Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1386/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014101891
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01816/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0000642
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001386 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000208 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON
Recurrente/s: Nicolas
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
Procurador/a:CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Recurrido/s:FOGASA FOGASA, INMOCAJA S.A. , GESTION DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. , BANCO DE CAJA DE INVERSIONES SALAMANA Y SORIA S.A
Abogado/a:, RAQUEL MUÑIZ FERRER , RAQUEL MUÑIZ FERRER , RAQUEL MUÑIZ FERRER
Ilmos. Sres.: Recurso 1.386/14
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a cuatro de diciembre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1386/14 interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 9 de abril de 2014 , recaída en autos nº 208/13, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra GESTION DE INVERSIONES EN ALQUILERES, S.A, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A e INMOCAJA S.A, con intervención de FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 4-3-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de León demanda formulada por D. Nicolas en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' PRIMERO.-El demandante viene prestando servicios para la demandada INMOCAJA desde el día uno de enero de dos mil siete mediante un contrato de Alta Dirección suscrito el día veintinueve de diciembre de dos mil seis, con la categoría profesional de Director General, percibiendo un salario de 13.372,35 euros brutos mensuales una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El señor Nicolas era además apoderado de la indicada entidad. SEGUNDO.-Con fecha veinticinco de enero de dos mil trece y efectos del mismo día, la empresa comunicó al trabajador su despido basado en causas objetivas, poniendo a su disposición la indemnización de 53.460,09 euros y 6.594,58 euros en concepto de indemnización por el preaviso legal que habría sido omitido. Extractada la citada comunicación, que se da íntegramente por reproducida, contiene los siguientes datos concretos: 'Este deterioro patrimonial es consecuencia directa de los resultados negativos acumulados por esta entidad en los últimos ejercicios. En el año 2010 la empresa tuvo unas pérdidas de -67.227,804 euros. En el ejercicio 2011 el resultado fue de beneficios por extraordinarios de 16.492.580 euros, fruto de recuperaciones extraordinarias (se procede a recuperar parte de la provisión constituida para cubrir el deterioro de sus existencias, por un importe de 40.528.000 euros), sin embargo, el resultado de la actividad ordinaria, sin extraordinarios, fue negativo de -18.689.104 euros. Y a Diciembre de 2012 las pérdidas ascienden a - 46.024.578,73 euros.' Estas pérdidas a diciembre de dos mil doce son las que constan en el Balance de situación de Inmocaja. TERCERO.-La empresa pertenece a un grupo mercantil cuya empresa dominante es CAJA ESPAÑA, S.A. CUARTO.-El objeto social de Caja España es:
a) Estimular y fomentar la práctica del ahorro, recibir los depósitos e imposiciones que se le confíen y administrarlos e invertirlos en condiciones de seguridad para los impositores y de conveniencia para la propia Institución y para la economía general, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor.
b) Favorecer y facilitar el acceso al crédito, en su más amplio sentido, mediante la concesión de préstamos, créditos y otras operaciones de activo, con las debidas garantías y de conformidad con las disposiciones que regulen tales operaciones en cada momento.
c) Proporcionar el auxilio económico del Monte de Piedad, mediante la pignoración de alhajas y objetos de fácil almacenaje y conservación.
d) Prestar cualesquiera otros servicios propios de las entidades de crédito y cuantos sean complementarios o accesorios.
e) Destinar las utilidades líquidas, que se produzcan, a constituir reservas para la mayor garantía de la Institución y seguridad de sus impostores y establecer y mantener obras de carácter social y cultural en el ámbito de su actuación, fundamentalmente en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme a las normas sobre la materia.
Mientras el objeto social de Inmocaja es la promoción, construcción, urbanización, parcelación, adquisición, enajenación, arriendo, cesión y explotación, por cualquier título, de todo tipo de edificaciones y construcciones, incluso de Protección Oficial, vivienda, apartamentos, chalets, locales comerciales y de oficina, locales y plazas de garaje y cualesquiera otros inmuebles, tanto por cuarenta propia como por encargo de terceros. El domicilio social de la primera radica en Madrid Calle Marqués de Villamagna número 6-8, y de la segunda en León Avenida de Madrid número 120.
