Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1392/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101624

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01687/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0001545

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001392 /2015-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000368 /2014

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTALACIONES Y SOLUCIONES LOGISTICAS C.V. S.L.

ABOGADO/A:JESUS DE CASTRO CORDOBA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, Romeo

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM, JOSE CARLOS SALGADO RAMON

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a catorce de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1392/15, interpuesto por INSTALACIONES Y SOLUCIONES LOGISTICAS C.V. S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Valladolid, de fecha 29/4/2015 , (Autos núm.368/2014), dictada a virtud de demanda promovida por INSTALACIONES Y SOLUCIONES LOGISTICA C.V.S.L., contra INSS, TGSS, Romeo , sobre RECARGO DE ACCIDENTE.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14/4/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

Primero.-Don Romeo sufrió un accidente de trabajo el día 01/04/2013, cuando prestaba servicios para la empresa Instalaciones y Soluciones Logísticas CV, S.L., teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat.

Segundo.-Con fecha 20/08/2013 fue levantada Acta de infracción nº NUM000 contra la empresa Instalaciones y Soluciones Logísticas CV, S.L..

En el Acta se describe que el accidente se produjo por:

' El accidente tiene lugar durante las tareas del montaje de una estructura metálica para sistema de almacenaje.

Una vez montada la estructura, por el trabajador accidentado y su compañero Luis Andrés colocaban entre los dos, los tableros de madera machihembrados que forman parte de la superficie de la estantería. A continuación otro compañero iba fijando los tableros a la estructura con tornillos. Trabajos que en el momento del accidente se realizaban desde la propia superficie que iban montando.

Durante estas tareas y cuando se desplazaba manualmente una de las tablas, el trabajador accidentado pisa sobre los tableros que habían colocado, y que aún no se habían fijado a la estructura, pierde el equilibrio cayendo al suelo, desde una altura de 4 metros, al no existir protección colectiva que impidiera la caída de altura ni utilizarse equipo de protección individual. Como consecuencia de la caída se golpea la cabeza y se lesiona la región pélvica.

Causas del accidente.

Inexistencia de protección colectiva e individual que evitara la caída de altura del trabajador.

A lo anterior habría que añadir defectos en la planificación preventiva de la obra, teniendo en cuenta que el plan de seguridad presentado, atendiendo a las condiciones en las que se materializó el accidente, no establece las medidas preventivas concretas a utilizar en el montaje del tablero de madera'.

Tercero.-Con fecha 28/08/2013 tiene entrada en el INSS escrito de iniciación de actuaciones en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, formulado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, con relación al accidente de trabajo sufrido por D. Romeo el día 1 de abril de 2013, cuando prestaba servicios para la empresa Instalaciones y Soluciones Logísticas CV, S.L..

Cuarto.-Por la entidad gestora se dio audiencia a los interesados. El Sr. Romeo mediante escrito de 22/11/2013 manifiesta su intención de no efectuar ninguna alegación en relación al contenido de dicho escrito.

Quinto.-Con fecha 28/11/2013 por el EVI se propone ' incrementar en un 30% todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido, al existir incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo'.

Sexto.-Mediante resolución de 2/12/2013 se resuelve:

' 1º) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Romeo el día 1-4-2013.

2º) Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado que a continuación se relacionan, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable: Instalaciones y Soluciones Logísticas CV, S.L..

PRESTACION IMPORTE RECARGO

Incapacidad Temporal 44,41 €/día 13,32 €/día

El recargo indicado será recaudado por la Tesorería General de la Seguridad Social para con posterioridad, se abonado al interesado por este Instituto.

3º) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hechos y de derecho de la presente resolución'.

Séptimo.-Por la empresa se presentó reclamación previa el 22/01/2014. Del escrito de reclamación previa se dio audiencia al interesado para que efectuara alegaciones. El trabajador presentó alegaciones el 11/02/2014.

Octavo.-El 19/02/2014 se emite nuevo dictamen por el EVI en el que se hace constar lo siguiente:

' El trabajador, oficial 2ª montador, sufrió un accidente de trabajo el 1-4-2013 cuando realizaba tareas de montaje de una estructura metálica al caer desde una altura de 4 metros, golpeándose la cabeza y la región pélvica.

