Sentencia Social Tribunal...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1381/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012012101473


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01522/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2012 0000425

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001381 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000195 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s:CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Carlos Alberto

Abogado/a:JUAN SANTOS PEREZ-MONEO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1381 /12

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veinticinco de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1381 de 2.012, interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE JCYL contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 195/12) de fecha 16 DE ABRIL DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por D. Carlos Alberto contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE JCYL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por JCYL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.- D. Carlos Alberto ha mantenido relaciones laborales con el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, desde el día 15 de noviembre de 2004.

SEGUNDO.-El puesto de trabajo desempeñado por el demandante es de Titulado Superior (licenciado en derecho), enmarcado en el Grupo I. Su salario base es de 92,99 euros diarios.

TERCERO.-El día 8 de noviembre de 2005 las partes suscribieron un 'contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado'. Este contrato se celebraba para 'prestar apoyo a la Secretaría de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Salamanca, para su puesta en marcha y correcto funcionamiento, periodo 2004- 2007'. La duración de la jornada sería de 35 horas semanales, prestadas de lunes a viernes con los descansos que establece le ley, sin perjuicio de que ambas distribuciones pudieran tener otra distribución si lo exigiere la realización del trabajo.

CUARTO.-Además del cometido para el que fue contratado, D. Carlos Alberto realizó las tareas adicionales que se pasan a enumerar: 1ª) Asesoramiento jurídico e instrucción de expedientes, principalmente de Autorización Ambiental. 2ª) Resolución de consultas de particulares y Administraciones en materias propias de la Sección de Protección Ambiental. 3ª) Inspección y seguimiento de los expedientes conocidos por la Comisión Territorial de Prevención Ambiental. 4ª) Intervención en distintas comisiones como invitado en calidad de técnico de la Sección de Prevención del Servicio Territorial de Medio Ambiente. 5ª) Levantamiento de actas de inspección de las Instalaciones Titulares de Autorización Ambiental. 6ª) Tramitación completa de los expedientes de Autorización Ambiental y de Evaluación de Impacto Ambiental. 7ª) Tramitación completa de los expedientes de las Instalaciones Titulares de Autorización Ambiental e Inicio de Actividad.8ª) Asistencia a las reuniones del Servicio de Prevención de la Consejería de Medio Ambiente como técnico de la Sección de Protección Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca.

QUINTO.- La duración del contrato se extendería 'desde el día 15 de noviembre de 2004 hasta la realización de la obra o servicio objeto del mismo, estando previsto que esté finalizada el día 14 de noviembre de 2007. No obstante dada la naturaleza del contrato, la fecha será referencial, pudiendo el órgano competente prorrogarlo hasta que concluyan o finalicen los cometidos específicos de la prestación objeto del contrato'. Se fijaba un periodo de prueba de tres meses.

SEXTO.- El contrato inicial fue objeto de sucesivas prórrogas. 1ª) El día 28 de noviembre de 2007 se acordó prorrogar el contrato del trabajador, señalando como nueva fecha de finalización el día 14 de noviembre de 2008. 2ª) El día 3 de noviembre de 2008 se acordó nueva prorroga del contrato con efectos extintivos para el día 14 de noviembre de 2009. 3ª) El día 26 de octubre de 2009 se acordó nueva prorroga del contrato con efectos extintivos para el día 14 de noviembre de 2010. 4ª) El día 20 de octubre de 2010 se acordó nueva prorroga del contrato con efectos extintivos para el día 14 de noviembre de 2011. 5ª) El día 26 de octubre de 2011 se acordó nueva prorroga del contrato con efectos extintivos para el día 31 de diciembre de 2011.

