Sentencia Social Tribunal...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2016 de 20 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100715

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00730/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2015 0000513

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000138 /2016C.N

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Azucena

ABOGADO/A:ROCIO BLANCO CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 138/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 138 de 2016, interpuesto por Dª. Azucena contra sentencia del Juzgado de lo Social núm Dos de Palencia. (autos 264/15) de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Primero.- DOÑA Azucena , mayor de edad, con DNI NUM000 , es personal laboral fijo de la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, y presta servicios en la Residencia de Personal Mayores de Palencia, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, grupo III. Segundo.- Entre los riesgos laborales del puesto de trabajo de auxiliar de enfermería, según informe de 4/04/14 de la Sociedad de Prevención de Ibermutuamur, se encuentran los siguientes:

Sofreesfuerzos:

Causas: Movilización de residentes. Los empleados públicos levantan, visten y bañan a los residentes asistidos.

Medidas preventivas:

Utilizar las grúas y sillas disponibles para la movilización de residentes.

Se recomienda mover a los residentes al menos entre dos personas

Utilizar las técnicas correctas en la movilización de enfermos, ayudarse de las sábanas 'entremetidas' para movilizar los ancianos que se encuentren en cama.

Fatiga física. Posición:

Causas: Desarrollo de la actividad durante la mayor parte de la jornada de pie. Posturas forzadas al hacer las camas en el área de enfermería y módulo de asistidos.

Medidas preventivas:

Realizar breves períodos de descanso durante la jornada laboral.

Utilizar calzado adecuado (ancho, cómodo y sujeto por el talón)

Evitar posturas forzadas al hacer las camas, alternar esta actividad con otras para evitar mantener la columna doblada de forma prolongada.

Tercero.- El 28 de marzo de 2014 se emite informe por el Servicio de Reumatología del Complejo Asistencial de Palencia, en el que se establece lo siguiente:

MOTIVO DE CONSULTA: Paciente de 54 años que tiene desde hace unos siete años dolores generalizados de localización variable, empeora con esfuerzos. También deformidades en los dedos de manos y dolores en la mano izquierda. Metatarsalgia, tratada con plantillas y zapatos MBT. Realiza tratamiento con Paracetamos e Ibuprofeno a diario.

EXPLORACIÓN: Movilidad del raquis normal, dolor espinar en zona dorsal y con la movilización lumbar, también dolores miofasciales. Nódulos de Heberden yBouchard dolorosos, artrosis de la 1º MTF derecha dolorosa. Puntos fibroquísticos generalizados. Analítica: VSG, PCR, hemorragia, FR, bioquímica normales o negativos. RX de manos : signos degenerativos incipientes.

JUICIO CLINICO:

-Fibromialgia.

- Artrosis de manos en 1 MTF derecha.

TRATAMIENTO:

- Seguirá el tratamiento que se le recomendó en la consulta con Condrosulf, Pazital y Tryptizol.

- Evitará en lo posible esfuerzos, valorar en su empresa posible cambio de puesto de trabajo.

- Control por su médico de Atención Primaria.

Cuarto.- El 27 de noviembre de 2014 Dª. Azucena presentó ante la demandada solicitud de cambio de puesto por causa de salud.

Quinto.- El 19 de enero de 2015 se emite informe por el Equipo Multiprofesional para cambios de puesto de trabajo por causa de salud, compuesto por el Médico de Trabajo, el Médico Rehabilitador, y el Técnico de Orientación Profesional, en el que se concluye que, a la vista de los informes aportados, no se considera adecuado, en este momento, el cambio de puesto de trabajo.

Sexto.- Por resolución de 5 de marzo de 2015, el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León, se desestima la movilidad por motivos de salud solicitada por Dª. Azucena .

Séptimo.- El 10 de abril de 2015 la Sra. Azucena inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de 'artralgia manos'.

Octavo.- El 12 de mayo de 2015 se emite nuevo informe por el Servicio de Reumatología del Complejo Asistencial de Palencia, en el que se establece lo siguiente:

MOTIVO DE CONSULTA: Paciente de 55 años diagnosticada de fibromialgia y artrosis de las manos en 1º MTF derecha. Acude refiriendo la misma sintomatología, más acusada, escasa mejoría con el tratamiento. El dolor empeora con su trabajo habitual.

