Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1400/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101697
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3925
Núm. Roj: STSJ CL 3925/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01629/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003177
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001400 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000781 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Valentín
ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, RAMONDIN CAPSULAS, S.A. , FOGASA
ABOGADO/A: , JAVIER LAZCANO-ITURBURU AYESTARAN , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1400/2019, interpuesto por D. Valentín contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 25 de abril de 2019, (Autos núm. 781/2018), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Valentín contra RAMONDIN CAPSULAS S.A., habiendo comparecido como
parte interesada FOGASA Y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11/09/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por D. Valentín en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Valentín prestó servicios por cuenta de la mercantil RAMONDÍN CÁPSULAS, S.A.
desde el 15 de mayo de 2000, con categoría profesional de Comercial y salario anual bruto a efectos de este procedimiento por despido, de 111.272,18 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El 10 de abril de 2013 el demandante suscribió 'Anexo al contrato laboral sobre el uso de los recursos tecnológicos propiedad de Ramondín' en los siguientes términos: 'Se informa al trabajador de que la empresa, en uso de sus facultades de dirección, control y vigilancia ( artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores), así como de defensa del patrimonio empresarial, material e inmaterial, y asimismo, en previsión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ( artículo 31 -bis del Código Penal), realizará registros en las herramientas de trabajo, que como tales son puestas a su disposición por Ramondin, ya sean Ordenadores, PDA's, Tablers, Móviles o similares, tanto en su vertiente hardware como software, utilizados por los trabajadores, así como adoptará .las medidas que considere oportunas de vigilancia y control, para vercar el cumplimiento por el trabajador de. sus obligaciones y deberes laborales, cuantas veces lo considere. conveniente.
El trabajador informado de lo anterior, comprendido su contenido y consciente de su alcance, consiente y autoriza expresamente a la empresa a llevar a cabo lo indicado en el párrafo anterior, en los términos expuestos, así como en las Normas de Uso de los Sistemas de Información que son entregadas a todos los trabajadores afectados'.
TERCERO.- El 28 de julio de 2017 la demandada notificó al demandante cambio de puesto de trabajo como Comercial responsable del mercado de Castilla y León en los términos que constan en el documento número 16 de la actora, cuyo contenido se tiene por reproducido.
CUARTO.- Mediante comunicación escrita de 19 de julio de 2018 la empresa notificó al demandante la apertura de expediente sancionador, abriendo trámite de alegaciones y en los siguientes términos: 'Muy Sr. nuestro: Sirva la presente para comunicarle oficialmente la apertura del. oportuno Expediente sancionador en su contra, por los hechos que a continuación se señalan, indicándole que puede presentar por escrito cuantas alegaciones a su derecho convengan, con aportación asimismo de la prueba que estime oportuna, todo ello en el plazo máximo concedido hasta las 12 horas del próximo Lunes 23 de Julio, transcurrido el cual y previo estudio de las alegaciones presentadas, se adoptará por esta Dirección la decisión que corresponda.
HECHOS: , 1°).- Esta Dirección General ha tenido conocimiento a través de los Directores de Comercial, de Industrial, y de RRHH, de los siguientes hechos: No hay alineación alguna con la estrategia de la empresa, ni con el Proyecto Estratégico Ramondiri 2020, todo ello pese a ser conocedor de que la empresa está en un momento de clara 'modificación en su Arquitectura Organizativa, y requiere que la 'totalidad de los empleados se encuentren totalmente alineados en los objetivos estratégicos de satisfacer las necesidades de nuestros clientes.
La nueva Estructura Organizativa diseñada para el período 2020-2025, requiere de un perfil de trabajo en equipo, del que desafortunadamente carece, al trabajar de manera totalmente individual, motivo por el que se producen situaciones de claro desalineamiento.
No aplica la política comercial que hay que implantar, por lo que requiere de una constante supervisión y/o corrección para evitar discriminaciones.
En el cierre de la Delegación de Valladolid, del que usted era su máximo responsable, se ha desatendido de la gestión de los clientes de zona más importantes, cuando tenía instrucciones concretas de seguimiento, lo que ha supuesto quejas de algunos de nuestros clientes de la zona, quebrando la imagen de Ramondin como empresa cumplidora.
2°).- Los hechos descritos podrían ser constitutivos de una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, (Convenio), que entronca con la correspondiente al artículo 54, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, hechos que pueden llegar a sancionarse con hasta el despido disciplinario, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículos 41, apartado c), todo ello en relación con el 43, apartado c), del Convenio Colectivo Estatal de la Industria METALGRAFICA.
Para que sirva a los oportunos efectos, se firma la presente con acuse de recibo, en el lugar y fecha en el encabezamiento indicado, exonerándole de venir a su puesto de trabajo hasta en tanto no se termine el Expediente incoado.'