SEPTIMO.-El día 22 de noviembre de 2011 la Junta de Castilla y León notificó al trabajador preaviso de finalización de contrato cuyo tenor literal fue el siguiente : 'pongo en su conocimiento que el próximo día 31 de diciembre de 2011, finalizará el contrato por obra o servicio determinado, que tiene suscrito con esta Administración, a tenor de lo establecido en lacláusula tercera y al amparo de los artículos 12y15 del Estatuto de los Trabajadores, por la Ley 12/2001 de 9 de julio...y Real Decreto 2720/1998 de 28 de diciembre...por el que se desarrolla el citadoartículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León. Lo que se notifica a efectos de preaviso de conformidad con elartículo 8 del Real Decreto 2720/1998 de 28 de diciembre.'

OCTAVO.- El día 16 de enero de 2012 el trabajador presentó reclamación administrativa previa, que resultó desestimada por silencio administrativo.

NOVENO.-No se ha puesto en funcionamiento la Unidad de Secretaría de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Salamanca.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se estima la demanda sobre despido planteada por DON Carlos Alberto contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), declarándolo improcedente, condenando a la Administración a la readmisión o al pago de la indemnización prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y a los salarios de tramitación establecidos por la ley. Contra dicha sentencia se alza la demandada, solicitando que se revoque dicha resolución por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO.- Por la recurrente se plantean tres cuestiones de censura jurídica que se concretan en las siguientes:

Primera. Se discute el salario diario, aludiendo a una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2008 para mantener que en el supuesto de declararse probado el salario anual dicho salario global ha de dividirse por 365 días y no por 360 días.

Segunda. Se solicita que se descuente de la indemnización reconocida por despido improcedente la cantidad abonada al actor en concepto de indemnización por fin de contrato.

Tercera. Se plantea lacuestión del abono de los salarios de tramitación, solicitando la revocación de la sentencia por considerar de aplicación la regulación normativa introducida por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero.

En cuanto a la primera cuestión debe ser rechazada, no solo por no tener en los hechos probados el salario anual sino por que lo que consta en el ordinal primero es el salario diario que no ha sido impugnado por la recurrente, lo que impide el cálculo de la indemnización en base a otro diferente. Por otro lado, el salario no fue objeto de discusión en la instancia y ni siquiera ahora en el recurso se propone un salario alternativo sino que se plantea la cuestión de forma genérica.

Respecto a la segunda cuestión, esto es, el descuento de la indemnización que haya percibido el actor por fin de contrato, debe obtener éxito en el sentido de que se proceda a descontar de la indemnización reconocida por despido improcedente la percibida por fin de contrato, distinto criterio al que esta Sala sigue para el caso de que lo que se pretenda descontar sean las indemnizaciones percibidas entre cada uno de los contratos temporales anteriores al despido.

Por último, respecto a los salarios de tramitación debe desestimarse la pretensión de la recurrente. El despido fue llevado a cabo el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que el Real Decreto Ley 3/2012 no había entrado todavía en vigor, y, por lo tanto, los efectos de dicho despido deberán regularse por la normativa vigente en el momento del hecho causante, tomándose en consideración el supuesto de que nos encontramos ante un único procedimiento, que no puede dividirse en dos con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, puesto que nada se dice al respecto en el derecho transitorio. Existe abundante doctrina jurisprudencial (a modo de ejemplo, se puede mencionar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2012, recurso de suplicación 221/2012 ) que, al igual que la sentencia de 12 de abril de 2012 , considera que, al tratarse de un supuesto litigioso de un contrato suscrito y un despido sustanciado antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, sus efectos habrán de regirse por la normativa sustantiva vigente en el momento del despido. Por tanto, no es aplicable en este caso el artículo 56.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el artículo 18.7 del Real Decreto Ley 3/2012 .

Por lo expuesto y

Versiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción oacogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

ENNOMBRE DEL REY,

Fallo


Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación formulado por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE) contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social número 1 de SALAMANCA (autos 195/2012), en virtud de demanda promovida por DON Carlos Alberto contra la recurrente, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de instancia en el único sentido de adicionar al fallo de instancia que de la indemnización de 30.337,99 euros procede descontar la cantidad de haberla percibido el actor en concepto de indemnización de contrato. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1381 12 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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