EXPLORACION: Nódulos de Heberden y Bouchard leves, que no muestran tumefacción ni dolor a la presión. Movilidad de raquis y articular normal. Dolores miofasciales en las zonas características de la fibromialgia. Analítica normal.

JUICIO CLINICO: Previo

TRATAMIENTO:

- Evitar esfuerzo, se recomienda cambiar a otro puesto de trabajo de menos carga si en su empresa fuera posible.

- Como tratamiento seguirá tomando en las temporadas en que el dolor sea más intenso Tryptizol 25, comenzando con œ comprimido durante una semana y si lo tolera bien subir la dosis a un comprimido entero que tomará durante un período de 2-3 meses. Como tratamiento analgésico complementario puede tomar Pazital.

- Continuar tomando Condrosulf 400 en ciclos de dos meses de tratamiento y uno de descanso.

NOVENO.- El 16 de abril de 2015 la demandante interpuso reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada el 13 de agosto de 2015, previo informe jurídico de 7/08/15 y propuesta de resolución de 29/07/15'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

Único. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Palencia de 3 de noviembre de 2015 desestimó la demanda deducida por doña Azucena frente a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de su suscriptora a ser adscrita a puesto de trabajo compatible con su estado de salud.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que doña Azucena viene prestando servicios para la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, con categoría de auxiliar de enfermería (Grupo III de los de clasificación del Convenio colectivo de aplicación) y destino en la Residencia de Mayores de Palencia. En segundo lugar, que la trabajadora identificada padece un cuadro de fibromialgia y artrosis en la primera metacarpo falángica derecha, patología que cursa con dolores generalizados de localización variable que empeoran con los esfuerzos, deformidades en los dedos de las manos y dolor en mano izquierda, teniendo médicamente pautado evitar esfuerzos en lo posible. En tercer lugar, que tras solicitarse por la trabajadora de la que se viene hablando el 27 de noviembre de 2014 el cambio de puesto de trabajo por causa de salud, fue ello denegado por el empleador público de doña Azucena por resolución de 5 de marzo de 2015. En cuarto lugar, que el 29 de enero de 2015 el Equipo Multiprofesional para cambios de puesto de trabajo por causa de salud, equipo contemplado en el derecho contractual colectivo de aplicación e integrado por médico de trabajo, médico rehabilitador y técnico en orientación profesional, no había considerado adecuado 'en este momento' el cambio de puesto de la trabajadora de la que se viene hablando. En quinto lugar, que la Sra. Azucena inició proceso de incapacidad temporal el 10 de abril de 2015 por cuadro de artralgia en manos, informándose en mayo siguiente por Reumatología de la sanidad pública de Palencia que la paciente presentaba a la exploración nódulos de Heberden y Bouchard leves, sin tumefacción ni dolor a la presión, movilidad articular y de la columna normal y dolores en las zonas características de la fibromialgia, pautándose evitar esfuerzos y tratamiento farmacológico, y formulándose complementaria recomendación de cambio de puesto de trabajo de ser ello posible. En sexto lugar, que el puesto de trabajo que desempeña doña Azucena en la Residencia de Mayores de Palencia requiere la realización de sobre esfuerzos consiguientes a la movilización y aseo de los residentes, ocasionando complementariamente fatiga asociada a la bipedestación continuada y a las posturas forzadas necesarias para hacer camas, estando pautado desde el punto de vista preventivo la utilización de grúas y sillas para la movilización de residentes, el movimiento de los mismos con auxilio de una segunda persona, la utilización de técnicas correctas para llevar a cabo esa movilización, la verificación de breves períodos de descanso durante la jornada laboral y la alternancia con otras de las actividades que exijan la asunción de posturas forzadas. En fin, que reivindicado ante la jurisdicción el reconocimiento del derecho a cambio de puesto de trabajo por razones de salud, se actuó la desestimación de esa reivindicación que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Se recurre en efecto en suplicación el fallo de instancia por la misma parte allí demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la vulneración de lo establecido en los artículos 11.1 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , patrocinándose a través del citado motivo de suplicación que, habida cuenta los deberes empresariales que dimanan de la normativa que se estima infringida, y comoquiera que la Sra. Azucena padece un cuadro de fibromialgia crónica, cuadro al que se añade una cada vez más agudizada artrosis en las manos, estando médicamente recomendada la evitación de esfuerzos y la localización laboral de la paciente en puesto de trabajo connotado por menor carga física, se impone entonces por ello el reconocimiento de lo pedido y rechazado por la sentencia de origen.