El capital social de INMOCAJA es propiedad al 100% de la codemandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria. El señor Nicolas consta en febrero de dos mil doce como apoderado de las tres empresas codemandadas. QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.'.-
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se analiza presenta deficiencias evidentes en su formulación, siendo que se articula formalmente a través de 2 motivos, amparados ambos en el art 193.b) LRJS , más que entremezclan cuestiones fácticas con otras jurídicas, sin la debida separación, lo que no obstante, en aras a la tutela judicial efectiva, no ha de conllevar su rechazo sin más, como pretende la recurrida, al concretar en ellos las revisiones fácticas que interesa y especificar asimismo las normas sustantivas o jurisprudencia que, derivadas o relacionadas con las mismas, estima infringidas.
SEGUNDO.- Dicho lo que, con el primer motivo insta quien recurre la adición de un nuevo párrafo al hecho primero para dejar constancia en síntesis de que ha venido prestando idénticos servicios de asesoramiento para Inmocaja desde el 30-4-2004 y hasta la fecha de su despido, con la misma consideración de Director general o Director gerente y a cambio de la misma retribución, así como su condición de consejero de Caja España en el periodo inmediatamente anterior a aquella contratación, lo que, al margen algún componente valorativo, puede ser admitido sin dificultad a la vista no sólo de la evidente similitud de contenido del inicial contrato (mercantil) de prestación de servicios y el posterior que se le hiciera como personal de alta dirección sino también de los numerosos informes y documentos de trabajo que cita, propios tanto de Inmocaja como de Caja España, en los que se precisa la organización jerárquica de la plantilla de Inmocaja, figurando aquel como Director Gerente de la misma ya desde fecha muy anterior a la de su formal contratación como alto directivo, condición que asimismo figura en diversas solicitudes que hiciera como tal al departamento de recursos humanos del grupo Caja España en relación con los trabajadores de Inmocaja e incluso en informes de auditoria interna de la misma Caja España, todos ellos anteriores a la de su contratación como personal de alta dirección, ello por no hablar de que así se tuvo por probado incluso en anteriores procesos, así sentencia de 12 de marzo del año 2013 del Juzgado de lo Social 1 de León (hecho cuarto b) aportada por la demandada Inmocaja .
Se ha de considerar probado por tanto, la identidad de los servicios prestados por el demandante a lo largo de toda la relación mantenida con Inmocaja, ello de forma independiente a la formalidad o apariencia jurídica dada al contrato que inicia dicha relación, cuyo contenido es sustancialmente el mismo que el posterior de alta dirección, tanto en cuanto a los servicios a prestar como respecto de la retribución pactada, por demás consistente en una cuantía fija mensual - independiente de los servicios prestados- con abono de los gastos de viaje e incremento de tales cantidades anualmente en el importe del IPC; es más, el desarrollo de tales contratos se materializa en unos servicios que coinciden con el giro o tráfico propio y ordinario de la empresa (elaboración de estrategias de dinamización económica de Inmocaja, la gestión de su patrimonio y de otros que le encargue, la contratación de todo tipo de asistencias externas para el cumplimiento de sus planes y acuerdos, el seguimiento y la asistencia técnica de las empresas participadas por Inmocaja o por Caja España, la contratación con grupos de promotores o sociedades de gestión, previo acuerdo del Consejo de Administración de Inmocaja), a los que se añaden los propios de la dirección y gerencia de la propia mercantil, que se acredita asumió desde un primer momento, poniéndose al frente de los recursos personales y materiales de la entidad, actuando, no como asesor externo, sino integrado en la propia estructura organizativa de la empresa y asumiendo cometidos y facultades muy por encima de lo que seria propio de una relación mercantil de prestación de servicios.
