Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1383/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012016101514
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3221
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01545/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2015 0003576
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001383 /2016-C
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000855 /2015
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Yolanda
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:ANA MARTIN CASTILLA
RECURRIDO/S D/ña: Fabio , SENSTRONIC ESPAGNE S.L. , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:NATALIA DE MOYA ROMERO, MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA ,
PROCURADOR:CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1383 /16
Ilmos. Sres.
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
Presidenta Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a tres de Octubre de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1383 de 2.016, interpuesto por DOÑA Yolanda contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 855/15) de fecha 29 DE FEBRERO DE 2016 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Yolanda contra Fabio , SENSTRONIC ESPAGNE SL, MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.- La trabajadora demandante DOÑA Yolanda , con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa SENSTRONIC ESPAGNE S.L. desde el 26-9-2008, con categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, con un salario bruto mensual de 2.283,11 euros.
SEGUNDO.- Sus funciones han sido: registrar cotizaciones. Registrar pedidos. Registrar órdenes de compras. Control de stock ( cantidades mínimas, reaprovisionamiento ), recepción y entrega de mercancías en fecha. Solicitud de precio de compras. Atención al cliente. Apoyo a comerciales. Facturación. Control de pagos. Reclamación de pagos pendientes. Control de facturas proveedores. Control de talones y pagos de La Caixa. Viajes y alojamientos. Informes de facturación y gastos ( excell ). Informes mensuales de ventas. Notas de gastos de los comerciales. Control general de la oficina. Documentación del personal. Relaciones con proveedores/ Grupo Senstronic y Hexaconseil ( Asesoría ). Archivo. Recopilatorio de ventas diarias.
TERCERO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 9-7-2013 al 24-9-2013 por enfermedad común y desde el 10-12-2013 al 12-12-2014 por contingencia profesional considerada como recaída por ansiedad reactiva a ambiente laboral. A pesar de ser dada de alta no se incorporó a su puesto de trabajo al tener un parto programado para el día 15-12-2014 y posteriormente estuvo de baja por maternidad, lactancia y se acogió a su derecho de reducción de jornada, desde el 1-10-2015, percibiendo un salario mensual de 1.552,82 euros.
CUARTO.- Durante el tiempo en que ha prestado servicios en la empresa demandada, la relación con DON Fabio ha transcurrido dentro de la normalidad, incluso la enviaba correos electrónicos igual que al resto de empleados para asistir a cenas, aunque ha habido alguna tensión laboral puntual.
QUINTO.- Como consecuencia de la ausencia prolongada de la trabajadora, la demandada tuvo que reorganizar el trabajo entre el resto de sus empleados y contratar a otra persona.
SEXTO.- La demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el día 1-10-2015, apreciando que su despacho estaba siendo ocupado por otra persona, ubicándola a ella en otro despacho similar al que venía ocupando con anterioridad.
SEPTIMO.- El mismo día de su reincorporación, la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, con el siguiente contenido: ' En fecha de hoy, la trabajadora denunciante, se ha incorporado a su puesto de trabajo después de descanso por maternidad y excedencia por cuidado de su hija.
La categoría que ostenta es de responsable de administración y se ha encontrado con que su despacho estaba ocupado por otra persona y su ordenador no estaba en su sitio, indicándole otro trabajador, que se debía de sentar en una mesa, antes ocupado por la auxiliar administrativo, sin que ningún responsable de la empresa le diera las instrucciones del trabajo a realizar ni tampoco las herramientas necesarias para desarrollar ningún trabajo. El ordenador, que no es el que tenía ella, tiene unas claves que desconoce y por lo tanto no puede desarrollar ningún trabajo. La empresa no le ha proporcionado un trabajo efectivo.
Lo que sí ha oído decir a otros compañeros es que le van a dejar ahí ' hasta que se canse y se marche '.
OCTAVO.- El día 6-10-2015 se giró visita a la empresa por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, efectuándose un requerimiento a la empresa demandada para que diera ocupación efectiva a la trabajadora Yolanda , al comprobar que se encontraba sin ocupación.