QUINTO.- Mediante comunicación escrita de 23 de julio de 2018 la empresa notificó al demandante ampliación del expediente sancionador, abriendo nuevo trámite de alegaciones, y en los siguientes términos: 'Muy Sr. nuestro: Sirva la presente para comunicarle oficialmente la ampliación del oportuno Expediente sancionador en su contra, por los hechos que a continuación se señalan, lo que se le comunica por Burofax, al no haberse presentado personalmente a entregar las Alegaciones a su primer Expediente, indicándole que puede presentar de manera personal, las nuevas alegaciones a esta ampliación que a su derecho convengan, con aportación asimismo de la prueba que estime oportuna, todo ello en el plazo máximo concedido hasta las 10 horas del próximo Viernes, 27 de Julio, transcurrido el cual y previo estudio de las alegaciones presentadas, se adoptará por esta Dirección la decisión que finalmente corresponda tomar. HECHOS: 1º.- Esta Dirección General ha tenido conocimiento con fecha 19 de Julio, y a través de los Directores de Comercial y de RRHH, de los nuevos hechos acontecidos en el momento de la entrega del Expediente Contradictorio: En la mañana de hoy, 19 de Julio de 2018, aproximadamente sobre las 12:30 horas, se le hace entrega a D. Valentín de un expediente contradictorio, por una falta muy grave. Se adjunta anexo n° 1.
La entrega de este expediente, se realiza en el despacho de la Dirección de RRHH, en presencia de los Directores de Comercial y RRHH, así como de la representante del Comité de Empresa Doña Benita .
El trabajador es informado que en el caso de que estuviese afiliado a alguna central sindical, tiene derecho a solicitar su presencia. Como no es el caso, se procede a avanzar con la presencia de la representante del Comité, Doña Benita .
Se procede a la lectura completa del expediente, tras lo que se solicita la firma de todos los presentes, entregando una copia a cada uno de ellos.
Una vez concluido la anterior, se informa al trabajador expedientado, que está liberado de sus funciones laborales mientras no se resuelva el expediente, y a continuación se le comunica que los medios informáticos y/o de comunicación, propiedad de la empresa; puestos a su disposición como herramientas de trabajo, y que obviamente contienen información de Ramondin, deben ser entregados de inmediato. Se le autoriza mientras esté abierto el expediente a seguir utilizando el coche de empresa.
Ante la insistencia del trabajador para seguir utilizando el móvil, (por ser a su vez su número personal), se le traslada al responsable de informática, una instrucción clara para que elimine cualquier contenido de la empresa, manteniendo la información personal y así entregue de nuevo el móvil al trabajador.
Se da instrucciones al Responsable de Informática, D. Artemio , para que trate con absoluta confidenclalidad el contenido de este teléfono, y en presencia del trabajador proceda a limpiar cualquier referencia a la empresaCuando ambos van a proceder a realizar esta tarea, el trabajador Valentín engañando al responsable de informática, escapa de la empresa, llevándose consigo todos los equipos que se le habían solicitado: Teléfono, Ordenador y Tablet.
Después de recibir varias llarnadas de su Director Comercial, atiende una de ellas y dice que está camino de Valladolid.
2°).- Los hechos descritos podrían ser constitutivos de una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa, del artículo 41 apartado c), así como el del apartado k) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa, lo que sin duda supone llevarse datos de la empresa, en una materia tan sensible como la que afecta a los datos privados de nuestros clientes, así como de Política Comercial en general, lo que entronca con las correspondientes al artículo 54, apartados d) o b) del Estatuto de los Trabajadores, hechos que pueden llegar a sancionarse con hasta el despido disciplinario, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículos 41, apartados c) y k), todo ello en relación con el 43, apartado c), del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metalgráfica.
3°).- Como se le ha comentado deberá personarse el próximo viernes 27 de los corrientes en el centro de trabajo, con las alegaciones que correspondan a los nuevos hechos de esta ampliación del Expediente, debiendo hacer entrega en ese momento de los equipos sustraídos de la empresa que le fueron solicitados el pasado día 19 de Julio, a saber, Teléfono, Ordenador y Tablet. Se le comunica asimismo, que tiene además puestos a su disposición los siguientes bienes de la empresa, y que en función de la decisión que se adopte, deberá ponerlos a disposición de la empresa o no, en ese momento: Coche, Tarjeta Repsol, Vía T, Tarjeta de Crédito, Llave de acceso a Ramondin, Tarjetas de acceso a la empresa. Asimismo se le recuerda que la empresa acaba de poner a su disposición unos Muebles de Oficina recién comprados para Valladolid, cuyo destino asimismo se le indicará al resolver el Expediente, lo que se decidirá por esta Dirección General tras el análisis y evaluación de las nuevas alegaciones y prueba presentadas.
Para que sirva a los oportunos efectos, se firma la presente con acuse de recibo, en el lugar y fecha en el encabezamiento indicado.'