En sesión de este Equipo de Valoración de fecha 11-10-2013 se propuso recargo del 30% al existir incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

El 22-1-2014 la empresa presenta reclamación previa solicitando que se deje sin efecto el expediente de recargo de prestaciones alegando que se trata de un caso fortuito y que las medidas de seguridad observadas por la empresa eran adecuadas y suficientes.

El 11-2-2014 el trabajador presenta alegaciones solicitando un recargo del 50% ante la gravedad de la infracción empresarial por omisión de medidas de prevención de riesgos laborales.

Teniendo en cuenta el nexo causal entre el accidente y la inexistencia de protección, tanto individual como colectiva, los defectos de planificación colectiva de la obra, donde en el plan de seguridad presentado no constan medidas preventivas concretas a utilizar en el montaje del tablero de madera,

ES POR LO QUE ESTE EQUIPO DE VALORACION DE INCAPACIDADES PROPONE A LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

INCREMENTAR EN UN 40% TODAS LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO, AL EXISTIR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO'.

Noveno.-Con fecha 25/02/2014 se dicta resolución resolviendo la reclamación previa presentada por la empresa el 22/01/2014 contra la resolución de 2/12/2013. La resolución acuerda:

' Desestimar la referida reclamación, modificando la resolución impugnada, entendiendo que a la vista del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, así como de la documentación existente en el expediente se ha producido omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Romeo por lo que en consecuencia:

a/ Procede declarar la procedencia de que las prestaciones de la seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas con el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable: Instalaciones y Soluciones Logísticas CV, S.L..

b/ Procede igualmente declarar la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas de este accidente de trabajo se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hechos y de derecho de la presente resolución'.

Décimo.-Las prestaciones afectadas por el recargo son las siguientes:

-INCAPACIDAD TEMPORAL: De 2-4-2013 a 23-11-2014

26.690,41 € x 40% = 10.676,16 €.

-INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL con efectos económicos de 24-1-2014 y cuantía inicial mensual de 990,24 €.

Undécimo.-Con fecha 15/01/2013 le fueron entregados al trabajador los siguientes equipos de protección individual: Ropa de trabajo, Calzado de Seguridad, Gafas de Protección, Arnés de seguridad, Casco, Guantes, Protección auditiva.

Duodécimo.-El trabajador ha recibido información general en materia de Prevención de Riesgos Laborales, así como acerca de los Riesgos y Medidas preventivas más frecuentes en Seguridad en construcción. Montaje de Estructuras. Dicha formación ha tenido una duración de 10 horas.

Asimismo, ha asistido a la formación a distancia de Prevención de Riesgos Laborales, Montaje de estructuras metálicas, Carretillas elevadoras, Plataformas aéreas de trabajo de la empresa Instalaciones y Soluciones Logísticas CV, S.L. (folio 181).

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada ( Romeo ), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la compañía INSTALACIONES LOGISTICAS CV SL destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. Concretamente, interesa sea suprimido el ordinal segundo de los hechos probados ofreciendo una serie de consideraciones jurídicas sobre la validez y efectos de las Actas de Infracción levantadas por el Servicio de la Inspección de Trabajo, y que en modo alguna tiene cabida en el marco del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , que únicamente permite la revisión del relato fáctico de la Sentencia de Instancia ante la incorrecta valoración de la prueba documental o pericial practicada en el plenario, que no por la inadecuada valoración de concretas normas de derecho subjetivo. En definitiva, el incorrecto modo de articular el motivo impone su desestimación.

SEGUNDO: Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia como infringidos la recurrente los artículos 13 , 14 , 15 y 20 del RD 928/1998 y 57 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común. Defiende quien recurre, que el Acta de Infracción que soportó el recargo de prestaciones que se cuestiona, carece de los requisitos de contenido mínimos exigidos por el ordenamiento, de lo que se deriva la imposibilidad de atribuirle las condiciones y trascendencia contenidas en el RD 928/1998.