NOVENO.- El día 13-10-2015, DON Fabio envió a la demandante un correo electrónico encomendándole la atención específica de los pedidos de Argentina y demás tareas administrativas que conlleven la atención de los mismos, así como apoyo al resto de tareas administrativas en las que pueda producirse un incremento de trabajo, indicándola que en ese caso, se le darían las instrucciones oportunas.
DÉCIMO.- Con fecha 13-11-2015 la demandante inició situación de incapacidad temporal por accidente no laboral y a fecha 15-1-2016 continuaba en la misma situación.
UNDÉCIMO.- En el acto de la vista se planteó por la parte demandada la excepción de acumulación indebida de acciones al entender que no podía acumularse a la modificación sustancial de condiciones de trabajo un procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, en el que se denunciaba un acoso laboral sufrido por la actora desde el año 2011, excepción que fue estimada, optando la parte demandante por continuar en el presente procedimiento con la acción de tutela de derechos fundamentales.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Senstronic Espagne SL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Yolanda , sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, planteada frente a DON Fabio y SENSTRONIC ESPAGNE SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL.Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden procedimental como de índole fáctica y jurídica.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por la demandada SENTRONIC ESPAGNE SL junto al escrito de impugnación al recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate dealguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrida SENTRONIC ESPAGNE SL, junto al escrito de impugnación se trata de una demanda de 23 de febrero, Decreto y Auto de 8 de marzo de 2016 y citación para juicio en procedimiento 147/2016, posteriores todos ellos a la celebración del juicio del presente procedimiento, que tuvo lugar el 22 de febrero de 2016, por lo que no se pudieron obtener y aportar con anterioridad.
Dado traslado a la parte actora para que se pronunciara sobre la admisión de documentos, la misma se opone a su admisión refiriendo que el procedimiento al que se refieren dichos documentos se presentó de forma cautelar.
En principio, la documental aportada cumple con el requisito de no haber podido ser aportada en el momento procesal oportuno, que en este caso sería el del acto del juicio, dadas las fechas antes referidas. No obstante, no procede la admisión de los citados documentos, dado que lo que se pretende rebatir con los mismos es el primer motivo de recurso destinado a solicitar la nulidad de actuaciones por haberse visto la parte actora 'obligada a optar por continuar la acción exclusivamente de tutela de derechos fundamentales', habiendo debido desacumular en dicho acto la acción de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo. Por tanto, el hecho de que la actora haya presentado o no una demanda con posterioridad al acto del juicio no es trascendente para resolver el presente recurso, pues el hecho de que se haya iniciado un nuevo procedimiento por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo no es trascendente para resolver sobre la nulidad de actuaciones, pues el hecho de que la ahora demandante haya presentado una segunda demanda no significa por sí mismo una conformidad con el requerimiento de la Juez de instancia en el acto del juicio, sino que, como indica la actora en el escrito de alegaciones negándose a la admisión de la prueba aportada por la recurrida, el nuevo procedimiento iniciado se hizo con carácter cautelar para salvaguardar la caducidad. Es más, implícitamente, la actora admite la presentación de la demanda cuando en el primero de los motivos de recurso dice que tuvo que optar, sin ningún consentimiento, por un proceso de forma independiente. Por tanto, lo trascendente en este caso es determinar si la actora asumió o no pacíficamente en el acto del juicio la desacumulación requerida o si hizo alguna manifestación en contra que lleve a considerar infringido algún precepto y la consiguiente nulidad de actuaciones.
En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, procede la inadmisión de los documentos aportados por la recurrente, teniéndose por no presentados.
TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Denuncia la parte recurrente que se vio obligada a optar por continuar la acción exclusivamente de Tutela de Derechos Fundamentales al haberse estimado por la Juzgadora la excepción alegada por la parte demandada de acumulación indebida de dicha acción con la de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo. Aduce la recurrente que se infringe la norma referida al tener que optar, sin ningún consentimiento, por un proceso de forma independiente.