Ahora bien, de lo anterior no cabe extraer la consecuencia jurídica que pretende con carácter principal, esto es la declaración de improcedencia del despido por incumplimiento del requisito establecido en el art 53 ET respecto de la puesta a disposición de la indemnización legal a favor del trabajador, considerando no excusable la diferencia debida a no haberse computado su antigüedad real. No se trata de un trabajador ordinario, sino de un alto directivo, naturaleza esa de la relación que ni siquiera pretende discutir, cuyo contrato bien pudo extinguir la empresa por desistimiento, con una indemnización sensiblemente inferior ( art 11.1 RD 1382/1985 ), que la del despido por causas objetivas y sin tener que cumplir siquiera con las formalidades legales establecidas para éste. Por demás, antes de este procedimiento, no consta que en ningún momento reclamase se le reconociera aquella antigüedad inicial en la empresa (siendo la que le constaba en nóminas la de 1-1-07), y en último término, de ser, como reconoce, que la duplicidad de contratos, uno formalmente mercantil, y otro concatenado laboral (especial), tenia su causa únicamente en evitar la prohibición contenida en los estatutos sociales de la entidad financiera (Caja España) respecto de la contratación laboral durante 2 años de los miembros de su Consejo de Administración, no puede pretender quien se condujo así, firmando el contrato mercantil a través de empresa interpuesta, de la que era administrador único, y consciente plenamente de tal prohibición y precisamente para eludirla, pretender que Inmocaja al comunicarle el despido debiera haber computado a efectos indemnizatorios los servicios prestados al amparo del mismo ni desde luego que se considere ahora que al no hacerlo incurrió en error inexcusable para así declarar la improcedencia del despido.
No procede por ello, atendidas dichas circunstancias, derivar otra consecuencia que la de reconocerle la diferencia entre la indemnización legal correspondiente a la fecha de su efectiva integración en la empresa (30-4-2004) y la abonada por la misma conforme a una antigüedad de 1-1-2007, lo que comporta s.e.u.o una cantidad bruta de 27.353,49 euros.
TERCERO.- Con el otro motivo pretende se adicionen al hecho tercero distintos particulares, como que los distintos departamentos de Caja España y sociedades participadas le impartían ordenes directas al objeto de recibir asesoramiento, que actuaba no sólo como apoderado de Inmocaja sino también de Caja España y de Gestión de Inversión de Alquileres y que Inmocaja se nutria únicamente en cuanto a sus recursos e ingresos de la sociedad dominante Caja España. Pues bien, no señala documento o pericia alguno que avale esto último, ni es medio idóneo al efecto lo manifestado en juicio por el representante legal de Caja España, que por demás no consta reconociera lo que señala; lo relativo al apoderamiento por parte de las tres codemandadas tiene ya reseña en hecho quinto; y, en fin, los correos internos a que alude, remitidos desde o a distintos departamentos de Caja España, no de otras sociedades vinculadas, lo que ponen de manifiesto son peticiones, que no ordenes, de informe o asesoramiento sobre operaciones inmobiliarias, cuya realidad por demás no desconoce el Juzgador, que alude a ellos en fundamento segundo de su sentencia.
Y ligado a la anterior revisión fáctica, sostiene en el motivo, como hiciera en la instancia, que concurre grupo patológico de empresas y que, como quiera que la causa económica que se arguye para su despido debiera comprender el grupo en su conjunto, al no aludirse en la comunicación extintiva sino únicamente a la situación de Inmocaja ello debería conllevar asimismo se declarase su improcedencia, con responsabilidad solidaria de las diversas codemandadas en la atención de sus consecuencias.
Dado que ya la sentencia de instancia ha expresado la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto del denominado grupo laboral de empresas, y a fin de evitar inútiles reiteraciones doctrinales, debe la Sala señalar, que en definitiva, la separación que la jurisprudencia laboral efectúa entre el grupo de empresas mercantil, que constituye un modo normal, hábil y perfectamente legítimo de actuación en una sociedad de capital como en la que nos hallamos inmersos, y lo que la jurisprudencia laboral ha entendido como grupo 'a efectos laborales' o 'grupo patológico', se efectúa con la finalidad de averiguar si en su funcionamiento pueden llegar a afectarse a los derechos de los trabajadores. Para diferenciarlos basta recordar que esta figura se construye con la finalidad de identificar el empresario real y evitar con ello que mediante actuaciones subrepticias, normalmente identificadas con el tráfico de trabajadores de unas empresas a otras o con operaciones de descapitalización, se defrauden los derechos de aquellos. Pero el mero hecho de que una sociedad se constituya con capital social de otra para comercializar su productos, o incluso que compartan la misma sede y pertenezcan al mismo grupo mercantil de empresas no revela ninguna actuación en fraude de ley. Esta situación aparece descrita con toda claridad en la STS de 3 de noviembre de 2005 (rcdu 3400/2004) en la que se razona lo siguiente: Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Por tanto, y de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( SSTS 21-12-2000 rec 4383/1999 , 26-12-2001 rec 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec 4033/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales.'
