Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101441
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3393
Núm. Roj: STSJ CL 3393/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01398/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0002185
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000140 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000731 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO, UNIVERSIDAD DE LEON , MUTUA FREMAP , Iván
ABOGADO/A: JESUS MIGUEL DE ROMAN DIEZ, LUIS MARTINEZ GONZALEZ , OCTAVIO IGNACIO
ARENILLAS LARA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 140/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 22 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 140/19, interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 3 de León, de fecha 20 de agosto de 2018 , recaída en Autos núm. 731/16 (a los que se
acumularon los autos 804/16), seguidos a virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO y FREMAP
contra precitados recurrentes, UNIVERSIDAD DE LEÓN y D. Iván , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE
(contingencia y responsabilidad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de agosto de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León demanda formulada por Mutua Asepeyo y Fremap, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte codemandada, DON Iván , iniciada la revisión de su incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de oficio de atención de animales en la Facultad de Veterinaria de León, derivada de accidente de trabajo por Resolución del INSS de 20-6-2016, con derecho al percibo de una prestación consistente en el 75% de la base reguladora de 2.294,40 €, con cargo a FREMAPP; 90,61% y ASEPEYO, 9,39%).
SEGUNDO.- El dictamen-propuesta del EVI, de fecha 22-4-2016 establecía como lesiones del actor: 'Rotura manguito rotador derecho y rerotura en 2007; rotura supraespinoso hombro derecho intervenida el 26-1-2011 y rerotura posterior. Cirugía de enfermedad de Dupuytren mano izquierda en 2009, 2011 y 2013; enfermedad de Dupuytren mano derecha en 2012,2014 y 2015. Disminución de altura discal L5-S1 y D9- D12'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'AT: Limitación movilidad de hombro derecho mayor del 50%.
Limitación del hombro izquierdo menor del 50%. EC: manos multintervenidas por contractura de Dupuytren con recidivas deflexión digital manteniendo pinza y puños básicos. Limitación funcional lumbar de flexión leve por lumbalgia sin signos clínicos agudos'.
TERCERO.- El beneficiario demandado había sido declarado afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León de fecha 17-6-2008 , confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León/Valladolid, de 22-10-2008 . Obran ambas en autos y se dan por reproducidas a título ilustrativo.
CUARTO.- Iniciado proceso de revisión por el actor, pidiendo estar afecto a una incapacidad permanente total, se desestimó la demanda por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León de fecha 16-10-2012 , que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León/Valladolid, de fecha 24-7-2013 .
QUINTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Inss-Tgss, fue impugnado por las Mutuas actoras. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - El primer motivo de recurso, con amparo en la letra b) del art 193 LRJS , postula añadir al hecho probado tercero de la sentencia recurrida que en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de la Sala de 22-10-08 a que se alude en tal ordinal se hacía constar que todas las partes estaban de acuerdo que la base reguladora de la IPP era de 2.289 euros y la de la IPT de 2.079,05 euros, adición que resulta innecesaria, al constar en autos dicha sentencia y darse por reproducida,
SEGUNDO. - El siguiente, con el mismo amparo procesal, pretende la inclusión de un nuevo hecho (sexto) para hacer constar que la base reguladora propuesta por el Inss para el supuesto de estimarse la demanda y declarar que la IPT deriva de enfermedad común era de 1.994,14 euros. Lo que resulta justificado y no hay inconveniente en acoger, siquiera a meros efectos dialécticos.
TERCERO .- En el motivo tercero, con amparo ya en la letra c) del art 193 LRJS , denuncia infracción de los art 72 y 80.1.c LRJS , y no prospera. Con no ser sustantivas, sino adjetivas, las normas que cita en el motivo, ni ser correcta, por ende, la vía seguida para denunciar su infracción, ninguna variación o modificación sustancial de lo discutido en vía administrativa o en el proceso supone que las mutuas actoras no hubieran planteado en reclamación previa o en demanda que para el caso de declararse la IPT derivada de EC la base reguladora debería ser la misma que la reconocida por AT en la resolución impugnada. En primer lugar, de estimarse el cambio de contingencia solicitado respecto de la IPT reconocida, no sería de la responsabilidad de aquellas su atención, sino de la gestora, con lo que mal cabe sostener que debieran cuestionar en demanda que la base reguladora debiera ser la de AT u otra; por demás, en el suplico de su demanda ya interesaban efectos inherentes caso de estimación de la misma. En todo caso, la determinación de la base reguladora que corresponda a una determinada prestación no es sino consecuencia del reconocimiento de ésta, sobre la que necesariamente el órgano judicial ha de pronunciarse, pudiéndose censurar, de estimarse errónea, la que se establezca, más no que entrañe modificación sustancial de lo controvertido en sede administrativa o en la litis ni que genere indefensión a la parte que lo alega.
CUARTO .- El siguiente motivo, acusa la infracción del art 193 LGSS en conexión con el art 194.1 y DT 26 ª y art. 156 y 200 del mismo texto legal . Se viene con el mismo a sostener, en síntesis, que con independencia de que aparezcan patologías derivadas de EC, la agravación en función de la que se reconoce la IPT (que no se cuestiona) deriva de la agravación de la patología de hombro derecho en un trabajador que es diestro, pasando a tener una limitación superior al 50% que le incapacita para todas o las fundamentales tareas de su profesión como oficial de oficio, por lo que es conforme la resolución administrativa que le reconoce tal grado de incapacidad como derivada de AT.