Pues bien, dice el RD de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social en su artículo 14.1 , que Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:

a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.

b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.

c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.

d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.

e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciará más de una infracción. Se incluirán expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.

f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.

g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.

h) Fecha del acta de infracción.

Añade el precepto siguiente que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Pues bien, la lectura del Acta contenida en los folios 64 a 66 de las actuaciones evidencia que aquélla, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, reúne los mínimos de contenido y forma a que se refiere el artículo 14 precitado; y así, como encabezamiento del folio 65 dice textualmente el Sr. Inspector de Trabajo actuante que 'como consecuencia de la actuación inspectora, informe contenido en la ficha de seguimiento de accidente de trabajo gestionada por el servicio 112, informe de fecha 16 de mayo de 2013 emitido por la Unidad de Salud Laboral de la Junta de Castilla y León en Palencia, examen de la documentación laboral y preventiva aportada por la empresa como consecuencia de la comparecencia efectuada ante el Inspector que suscribe a las 13 horas del 3 de junio de 2013 en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Palencia...'.

Así, las cosas, no aprecia la Sala la presencia de indefensión alguna para la compañía derivada del tenor del documento; pues partiendo de lo anterior continúa el actuante describiendo la mecánica del accidente; las causas del mismo y las conclusiones que obtiene de su actuación inspectora; no pudiendo considerar como términos equivalentes la discrepancia sobre las valoraciones del Inspector, y la eventual lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, tal y como pretende se haga INSTALACIONES Y SOLUCIONES LOGISTICAS CV SL. En definitiva, el motivo es desestimado.

TERCERO: Denuncia también como infringidos la compañía, el artículo 123 de la LGSS y del RD Legislativo 5/2000.

Como punto de partida hemos de recordar que es doctrina unificada, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, rec 938/2006 , la que señala que '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )...Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'.

Y dicho esto, en el singular caso que nos ocupa, consta acreditado que el accidente sufrido por Don Luis Andrés tuvo lugar durante las tareas de montaje de una estructura metálica para el sistema de almacenaje. Una vez montada la estructura por el Sr. Romeo y otro compañero a través de un sistema de tablones de madera machihembrados, otro trabajador los fijaba a la estructura metálica con tornillos. Trabajo que se desempeñaba desde la propia superficie que iban montando. Cuando Don Romeo se desplaza sobre dichas tablas, pisó unos de los tablones que aún no había sido fijado, cayendo al suelo desde una altura de 4 metros, al no existir medida alguna de protección colectiva anti caídas, ni portar el trabajador el equipo individual de protección.

En cuanto a las necesarias medidas de protección en el desempeño de trabajados en altura, establece el punto 6 del Anexo I del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en la redacción dada por el RD 2177/2004, de 12 de noviembre, que si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés.

Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.

En el singular caso que nos ocupa, resulta acreditado que, si bien es cierto que al trabajador le fueron entregados el día 15 de enero de 2013 los equipos de protección individual consistentes en ropa de trabajo, guantes, calzado de seguridad, gafas protectoras, casco, arnés y protección auditiva; el día del siniestro no contaba la plataforma desde la que operaba Don Romeo con mecanismo de protección colectiva alguno que evitara la caída de los trabajadores desde una altura de 4 metros; ni se encontraba el Sr. Romeo anclado con el oportuno sistema de arneses a un punto fijo de la estructura que en caso de precipitarse al vacio evitara el impacto contra el suelo. El hecho de haber facilitado la empresa los equipos de protección individual al actor, no empece las conclusiones alcanzadas por la entidad gestora y la Inspección de Trabajo, pues la obligación de la empresa en materia de seguridad y salud no se agotó con tal actuación, sino que debió extenderse y transformarse en una labor de vigilancia en el cumplimiento por sus trabajadores de las normas de seguridad y salud. Dicha culpa in vigilando será la que justifique el recargo que se cuestiona, y que, en conclusión, conduce a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimarel Recurso de Suplicación interpuesto por la compañía INSTALACIONES LOGISTICAS CV SL contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 368/2014, seguido en virtud de demanda formulada la citada recurrente contra el INSS, la TGSS Y OTROS; sobre recargo de prestaciones y debemos ratificar el Fallo de la Sentencia de Instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1392/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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