Se desestima este motivo de recurso, pues no consta que la actora hubiera efectuado la correspondiente protesta u oposición formal, sino que asumió pacíficamente la existencia de acumulación indebida estimada por la Magistrada de instancia. Así se relata en el hecho probado undécimo y nada se dice de una protesta de la actora, motivo por el cual la Magistrada de instancia nada resuelve sobre la acumulación indebida de acciones o no en los fundamentos de derecho, sin que por la recurrente se haya denunciado que la sentencia incurra en incongruencia omisiva. Visto el DVD que contiene la grabación de la vista oral, se comprueba que no existió protesta formal de la parte actora ante el requerimiento de dasacumulación de acciones. Por tanto, ante la ausencia de la preceptiva protesta ahora no puede estimarse la nulidad de las actuaciones.
CUARTO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por la recurrente la modificación del relato fáctico.
En primer lugar, se interesa la adición de un hecho probado nuevo con propuesta del texto siguiente:
'La actora recibió varios correos electrónicos en los que el codemandado Fabio refiere las siguientes expresiones: 'Tú me estás cuestionando lo que hago yo o dejo de hacer' 'No te preocupes que lo que corresponde a cada uno lo vamos a ver...' 'A quien le interese que se quede quien no que se vaya'. La actora envió a la gerencia de la empresa varios correos electrónicos informando de la falta de respeto con el que Fabio se dirigía a ella con expresiones como 'No me putees' y solicitando la restauración de sus tareas así como un trato profesional digno'.
Se apoya en la documental obrante en autos a los folios 26 al 42.
Se rechaza esta adición, por intrascendente, dado que la Juzgadora ya recoge en el fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado, los correos referidos en el texto propuesto con referencia concreta a los folios 26 a 39 y los valora, por lo que la Sala también puede hacerlo.
Una segunda modificación consiste en que se adicione al hecho probado tercero que la baja iniciada por la actora el 10 de diciembre de 2013 hasta el 12 de diciembre de 2014 por contingencia profesional considerada 'como recaída fue por ansiedad de segundo grado a acoso laboral'y que 'fue dada de alta por el Equipo de Valoración Médica con la secuela de Trastorno Adaptativo Mixto, secundario a problema laboral'. Además, pretende que se adicione un párrafo que recoja que don Fabio remitió un burofax a la actora el 18 de diciembre de 2014, advirtiéndola de su despido. Por último, pretende que se concrete que la reducción de jornada era 'por guarda legal'.
Se apoya en la documental obrante en autos a los folios 46, 51 y 54.
Respecto a que la baja iniciada por la actora el 10 de diciembre de 2013 hasta el 12 de diciembre de 2014 por contingencia profesional considerada 'como recaída fue por ansiedad de segundo grado a acoso laboral',no puede aceptarse, dado que el informe médico obrante al folio 46 lo que recoge en observaciones es lo que refiere la actora, expresando el facultativo que informa a la trabajadora de que para que pueda considerarse la baja médica como derivada de acoso laboral se precisa una sentencia. Esta precisión no se admite.
Que 'fue dada de alta por el Equipo de Valoración Médica con la secuela de Trastorno Adaptativo Mixto, secundario a problema laboral' por el EVI, consta en el referido folio 51, por lo que puede ser admitido.
En cuanto a que don Fabio remitió un burofax a la actora el 18 de diciembre de 2014, advirtiéndola de su despido, cabe decir que no puede aceptarse la redacción propuesta sino que procede dar por reproducido el texto completo de la comunicación enviada a la actora por parte de don Fabio en fecha 18 de diciembre de 2014, que obra al folio 54.
En cuanto a que se acogió al derecho de reducción de jornada era 'por guarda legal', no se apoya en documental o pericial alguna, pero, además, no se explica la trascendencia que pueda tener tal precisión a la hora de resolver los motivos de recurso por censura jurídica. Se rechaza.
A continuación el recurso hace referencia al hecho probado cuarto, pero no se solicita nada expresamente, no dice si interesa modificación, adición o supresión del mismo, limitándose a criticar la conclusión que en el mismo refleja la Juzgadora. Tampoco se menciona prueba documental o pericial alguna. Por tanto, no procede hacer pronunciamiento expreso al respecto.