SEXTO.- Mediante comunicación escrita de 27 de julio de 2018 la empresa notificó al demandante su despido disciplinario en los siguientes términos: 'Muy Sr. nuestro: La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente, que ha tomado la decisión de sancionarle con el Despido Disciplinario, por los hechos que le fueron comunicados en el correspondiente Expediente sancionador, con inclusión de los comunicados en la ampliación de dicho Expediente, acaecidos el pasado 19 de los corrientes, incoados en su contra.
No son ciertas las Alegaciones presentadas por usted el pasado día 23, ni las presentadas con fecha de hoy, 27 de Julio. Es más son Injuriosas, y en cualquier caso nunca justificarían su proceder del día 19, en el que tras solicitársele la entrega de sus equipos de trabajo, Teléfono móvil, Ordenador y Tablet, acabo escapándose de la empresa y llevando consigo dichos equipos, con toda la información de la empresa que contenían, y sí, además, desobedeciendo órdenes expresas de sus superiores que le habían conminado a ello, desconociendo lo que haya podido hacer con dicha información contenida en los equipos que se llevó, lo que hace que esta Dirección haya perdido toda confianza en usted, al no respetar las decisiones directas de sus superiores, dejando la política de seguridad de datos personales, así como la comercial, y los procedimientos establecidos al efecto, sin contenido práctico alguno, lo que nos mueve a tomar esta decisión. Tampoco es cierto que no pueda acceder a sus nóminas, así como al resto de su información como empleado, toda vez que al portal citado se puede acceder desde cualquier equipo, cuyas claves no fueron modificadas, salvo las del equipo concreto sustraído.
La empresa. está en un momento de claro crecimiento, y requiere que la totalidad de los empleados cumplan de manera estricta toda nuestra política sobre 'Normas de Uso de los Sistemas de Información' así como sobre 'Recursos Tecnológicos', propiedad de Ramondin, que son puestas a disposición de los trabajadores como herramientas de trabajo, lo que ocasiona que si se le solicita la entrega de los mismos, incluso para un eventual chequeo, ha de respetarse en toda su extensión, máxime cuanto así lo tiene firmado, lo que incumplió flagrantemente al engañar a sus superiores y al responsable de informática, para acabar escapándose de la empresa con los equipos que se le habían solicitado.
Las razones que fundamentan esta decisión, una vez efectuada la investigación correspondiente sobre los hechos que le fueron comunicados, motivan que se le imponga la sanción en su grado máximo.
Los hechos descritos han de ser calificados como falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa, del artículo 41 apartado c), así como el del apartado k) por desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa, lo que sin duda supone llevarse datos de la empresa, en una materia tan sensible como la que afecta a los datos privados de nuestros clientes, así como de Política Comercial en general, lo que entronca con las correspondientes al artículo 54, apartados d) o b) y 55 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículos 41, apartados c) y k), y en relación con el 43, apartado c), del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metalgráfica.
Se le conmina a entregar en este acto, además de los equipos sustraídos de la empresa que le fueron solicitados el pasado día 19 de Julio, a saber, Teléfono, Ordenador y Tablet, el resto de equipos y elementos puestos a su disposición como consecuencia de la relación contractual hasta ahora mantenida, como son: Coche, Tarjeta Repsol, Vía T, Tarjeta de Crédito, Llave de acceso a Ramondin y las Tarjetas de acceso a la empresa. También deberá poner a su disposición unos Muebles de Oficina que le han sido recientemente colocados en Valladolid.
Esta Dirección en consecuencia, ha dispuesto sancionarle con el Despido Disciplinario, al amparo de lo dispuesto en los artículos citados del Convenio Colectivo referido, así como de los indicados del Estatuto de los Trabajadores, señalándole de manera expresa, que el Despido notificado surtirá sus efectos a partir de esta misma fecha, 27 de julio de 2018.
Para que sirva a los oportunos efectos, se firma la presente con acuse de recibo, en el lugar y fecha en el encabezamiento indicados.' SÉPTIMO.- El día 19 de julio de 2018 se citó al demandante en presencia del Director del Departamento Comercial, Sr. Eulalio , y de la Directora de Recursos Humanos, Sra. Josefina , y de un representante legal de los trabajadores, para notificarle la apertura del expediente sancionador referido en el hecho probado cuarto, a lo que se procedió; después se informó al actor de que se le liberaba de la prestación de servicios hasta la resolución del expediente sancionador y de que debía realizar la entrega inmediata de los equipos informáticos (ordenador, tablet y teléfono móvil) por ser herramientas de trabajo con información de la empresa.