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita y de los factos que se han declarado probados, cabe concluir que en el supuesto enjuiciado no se dan elementos suficientes para afirmar que nos hallamos en presencia de lo que se denomina grupo de empresas a efectos laborales. No está en cuestión la pertenencia a un mismo un grupo mercantil, no lo han negado las demandadas y así igualmente lo entiende el Juzgador 'a quo' en su sentencia, más tal elemento no basta para afirmar que se trate de un grupo patológico. Caja España participa en un 100% a Inmocaja, pero ello como se dijo no es determinante. Ambas mercantiles tienen objetos bien diferenciados y domicilios distintos. Nada se acredita respecto de una supuesta unidad de caja o confusión patrimonial, siendo asimismo, como razona el Juzgador, que no hay dato alguno que evidencie, como sostenía quien recurre, promiscuidad en la gestión económica que se tradujera en la absorción de los denominados 'activos tóxicos' de la entidad bancaria por parte de la inmobiliaria y con el objetivo de que aquella sanease sus balances en perjuicio de ésta y sus trabajadores. En fin, tampoco es determinante a tales efectos el que el actor asesorara e incluso representara a Caja España, y en su caso a la otra codemandada Gestión de Inversión de Alquileres, como su apoderado. Al margen no pretender siquiera el recurso establecer qué tipo de poder se le otorgó por éstas (general o particular) ni en su caso cuando y en qué ocasión/es hubiera hecho uso del mismo, debemos recordar de nuevo que no se trata de un trabajador cualquiera sino de un alto cargo, entre cuyos cometidos estaba el de prestar asistencia técnica a empresas participadas por Inmocaja o por Caja España, con lo que esas prestación de servicios, como también razona el Juzgador, es normal dentro de la realidad mercantil grupal de las empresas codemandadas donde existe una relación de asesoramiento y asistencia por parte de la inmobiliaria en los temas que le resultan propios respecto de la entidad bancaria u otras sociedades vinculadas.
Por lo tanto no precisaba la carta de despido la incorporación de noticia alguna del grupo sino que bastaba, tal como ha acontecido, con la individualización relativa a la empresa para la que prestaba servicios el demandante y hoy recurrente, sin que exista defecto formal alguno. Por otro lado, y dado que no se desvirtúa la situación de progresivo deterioro patrimonial y resultados negativos acumulados que se tiene por acreditado (hecho segundo) viene sufriendo Inmocaja desde 2010 a 2012, se evidencia que la decisión de amortizar el puesto de Director general constituye una medida organizativa coherente al suponer un ahorro importante en los costes de personal.
Por todo lo cual no pudiendo prosperar las alegaciones que pretenden la consideración de la existencia de un grupo de empresas patológico, principal foco de atención del motivo, y justificadas además las causas económicas aducidas para el despido del actor, solo nos cabe desestimarlo.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de Suplicación formulado por D. Nicolas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 9 de abril de 2014 , recaída en autos nº 208/13, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra GESTION DE INVERSIONES EN ALQUILERES, S.A, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A e INMOCAJA S.A, con intervención de FOGASA, sobre DESPIDO, revocamos la misma únicamente en cuanto a la desestimación integra de la demanda que dispone, confirmándola respecto a la declaración que hace de procedencia del despido e inexistencia de grupo patológico de empresas, con absolución de las otras codemandadas, condenando no obstante a Inmocaja S.A a abonar al actor la cantidad de 27.353,49 euros en concepto de diferencia de indemnización.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1386- 2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander,acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
