha desempeñado las funciones de forestación de explotaciones agrarias, que en la actualidad desempeñan otros trabajadores. En la actualidad la actora está adscrita al SIG (Servicio Informático Geográfico) que la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN viene desarrollando desde hace varios años,

En el año 2.013 la actora trabajó en la campaña de incendios .

QUINTO.-La actora presentó en fecha de 7-8-14 reclamación previa que fue desestimada en vía administrativa.

La actora presentó en fecha de 7-8-14 papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo actor el 2-9-14 con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.-Interpuestos recursos de Suplicación contra dicha sentencia por la Junta de Castilla y León, si fue impugnado por la parte actora y por la codemanda empresa Eulen S.A., e interpuesto recurso de suplicación por la parte actora si fue impugnado por las codemandadas: Junta de CyL y por la empresa Eulen S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número 2 de Zamora que estimó parcialmente la demanda interpuesta por doña Gregoria frente a la Junta de Castilla y León se alzan en suplicación ambas partes, formulando sendos recursos, interesando únicamente la actora la revisión del relato de hechos probados; por esa razón, iniciaremos el análisis de los escritos de interposición partiendo del articulado por ésta última.

SEGUNDO.-El Letrado de la demandante articula un primer motivo del recurso en el cual pide a la Sala la adición al relato de hechos probados de uno nuevo, el tercero bis, con la siguiente redacción:

'Que durante la prestación de servicios como autónoma para la Junta de Castilla y León, en los siguientes periodos:

Del 7-4-95 al 31-12-95 (como autónoma)

Del 15-3-96 al 31-12-96 (como autónoma) prorrogado por años sucesivos el 1-1-97, 1-1-98, 1-1-99, 1-1-2000 y 1-1-2001;

La actora siempre cobró los mismos importes anuales (4.800.000 pesetas), y realizó las mismas funciones de forestación de explotaciones agrarias, que en la actualidad desempeñan otros trabajadores, habiendo tramitado expedientes desde el año 1993 hasta el año 2001.'

Este nuevo hecho probado lo apoya la parte recurrente en varios documentos cuales son los que obran a los folios 437 a 584, consistentes en el expediente tramitado por ella que, afirma, acredita que durante esos periodos siempre realizó las mismas funciones de forestación de explotaciones agrarias; y a los folios 359 a 379 en los que se recoge el expediente de contratación directa con la Junta de Castilla y León y que acredita que la recurrente siempre percibió el mismo importe anual en los periodos en los que prestó servicios como falsa autónoma para la misma y, en concreto, 4.800.000 pesetas.

Cabe señalar que la realización de las funciones de forestación por parte de la hoy recurrente ya aparece reflejada en el segundo párrafo del ordinal cuarto, por lo que es innecesario reiterarlo en un hecho probado nuevo. Y lo mismo ocurre en cuanto a la percepción de idéntico importe anual cuando en el citado ordinal cuarto ya se dice que la actora ha venido trabajando con el mismo horario, vacaciones y permisos y con los medios y junto al personal de la Junta de Castilla y León desde el año 1993. En suma, el nuevo hecho probado no tiene relevancia para el fallo porque lo que se discute es únicamente la interrupción de la prestación laboral en el periodo de 31/12/95 a 15/03/96, en el que está acreditado que la actora no desempeñó ningún tipo de tarea para la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Letrado de la actora desarrolla un segundo motivo de recurso en su escrito de impugnación en el cual denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la cesión de trabajadores.

La Sala comparte con la recurrida EULEN, S.A. la extrañeza por este segundo motivo del recurso ya que en la litis no se ha debatido la existencia de una cesión ilegal sino el reconocimiento de la existencia de una relación laboral indefinida de la recurrente con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León desde el 16 de agosto de 1993. En el motivo la recurrente plantea la existencia de una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, dada la necesidad de traer al pleito al empresario cedente para que como cuestión previa se determine quién es el verdadero empleador. Pero, sin embargo, en los dos últimos párrafos del motivo la propia recurrente reconoce que el pronunciamiento se dirige únicamente frente al empleador con quien subsiste la relación laboral (en el suplico no pide ni que se le conceda el derecho a optar por la condición de fija en cualquiera de las dos codemandadas, sino solo en la Junta de Castilla y León, y tampoco se pide la responsabilidad solidaria de ambas empleadoras); y, asimismo, que el empleador cedente con el que ya no se mantiene relación laboral ninguna responsabilidad tiene.