OCTAVO.- El demandante manifestó su inquietud respecto a sus datos personales en los dispositivos informáticos, especialmente en relación con el teléfono móvil que era también el teléfono personal, y la empresa le dio la posibilidad entonces de descargar el contenido personal del teléfono con el responsable de informática, Sr. Artemio , en ese momento; cuando se iba a proceder en este sentido, el demandante dijo que tenía que hacer una llamada y se fue al hotel a recoger sus cosas; el Sr. Eulalio le llamó reiterándole que tenía que volver a devolver los equipos pero el demandante no regresó a la empresa y volvió a su domicilio en Valladolid sin devolver aquéllos.
NOVENO.- El demandante devolvió los equipos informáticos a la fecha del despido, 27 de julio de 2018, procediéndose ese día a través del responsable de informática, Sr. Artemio , a descargar en presencia del actor la información de carácter personal del IPhone y de la Tablet, y a ponerla a su disposición.
DÉCIMO.- Los equipos informáticos de la empresa funcionan en red y el demandante podía acceder a través de una clave, que fue modificada por la empresa el 19 de julio de 2018.
UNDÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- Con fecha 20 de agosto de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instada el 31 de julio de 2018, que se tuvo por terminado sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Valentín que fue impugnado por RAMONDIN CAPSULAS S.A. Y FISCALIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Valentín destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador por cuanto considera infringidos los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108 de la LRJS y 18.1 y siguientes de las Constitución.
Sostiene quien recurre que su despido ha de ser calificado como nulo por vulneración del derecho a intimidad y la propia imagen al haber procedido la empresa a la revisión de los dispositivos electrónicos por ella facilitados al actor, en los que se encontraban multitud de imágenes y archivos de carácter personal e íntimo.
Sentado lo anterior ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Valentín ha venido prestando sus servicios por cuenta de la mercantil RAMONDÍN CÁPSULAS, S.A. desde el 15 de mayo de 2000, con categoría profesional de Comercial.
El 10 de abril de 2013 el demandante suscribió 'Anexo al contrato laboral sobre el uso de los recursos tecnológicos propiedad de Ramondín' en los siguientes términos: 'Se informa al trabajador de que la empresa, en uso de sus facultades de dirección, control y vigilancia ( artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores), así como de defensa del patrimonio empresarial, material e inmaterial, y asimismo, en previsión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ( artículo 31 - bis del Código Penal), realizará registros en las herramientas de trabajo, que como tales son puestas a su disposición por Ramondin, ya sean Ordenadores, PDA's, Tablets, Móviles o similares, tanto en su vertiente hardware como software, utilizados por los trabajadores, así como adoptará las medidas que considere oportunas de vigilancia y control, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, cuantas veces lo considere.
conveniente. El trabajador informado de lo anterior, comprendido su contenido y consciente de su alcance, consiente y autoriza expresamente a la empresa a llevar a cabo lo indicado en el párrafo anterior, en los términos expuestos, así como en las Normas de Uso de los Sistemas de Información que son entregadas a todos los trabajadores afectados'.
El 28 de julio de 2017 la demandada notificó al demandante cambio de puesto de trabajo como Comercial responsable del mercado de Castilla y León.
Mediante comunicación escrita de 19 de julio de 2018 la empresa notificó al demandante la apertura de expediente sancionador, abriendo trámite de alegaciones y en los siguientes términos: 'Muy Sr. nuestro: Sirva la presente para comunicarle oficialmente la apertura del. oportuno Expediente sancionador en su contra, por los hechos que a continuación se señalan, indicándole que puede presentar por escrito cuantas alegaciones a su derecho convengan, con aportación asimismo de la prueba que estime oportuna, todo ello en el plazo máximo concedido hasta las 12 horas del próximo Lunes 23 de Julio, transcurrido el cual y previo estudio de las alegaciones presentadas, se adoptará por esta Dirección la decisión que corresponda. HECHOS: , 1°).- Esta Dirección General ha tenido conocimiento a través de los Directores de Comercial, de Industrial, y de RRHH, de los siguientes hechos: No hay alineación alguna con la estrategia de la empresa, ni con el Proyecto Estratégico Ramondiri 2020, todo ello pese a ser conocedor de que la empresa está en un momento de clara 'modificación en su Arquitectura Organizativa#, y requiere que la totalidad de los empleados se encuentren totalmente alineados en los objetivos estratégicos de satisfacer las necesidades de nuestros clientes.