La Sala no puede asumir los pareceres que han sido sintetizados, debiendo por contra perseverar en el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa efectuado por la sentencia de instancia. En primer lugar, habida cuenta la composición del Equipo Multiprofesional que dictaminó en el sentido de lo ratificado por la sentencia de Palencia, esto es, en el sentido de que no se consideraba pertinente por el momento el cambio de puesto de trabajo solicitado por doña Azucena , Equipo integrado por especialistas en salud laboral (médico de trabajo, facultativo rehabilitador y técnico en orientación profesional), porque una tal composición otorga desde pautas de razonabilidad de las comúnmente admitidas un especial o cualificado relieve a la opinión formulada por ese Equipo en la materia litigiosa, es decir, en la materia atinente a la movilidad funcional por razones de salud, ya que los profesionales integrantes del Equipo gozan por razón de su función de un conocimiento de los requerimientos funcionales y fisiológicos de los puestos de trabajo superior y más riguroso que el conocimiento que de ello pudieren tener los facultativos del sistema de salud, cuya fuente nutriente sobre la materia indicada se integra fundamentalmente por las referencias al respecto ofrecidas por el paciente de que se trate. En segundo lugar, de acuerdo con el estudio preventivo del puesto de trabajo que ocupa la Sra. Azucena , estudio que se realizara por determinada sociedad de prevención de riesgos laborales (hecho probado Segundo de la sentencia de Palencia), porque se encuentran ya pautadas medidas paliativas de los sobre esfuerzos y de la fatiga física que se encuentra asociada el desempeño del auxilio de enfermería en la Residencia de Mayores en la que labora la ahora recurrente, medidas consistentes en la utilización de elementos mecánicos y equipos que faciliten la movilización de residentes, en la movilización de los mismos a través del concurso de dos personas, en la verificación de breves períodos de descanso durante la jornada o en la evitación de posturas forzadas al realizar operaciones como la confección de camas, medidas y pautas las citadas que tienen razonable encaje en la preceptiva del artículo 11 del Convenio colectivo de aplicación, al establecerse en el mismo que, en los casos de trabajadores con capacidad disminuida pero no incapacitante, se procederá dentro de lo posible a la adaptación del puesto de trabajo conforme a la situación del trabajador cuya capacidad se encuentre disminuida por razones de salud. En tercer lugar, obedeciendo como obedecen las medidas y las pautas a las que acaba de hacerse alusión al objetivo de paliar los esfuerzos que comporta el desempeño profesional, porque tal tipo de medidas tienen entonces también algún tipo de acomodo a las indicaciones pautadas por los especialistas que vienen asistiendo a la paciente y que han recomendado la evitación de esfuerzos en el trabajo. En cuarto lugar, pese a que forma parte de la realidad de la contienda que la ahora recurrente inició un proceso de incapacidad temporal por dolor en las manos el 10 de abril de 2015, porque tampoco consta la existencia de una dilatada historia de baja laboral vinculada a la fibromialgia y a la artrosis en manos que padece la Sra. Azucena , no cabiendo desconocer en relación con ello que el Equipo Multiprofesional evacuó su negativo dictamen al cambio funcional solicitado en términos de provisionalidad o coyunturalidad, al hacer referencia en el mismo a la improcedencia de llevar a cabo 'por el momento' la movilidad pedida por la trabajadora. En fin, porque tampoco debería perderse de vista que la movilidad funcional por razones de salud que se contempla en el artículo 11 del Convenio colectivo de aplicación se encuentra esencialmente prevista para posibilitar ese tipo de movilidad en relación con trabajadores cuya disminución de capacidad profesional se encuentra reconocida por la Administración de la Seguridad Social a través de las situaciones de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual, ciñéndose el alcance de aquella movilidad en el caso de trabajadores con capacidad disminuida, pero no incapacitante, a la adaptación del puesto de trabajo, adaptación que parece en el presente caso factible a través de la efectiva aplicación de las medidas preventivas a las que se hizo antes alusión y que se encuentran pautadas para el puesto de trabajo que ocupa la Sra. Azucena .

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación por este Tribunal.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Azucena contra sentencia del Juzgado de lo Social núm Dos de Palencia. (autos 264/15) de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHOS y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 138/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.