Por último, se interesa la modificación del hecho probado sexto. En concreto, interesa que la redacción del mismo sea la siguiente:
'La demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el 1/10/2015, apreciando que su despacho estaba siendo ocupadopor el hermano de Fabio que había sido recientemente incorporado, ubicándola a ella en un puesto antes ocupado por un Auxiliar Administrativo'.
Se apoya en prueba documental obrante en autos al folio 63.
Se rechaza esta modificación, por irrelevante, dado que el ordinal sexto de la sentencia recurrida ya refleja que el despacho de la actora estaba ocupado por otra persona siendo en este caso concreto intrascendente para resolver sobre la acción ahora ejercitada quien era dicha persona, dado que no consta que con la misma tuviera conflictos la actora.
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido 'en los artículos 4.2 y 17 del Estatuto de los Trabajadores en conexión con los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española artículos 14-29 y el fundamento del orden constitucional recogido en el artículo 10. Y lesión de la Jurisprudencia, traemos a colación, entre otras, las sentencias TSJ Aragón 30/6/2003, TSJ C. Valenciana 25/9/2001 y TSJ Navarra 24/12/2002 . AP Ourense de 25/9/2015 . TSJ Madrid 22/11/2004 ; TSJ Dataluña 2/6/2006 .'
Alega la actora que se dan en este caso todos los requisitos que la jurisprudencia viene considerando necesarios para apreciar acoso laboral y que la recurrente concreta en las siguientes:
1º-Conductas lesivas no deseadas y susceptibles de causar daño. Entre ellas, refiere que las funciones que le han encomendado son de escaso valor y propias de categorías inferiores, dejando el trabajo de la actora vacío de contenido; que existe falta de ocupación efectiva, detectado por la propia Inspección Laboral (hecho probado noveno); que se le impide una comunicación adecuada con su entorno laboral, cambio de puesto de trabajo, ocupación de su despacho, supresión del ordenador que venía utilizando habitualmente (hecho probado séptimo). Conductas todas estas que, dice, le han producido efectos nocivos sobre su salud psíquica.
2º-Menoscabo de la dignidad de la persona asociada a posible vulneración de otros derechos. Aduciendo que así lo manifestó la actora en prueba de interrogatorio.
3º-Reiteración. Alega que ha de apreciarse esta, dado que los hechos alegados se producen desde el año 2011 y con mayor virulencia desde la baja por contingencia profesional por ansiedad; la falta de ocupación efectiva desde octubre de 2015 y la advertencia de despido en diciembre de 2014.
4º-Los hechos descritos se han producido en el lugar o con ocasión del trabajo.
Considerando que concurren todos estas circunstancias, concluye la recurrente que la Juzgadora ha incurrido en error de la valoración de las mismas al adolecer de una visión en conjunto de todos los hechos que son orquestados por la empresa para que la trabajadora abandone el trabajo. Finalmente insiste en la indemnización solicitada en demanda por daños morales y perjuicios.
A dichas alegaciones se opone la empresa SENSTRONIC ESPAGNE SL, solicitando, en esencia, que se confirme la sentencia de instancia por las razones en ella vertidas, negando que la Juzgadora haya incurrido en error en la valoración de los hechos.
Pasando a resolver el presente recurso, con carácter previo hemos de recordar que la actora de forma pacífica aceptó el requerimiento de la Juzgadora en la vista oral, manteniendo la acción sobre Tutela de Derechos Fundamentales y dejando para ejercitar en otro procedimiento la acción por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, como así ha efectuado. Por tanto, lo que se ha resuelto por la Magistrada de instancia y sobre lo que se va a resolver aquí se reduce a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales. Y en este sentido hemos de decir que, aunque la falta de ocupación efectiva y otros cambios en las condiciones de trabajo pueden constituir una vulneración de derechos del trabajador, en este caso tal cuestión ha de resolverse en el procedimiento iniciado por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo. Por tanto, lo referido en el apartado 1º que denomina la recurrente ' Conductas lesivas no deseadas y susceptibles de causar daño', habrán de resolverse en el procedimiento específico para ello,ocupándonos ahora del mobbing o acoso laboral denunciado.