La nueva Estructura Organizativa diseñada para el período 2.020-2.025, requiere de un perfil de trabajo en equipo, del que desafortunadamente carece, al trabajar de manera totalmente individual, motivo por el que se producen situaciones de claro desalineamiento. No aplica la política comercial que hay que implantar, por lo que requiere de una constante supervisión y/o corrección para evitar discriminaciones. En el cierre de la Delegación de Valladolid, del que usted era su máximo responsable, se ha desatendido de la gestión de los clientes de zona más importantes, cuando tenía instrucciones concretas de seguimiento, lo que ha supuesto quejas de algunos de nuestros clientes de la zona, quebrando la imagen de Ramondin como empresa cumplidora. 2°).- Los hechos descritos podrían ser constitutivos de una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, (Convenio), que entronca con la correspondiente al artículo 54, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, hechos que pueden llegar a sancionarse con hasta el despido disciplinario, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículos 41, apartado c), todo ello en relación con el 43, apartado c), del Convenio Colectivo Estatal de la Industria METALGRAFICA. Para que sirva a los oportunos efectos, se firma la presente con acuse de recibo, en el lugar y fecha en el encabezamiento indicado, exonerándole de venir a su puesto de trabajo hasta en tanto no se termine el Expediente incoado.' Mediante comunicación escrita de 23 de julio de 2018 la empresa notificó al demandante ampliación del expediente sancionador, abriendo nuevo trámite de alegaciones, y en los siguientes términos: 'Muy Sr.
nuestro: Sirva la presente para comunicarle oficialmente la ampliación del oportuno Expediente sancionador en su contra, por los hechos que a continuación se señalan, lo que se le comunica por Burofax, al no haberse presentado personalmente a entregar las Alegaciones a su primer Expediente, indicándole que puede presentar de manera personal, las nuevas alegaciones a esta ampliación que a su derecho convengan, con aportación asimismo de la prueba que estime oportuna, todo ello en el plazo máximo concedido hasta las 10 horas del próximo Viernes, 27 de Julio, transcurrido el cual y previo estudio de las alegaciones presentadas, se adoptará por esta Dirección la decisión que finalmente corresponda tomar.
HECHOS: 1º.- Esta Dirección General ha tenido conocimiento con fecha 19 de Julio, y a través de los Directores de Comercial y de RRHH, de los nuevos hechos acontecidos en el momento de la entrega del Expediente Contradictorio: En la mañana de hoy, 19 de Julio de 2018, aproximadamente sobre las 12:30 horas, se le hace entrega a D. Valentín de un expediente contradictorio, por una falta muy grave. Se adjunta anexo n° 1. La entrega de este expediente, se realiza en el despacho de la Dirección de RRHH, en presencia de los Directores de Comercial y RRHH, así como de la representante del Comité de Empresa Doña Benita . El trabajador es informado que en el caso de que estuviese afiliado a alguna central sindical, tiene derecho a solicitar su presencia. Como no es el caso, se procede a avanzar con la presencia de la representante del Comité, Doña Benita . Se procede a la lectura completa del expediente, tras lo que se solicita la firma de todos los presentes, entregando una copia a cada uno de ellos. Una vez concluido la anterior, se informa al trabajador expedientado, que está liberado de sus funciones laborales mientras no se resuelva el expediente, y a continuación se le comunica que los medios informáticos y/o de comunicación, propiedad de la empresa; puestos a su disposición como herramientas de trabajo, y que obviamente contienen información de Ramondin, deben ser entregados de inmediato. Se le autoriza mientras esté abierto el expediente a seguir utilizando el coche de empresa. Ante la insistencia del trabajador para seguir utilizando el móvil, (por ser a su vez su número personal), se le traslada al responsable de informática, una instrucción clara para que elimine cualquier contenido de la empresa, manteniendo la información personal y así entregue de nuevo el móvil al trabajador.
Se da instrucciones al Responsable de Informática, D. Artemio , para que trate con absoluta confidencialidad el contenido de este teléfono, y en presencia del trabajador proceda a limpiar cualquier referencia a la empresa cuando ambos van a proceder a realizar esta tarea, el trabajador Valentín engañando al responsable de informática, escapa de la empresa, llevándose consigo todos los equipos que se le habían solicitado: Teléfono, Ordenador y Tablet. Después de recibir varias llamadas de su Director Comercial, atiende una de ellas y dice que está camino de Valladolid. 2°).- Los hechos descritos podrían ser constitutivos de una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa, del artículo 41 apartado c), así como el del apartado k) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa, lo que sin duda supone llevarse datos de la empresa, en una materia tan sensible como la que afecta a los datos privados de nuestros clientes, así como de Política Comercial en general, lo que entronca con las correspondientes al artículo 54, apartados d) o b) del Estatuto de los Trabajadores, hechos que pueden llegar a sancionarse con hasta el despido disciplinario, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículos 41, apartados c) y k), todo ello en relación con el 43, apartado c), del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metalgráfica. 3°).- Como se le ha comentado deberá personarse el próximo viernes 27 de los corrientes en el centro de trabajo, con las alegaciones que correspondan a los nuevos hechos de esta ampliación del Expediente, debiendo hacer entrega en ese momento de los equipos sustraídos de la empresa que le fueron solicitados el pasado día 19 de Julio, a saber, Teléfono, Ordenador y Tablet. Se le comunica, asimismo, que tiene además, puestos a su disposición los siguientes bienes de la empresa, y que en función de la decisión que se adopte, deberá ponerlos a disposición de la empresa o no, en ese momento: Coche, Tarjeta Repsol, Vía T, Tarjeta de Crédito, Llave de acceso a Ramondin, Tarjetas de acceso a la empresa. Asimismo, se le recuerda que la empresa acaba de poner a su disposición unos Muebles de Oficina recién comprados para Valladolid, cuyo destino asimismo se le indicará al resolver el Expediente, lo que se decidirá por esta Dirección General tras el análisis y evaluación de las nuevas alegaciones y prueba presentadas. Para que sirva a los oportunos efectos, se firma la presente con acuse de recibo, en el lugar y fecha en el encabezamiento indicado.' Mediante comunicación escrita de 27 de julio de 2018 la empresa notificó al demandante su despido disciplinario en los siguientes términos: 'Muy Sr. nuestro: La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente, que ha tomado la decisión de sancionarle con el Despido Disciplinario, por los hechos que le fueron comunicados en el correspondiente Expediente sancionador, con inclusión de los comunicados en la ampliación de dicho Expediente, acaecidos el pasado 19 de los corrientes, incoados en su contra.