Más partiendo del relato fáctico de la sentencia y lo que incuestionadamente resulta del expediente incorporado a las actuaciones, dado lo escueto de aquel, tenemos un trabajador que desde 2008, por consecuencia de un accidente de trabajo, tiene lesionado el hombro dominante con una limitación funcional de la movilidad por encima de la horizontal por rotura/rerotura del manguito rotador - luego del supraespinoso intervenida en enero de 2011 con rerotura posterior -, y que desde el 2010, y por nuevo accidente afectante a hombro izquierdo, tiene asimismo limitada su movilidad en menos del 50%. Así, y con una IPP por el primer accidente y con un baremo por el segundo, el trabajador continúa desarrollando sus tareas, no siendo hasta 2016 y tras una incapacidad temporal derivada de contingencia común y que afecta a manos y espalda, cuando se insta nuevo expediente de revisión de valoración de sus dolencias. El juzgador de instancia, partiendo de que las lesiones afectantes a ambos hombros ya fueron valoradas en nuestra sentencia de 24-7-13 (rec.
2060/13 ), confirmatoria de la dictada en instancia que denegó la invalidez permanente total solicitada en un anterior expediente de revisión, concluye que son las lesiones de las manos, de incuestionado origen común, las que indudablemente le ocasionan la incapacidad reconocida ahora por la gestora, a la que imputa en exclusiva la responsabilidad de su pago.
Criterio que no podemos sino compartir. Y ello porque, del relato anterior, se infiere claramente que son las dolencias de etiología común las que han llevado al trabajador al abandono de su profesión, eminentemente manual, pues pasa de realizar pinza, presa y garra funcionales (2012) a hacer pinza y puño básico (2016) y ello después de sufrir al menos seis operaciones en sus manos.
No ha sido pues la limitación de sus hombros lo que ha llevado al trabajador a su situación incapacitante presente, sino el estado lamentable de sus manos, con las que difícilmente puede realizar pinza y puño eficaz, necesarios en el desarrollo ordinario de su trabajo.
Por lo tanto, la contingencia determinante de la incapacidad declarada debe ser común, ello con independencia de que en ella confluyan dolencias de origen laboral, y debe imputarse la responsabilidad de su atención en exclusiva a las entidades gestoras, siendo que la de las mutuas se agotó con el abono de la IPP y baremo reconocidos en su día.
QUINTO .- Con carácter subsidiario, discrepa de la base reguladora reconocida denunciando la infracción del art 97 en relación con el art 200.3 LGSS .
Más, en supuestos de revisión, reiterada jurisprudencia ha sentado como principio general el de estabilidad de la base económica fijada para calcular la prestación de la primera declaración de incapacidad laboral, puesto que es el grado de incapacidad y no el salario regulador lo que se revisa, evitándose de esta forma que se produzca una mengua del nivel de protección del trabajador en el paso de una pensión a otra ( SSTS 12.03.2013 RCU 2036/2013 y STS 23.09.2003 RCU 5672/2003 SSTS de 23 de septiembre de 2003 ).
Con lo que la base reguladora que debe regir la incapacidad otorgada no puede ser la calculada por la gestora por EC, como si se tratara de supuesto de calificación inicial, ni tampoco la reconocida por la contingencia de AT como resuelve la sentencia sino aquella que sirvió para la indemnización de la incapacidad permanente parcial inicialmente reconocida (2.289 €/mes) - no la total, que no lo fue -, al no constar cotizaciones posteriores que dieran lugar a otra mayor, particular pues en que la sentencia recurrida debe ser corregida.
SEXTO .- El último motivo denuncia la infracción del art 3.f LRJS , viniendo a cuestionar la parte final del fallo de instancia donde se recoge '... con devolución en su caso a las entidades colaboradoras demandantes, del capital coste de renta que hayan satisfecho ', señalando que se trata de una acto de gestión recaudatoria dictado por la TGSS cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso, y que, a mayor abundamiento, dichos reintegros se producen a nivel central entre las entidades gestoras, sociedades colaboradoras y mutuas, no sustanciándose en procedimiento individuales.
Más al margen cómo o de qué manera se produzca el reintegro, es evidente se trata de un pronunciamiento complementario (y lógico) de la declaración judicial de inexistencia de responsabilidad de las mutuas demandantes en la atención de la IPT reconocida, que pudieron verse compelidas a constituir el capital coste con base a la resolución recaída en sede administrativa, que se deja sin efecto, y para el que es perfectamente competente el juez social que ha conocido del litigio.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación formulado por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 20 de agosto de 2018 , recaída en Autos núm. 731/16 (a los que se acumularon los autos 804/16), seguidos a virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO y FREMAP contra precitados recurrentes, UNIVERSIDAD DE LEÓN y D. Iván , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (contingencia y responsabilidad), revocamos la misma exclusivamente en cuanto a la base reguladora de la IPT reconocida, fijándola en 2.289 euros/mes, confirmándola en los restantes pronunciamientos que contiene .Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0140/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto la Ilma. Magistrada Sra. Susana Mª Molina Gutiérrez quién votó y no pudo firmar por encontrarse de vacaciones, haciéndolo en su lugar el Ilmo Magistrado Sr. D. Manuel María Benito López.