De ahí que entendamos que este segundo motivo, de índole jurídica, carece de objeto, puesto que, de estimarse el recurso, en ningún caso podría resultar condenada EULEN, S.A. para la que nada se pide en el suplico del escrito de interposición. En todo caso, conviene recordar que no se debate la prestación de servicios por la recurrente para la Junta de Castilla y León entre agosto de 1993 y diciembre de 1994, sino solamente la interrupción en un periodo posterior, entre el 31 de diciembre de 1995 y el 15 de marzo de 1996, lo que nos confirma, en definitiva, la inutilidad de este motivo de recurso que ahora desestimamos.

CUARTO.-En el último de los motivos contenidos en su escrito de interposición el Letrado de la actora se ocupa de denunciar la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que analiza 'la unidad esencial del vínculo laboral' expuesta en las varias sentencias que cita, la última de ellas de 17 de marzo de 2011 (rec. 2732/2010 ).

Para la recurrente no es acertada la decisión del Juzgador de instancia cuando entiende que se produce la quiebra de la unidad del vínculo contractual en el periodo comprendido entre el 31-12-95 y el 15-3-96, en el que no hubo prestación de servicios. Argumenta en este sentido que hay que tener en cuenta la duración en el tiempo de la prestación laboral, que lo es de más de veinte años, que el periodo de interrupción no tiene relevancia respecto a la duración de la relación laboral y que ha existido siempre continuidad en la prestación de servicios desde el año 1993, por lo que no se debe tener en cuenta esa pequeña interrupción.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se defiende argumentando que no se ha producido la vulneración de ninguna norma sustantiva, toda vez que el periodo de interrupción del vínculo laboral sí que es relevante, dos meses y medio, sobre todo si tenemos en cuenta que en el momento en que se produce dicha interrupción la trabajadora venía prestando servicios a la empresa por un corto periodo de tiempo.

La cita de la jurisprudencia que hace la recurrente para apoyar su tesis es correcta. En la reciente sentencia de 15 de mayo de 2015 (rec. 878/2014) la Sala Cuarta , citando otras anteriores, señala que se ha consolidado la doctrina que establece que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/200 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Dado que en este caso desde el 16 de agosto de 1993 la hoy recurrente ha laborado de manera continua hasta la actualidad con excepción del período transcurrido entre el 31 de diciembre de 1995 y el 15 de marzo de 1996 que se solapa parcialmente con el periodo navideño, esta Sala considera que no hay causa suficiente como para entender que se ha producido una ruptura esencial del vínculo, pues se acredita una integración continuada en la Junta de Castilla y León (según el hecho probado cuarto la recurrente ha venido trabajando con el mismo horario, vacaciones y permisos y con los medios y junto al personal de la Junta, realizando funciones de reforestación de explotaciones agrarias) y una regularidad en la prestación de servicios que es lo que viene a justificar esa unidad sustancial del vínculo, por lo que ha de computarse la antigüedad desde el primero de los contratos, en concreto, el suscrito el 16 de agosto de 1993 con la codemandada EULEN, S.A.

Esta conclusión implica la estimación del recurso interpuesto por la demandante.

QUINTO.-El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fórmula, por su parte, un único motivo de recurso para denunciar la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 . Alega esta recurrente que en la sentencia indicada se establece que no existe el derecho al reconocimiento de servicios prestados a efectos de antigüedad cuando se trata de interrupciones significativas entre sucesivos contratos temporales.

Con carácter general podría tener razón la parte recurrente pero para que su tesis pudiese prosperar sería necesario que hubiese concretado los periodos en lo que la relación laboral con la actora se hubiese interrumpido durante el tiempo necesario para limitar los efectos del reconocimiento de la antigüedad. Pero lo cierto es que en toda la exposición el Letrado de la recurrente no ofrece a la Sala ninguna fecha concreta a la que debería quedar limitado tal reconocimiento. En efecto, la parte recurrente aduce genéricamente que en el supuesto que nos ocupa existen interrupciones prolongadas en los contratos suscritos por la trabajadora con la administración autonómica por lo que entiende que no se debe computar a efectos de antigüedad. Como decimos esta afirmación no permite a la Sala determinar la fecha a la que debería concretarse la antigüedad de la trabajadora, lo que unido a lo ya razonado en el fundamento de derecho precedente, determina que el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no pueda prosperar.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Gregoria , contra la sentencia de 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en los autos número 470/14, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOSa instancia de la indicada recurrente contra la empresa EULEN, S.A. y contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓNy, en consecuencia revocamos parcialmentela misma en el sentido de reconocer a la indicada recurrente una antigüedad de 16 de agosto de 1993 en su condición de personal laboral indefinido con categoría de Titulado Superior Especialista en Sistemas de Información Geográfica-Ingeniero de Montes de la Junta de Castilla y León.

Al mismo tiempo, DESESTIMAMOSel recurso interpuesto contra la indicada sentencia por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, a la que condenamos a que abone al Letrado de la recurrida la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1375-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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