No son ciertas las Alegaciones presentadas por usted el pasado día 23, ni las presentadas con fecha de hoy, 27 de Julio. Es más son Injuriosas, y en cualquier caso nunca justificarían su proceder del día 19, en el que tras solicitársele la entrega de sus equipos de trabajo, Teléfono móvil, Ordenador y Tablet, acabo escapándose de la empresa y llevando consigo dichos equipos, con toda la información de la empresa que contenían, y sí, además, desobedeciendo órdenes expresas de sus superiores que le habían conminado a ello, desconociendo lo que haya podido hacer con dicha información contenida en los equipos que se llevó, lo que hace que esta Dirección haya perdido toda confianza en usted, al no respetar las decisiones directas de sus superiores, dejando la política de seguridad de datos personales, así como la comercial, y los procedimientos establecidos al efecto, sin contenido práctico alguno, lo que nos mueve a tomar esta decisión. Tampoco es cierto que no pueda acceder a sus nóminas, así como al resto de su información como empleado, toda vez que al portal citado se puede acceder desde cualquier equipo, cuyas claves no fueron modificadas, salvo las del equipo concreto sustraído. La empresa está en un momento de claro crecimiento, y requiere que la totalidad de los empleados cumplan de manera estricta toda nuestra política sobre 'Normas de Uso de los Sistemas de Información' así como sobre 'Recursos Tecnológicos', propiedad de Ramondin, que son puestas a disposición de los trabajadores como herramientas de trabajo, lo que ocasiona que si se le solicita la entrega de los mismos, incluso para un eventual chequeo, ha de respetarse en toda su extensión, máxime cuanto así lo tiene firmado, lo que incumplió flagrantemente al engañar a sus superiores y al responsable de informática, para acabar escapándose de la empresa con los equipos que se le habían solicitado. Las razones que fundamentan esta decisión, una vez efectuada la investigación correspondiente sobre los hechos que le fueron comunicados, motivan que se le imponga la sanción en su grado máximo. Los hechos descritos han de ser calificados como falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa, del artículo 41 apartado c), así como el del apartado k) por desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa, lo que sin duda supone llevarse datos de la empresa, en una materia tan sensible como la que afecta a los datos privados de nuestros clientes, así como de Política Comercial en general, lo que entronca con las correspondientes al artículo 54, apartados d) o b) y 55 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículos 41, apartados c) y k), y en relación con el 43, apartado c), del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metalgráfica. Se le conmina a entregar en este acto, además de los equipos sustraídos de la empresa que le fueron solicitados el pasado día 19 de Julio, a saber, Teléfono, Ordenador y Tablet, el resto de los equipos y elementos puestos a su disposición como consecuencia de la relación contractual hasta ahora mantenida, como son: Coche, Tarjeta Repsol, Vía T, Tarjeta de Crédito, Llave de acceso a Ramondin y las Tarjetas de acceso a la empresa.
También deberá poner a su disposición unos Muebles de Oficina que le han sido recientemente colocados en Valladolid. Esta Dirección en consecuencia, ha dispuesto sancionarle con el Despido Disciplinario, al amparo de lo dispuesto en los artículos citados del Convenio Colectivo referido, así como de los indicados del Estatuto de los Trabajadores, señalándole de manera expresa, que el Despido notificado surtirá sus efectos a partir de esta misma fecha, 27 de julio de 2018. Para que sirva a los oportunos efectos, se firma la presente con acuse de recibo, en el lugar y fecha en el encabezamiento indicados.' El día 19 de julio de 2018 se citó al demandante en presencia del Director del Departamento Comercial, Sr. Eulalio , y de la Directora de Recursos Humanos, Sra. Josefina , y de un representante legal de los trabajadores, para notificarle la apertura del expediente sancionador referido en el hecho probado cuarto, a lo que se procedió; después se informó al actor de que se le liberaba de la prestación de servicios hasta la resolución del expediente sancionador y de que debía realizar la entrega inmediata de los equipos informáticos (ordenador, tablet y teléfono móvil) por ser herramientas de trabajo con información de la empresa.