Pues bien, este último motivo de recurso va a ser desestimado. Centrándonos en los hechos que la actora califica de acoso laboral y que, excluida la falta de ocupación efectiva y otras modificaciones de las condiciones de trabajo, se concretan en el trato dado por el codemandado, Sr. Fabio , a la demandante, estos son esencialmente unos correos electrónicos del año 2011 y 2013 y el envío de un burofax el 18 de diciembre de 2014, advirtiéndola de su despido, pues tal como valora la Juzgadora no existen otros hechos concretos alegados por la trabajadora que pudieran considerarse acoso por parte del codemandado Sr. Fabio . Estos correos electrónicos, que refiere y valora la Juzgadora en el fundamento de derecho cuarto, no pueden considerarse suficientes para hablar de acoso laboral, sino en su caso, como advierte la Juzgadora en el hecho probado cuarto, pueden ser calificados como de manifestación de tensión laboral puntual. Por otro lado, la Juez a quo no ha dado por corroborados los correos enviados por la trabajadora a un superior en el año 2013, por entender que son manifestaciones de la demandante y ha valorado que existen otros que revelan un trato correcto con la trabajadora, por lo que considera que estamos ante conflictos laborales aislados sin que pueda hablarse de una reiteración suficiente que permita hablar de hostigamiento a la trabajadora, requisito esencial para que pueda considerarse la existencia de acoso laboral o mobbing. Además, la Juez a quo valora el hecho de que, conforme a prueba testifical practicada en el acto del juicio, el Sr. Fabio viajaba bastante y no pasaba mucho tiempo en la oficina.
En cuanto al burofax del 18 de diciembre de 2014, advirtiendo a la actora de su posible despido, este se envió a la trabajadora como consecuencia del desconocimiento por parte de la empresa de por qué esta no se había presentado en el centro de trabajo tras la finalización de la baja médica de 12 de diciembre de 2014, que a la empresa le había sido comunicada por el INSS, y como mera advertencia de las consecuencias que podría tener no acudir al centro de trabajo sin justificación alguna. Del contenido de dicho burofax no se desprende intención de presionar o acosar a la trabajadora.
Respecto a que se le impidió una comunicación adecuada con su entorno laboral, nada consta resuelto en la instancia y nada concreto se ha pretendido incluir en el relato fáctico, aduciendo la impugnante que es una alegación nueva. Por ello, nada se va a resolver ni a valorar al respecto.
En relación al menoscabo de la dignidad de la persona asociada a posible vulneración de otros derechos, se alega como una valoración manifestada por la propia trabajadora en prueba de interrogatorio, por lo que ninguna validez tiene a la hora de resolver este recurso.
En cuanto a la reiteración en el comportamiento que la actora califica de acosador, cabe decir que la Carta Social Europea de 3/05/1996, al referirse al acoso moral, viene a definirlo como actos explícitamente hostiles y condenables que de modo repetido se dirigen contra los trabajadores asalariados en el centro de trabajo y las Directivas de la Unión Europea 43/200, de 29 de junio, y la 78/200, de 27 de noviembre, consideran el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento intimidación o presión, tales que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo. En todo caso, el 'mobbing' precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas...) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, de la relación fáctica de la sentencia y de lo razonado en la fundamentación jurídica, no puede concluirse que se dieran ambos elementos, pues la reiteración no puede apreciarse, dado que los hechos valorables que se concretan por la trabajadora en relación al Sr. Fabio se refieren a unos correos del 2 de septiembre de 2011 y otros enviados por la propia trabajadora a un superior en Francia en el año 2013 (junio, octubre y noviembre) en los que la misma manifiesta el trato recibido por el Sr. Fabio , manifestaciones que ha dado por acreditadas la Juzgadora.
Todos estos datos permiten considerar que la Juzgadora de Instancia no yerra cuando concluye que no se da la vulneración de ninguno de los preceptos denunciados, al no haberse acreditado el acoso laboral denunciado. En consecuencia, procede desestimar el recurso, debiendo confirmar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Yolanda frente a la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID (Autos 855/15), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra DON Fabio y SENSTRONIC ESPAGNE SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1383 16 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