El demandante manifestó su inquietud respecto a sus datos personales en los dispositivos informáticos, especialmente en relación con el teléfono móvil que era también el teléfono personal, y la empresa le dio la posibilidad entonces de descargar el contenido personal del teléfono con el responsable de informática, Sr.
Artemio , en ese momento; cuando se iba a proceder en este sentido, el demandante dijo que tenía que hacer una llamada y se fue al hotel a recoger sus cosas; el Sr. Eulalio le llamó reiterándole que tenía que volver a devolver los equipos pero el demandante no regresó a la empresa y volvió a su domicilio en Valladolid sin devolver aquéllos.
El demandante devolvió los equipos informáticos a la fecha del despido, 27 de julio de 2018, procediéndose ese día a través del responsable de informática, Sr. Artemio , a descargar en presencia del actor la información de carácter personal del IPhone y de la Tablet, y a ponerla a su disposición.
Los equipos informáticos de la empresa funcionan en red y el demandante podía acceder a través de una clave, que fue modificada por la empresa el 19 de julio de 2018.
SEGUNDO : Interpretando el alcance de los poderes de dirección del empresario y sus fronteras, la Sentencia de la Sala Cuarta núm.118/2018 de 8 de febrero de 2018 (recud. 1121/2015) viene a recordar que '...el poder de dirección del empresario 'es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva -reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 CE - y se reconoce expresamente en el art. 20 LET; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana [ SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 ; y 241/2012, de 17 de diciembre , FJ 4] (FJ 3).
b).- 'En aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los razonables requerimientos de la organización productiva en que se integra, se ha afirmado que 'manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral' [ STC 126/2003, de 30 de junio , FJ 7]. En el mismo sentido, hemos indicado que 'la relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él' [ STC 99/1994, de 11 de abril , FJ 7] (FJ 3).
c).- '... en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario, 'no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales' [ STC 241/2012 , FJ 5]' (FJ 4)...' Sobre el derecho a la intimidad en el marco de la relación laboral también se sostiene por el Alto Tribunal que '...a).- '... el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art.
10.1 CE ), 'implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana'.... Así pues, 'lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada' [ STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3; y 93/2013, de 23 de abril, FJ 8].
b).- '... la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada [ STC 12/2012, de 30 de enero , FJ 5]. Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales [ SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 5] ( STC 170/2013, de 7/Octubre, FJ 5).
c).- Pero '... 'el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado' [ STC 115/2013, de 9 de mayo , FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6 ; y 70/2002, de 3 de abril , FJ 10] (FJ 5).
4.- Acerca de la inclusión del correo electrónico en el ámbito de protección del derecho a la intimidad, se dice en la decisión de contraste: a).- '... aun cuando la atribución de espacios individualizados o exclusivos - como la asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores- puede tener relevancia sobre la actuación fiscalizadora de la empresa, ha de tenerse en cuenta que 'los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin' [ STC 241/2012 , FJ 5]' (FJ 4).
b).- '... el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad; ... el cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal -entre otros datos sobre su vida privada y profesional- forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido; también que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad personal 'en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado' [ STC 173/2011, de 7/Noviembre , FJ 3]; (FJ 5).
c).- '... el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, hemos afirmado que un 'criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno... [ STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5]' (FJ 5).
5.- Finalmente, sobre la adecuación del control empresarial se mantiene por el TC: a) Existiendo previsión colectivamente fijada sobre prohibición del uso del ordenador para fines personales, 'cabe concluir que, en su relación laboral, sólo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial; en tanto su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario, regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad. Siendo este el régimen aplicable, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, ex art. 20.3 LET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo' (FJ 4).
b).- '... 'para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto [juicio de idoneidad]; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia [juicio de necesidad]; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]' [ STC 96/2012, de 7 de mayo , FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9 ; y 89/2006, de 27 de marzo , FJ 3] (FJ 5).
c).- El referido dato -previsión de exclusivo uso profesional- 'constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, '... a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet [ SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido, § 45 ; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido , § 42 y 47]' ( STC 170/2013, de 7/Octubre , FJ 5)...'
TERCERO: Si ponemos en relación la doctrina jurisprudencial transcrita con las verdades procesales contenidas en la sentencia esta Sala no puede más que compartir las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en torno a la falta de acreditación de la lesión derecho fundamental que se denuncia. Así, se declara probado que el día 17 de julio de 2018, al notificar al actor la apertura del expediente sancionador, la empresa requirió el actor para que entregara los dispositivos electrónicos facilitados por la compañía para el desempeño de su trabajo, permitiendo, con carácter previo, la eliminación de aquellos archivos de carácter personal que contuvieran por cuanto el trabajador había empleado como personal el teléfono de empresa.
Pese a tal requerimiento, y tras a manifestar el actor su conformidad con tal proceder, aquél se marchó del centro de trabajo (aduciendo que se ausentaba un instante para hacer una llamada) no devolviendo los equipos hasta el día 27 de julio de 2018.
En tal fecha, el responsable de informática de la empresa procedió, en presencia del actor, a descargar los archivos de carácter personal que se contenían en el Iphone y la Tablet propiedad de la empleadora, poniéndola a disposición del mismo. El mismo día 27 de julio el actor recibió la comunicación de despido disciplinario.
Los hechos descritos permiten concluir que en ningún momento la empresa manejó información de carácter personal o íntima del actor ni durante la tramitación del expediente sancionador, ni con posterioridad a dicho tiempo. No sólo el actor con su actuación privó a la misma de tal posibilidad, (al huir de las instalaciones de la empresa con los dispositivos electrónicos por aquélla facilitados tan pronto tuvo conocimiento de la apertura de un expediente disciplinario), sino porque se declara probado que durante diez días Don Valentín retuvo tales instrumentos en su poder con lo que bien pudo haber eliminado cuantas informaciones o archivos de carácter personal consideraba se contenían en los mismos.
En todo caso, la compañía obró de la manera más diligente, prudente y tuteladora del derecho a la intimidad del actor, ya que tan pronto accedió a los equipos procedió, en presencia del recurrente, al volcado de los contenidos personales que en su caso aún pudieran contenerse en el momento de su devolución (pese repetimos a los diez días transcurridos desde el requerimiento de los mismos), haciendo entrega de tal información al propio trabajador en ese acto.
Por consiguiente, no sólo la empresa no tuvo en consideración el contenido del teléfono y de la Tablet utilizados por el actor en el desempeño de su trabajo al tiempo de operar el despido, sino que en ningún tiempo tuvo acceso a la misma al haberla eliminado de los dispositivos (en presencia del propio trabajador) y tan pronto pudo acceder a los mismos. En definitiva, el derecho a la intimidad del actor en modo alguno puede considerarse atacado, con lo que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO: Como siguiente motivo de censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 55.4 y 56.1 del ET en relación con los artículos 40.f) y 41.c) del convenio colectivo estatal de la industria metalgráfica y el artículo 110 de la LRJS. Considera el actor que la orden relativa a la devolución de los equipos era ilegítima (pues estaba autorizada por la empresa el uso personal de los dispositivos móviles), así como que los hechos imputados carecen de la entidad suficiente para permitir su calificación como falta muy grave.
Resulta relevante destacar como la empresa comunicó al actor su decisión de tramitar expediente disciplinario por una serie de actitudes que ni se concretan cronológicamente ni se descrinen de manera exacta. Se limita la compañía a imputar una suerte de 'falta de alineación con la estrategia de la emrpesa' así como la carencia de un 'perfil de trabajo en equipo' lo que genera unas situaciones de desalineamiento que no se especifican. También se refiere la falta da aplicación de la 'política comercial' y desatención de clientes que no se enumeran.
Tras comunicarle esta situación la empleadora informó al actor de la exoneración del deber de ir a trabajar en tanto en cuanto no se resolviera el expediente, así como de su deber de entregar de manera inmediata los equipos informáticos facilitados por la empresa. Es en este momento cuando el trabajador manifestó que utilizaba el teléfono de la empresa como teléfono personal y marchando del centro de trabajo, sin devolver los equipos.
Tras ampliar el 23 de julio el expediente sancionador por los hechos antes narrados, el día 27 de julio de 2018 la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario fundados en los apartados c) y K) del convenio de aplicación, en cuya virtud es falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar; así como la desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador/a; no constando en el caso que nos ocupa abuso de autoridad alguno.
Por consiguiente, en el acto del despido quedaron huérfanos de reproche las conductas aludidas en el primitivo expediente sancionador, centrándose la compañía únicamente en los acontecimientos del día 17 de julio. Y a este respecto no considera la Sala que los hechos protagonizados por el actor en tal fecha puedan ser calificados de falta muy grave en los términos convencionales, no sólo porque el apartado K) del convenio exige como elemento del tipo la producción de 'perjuicio notorio para la empresa' (no habiendo acreditado la empresa que del hecho de haberse llevado Don Valentín el teléfono y tablet de la empresa a su domicilio se hubiera generado perjuicio alguno para la misma); porque no ha acreditado la empresa fraude, deslealtad o abuso de confianza alguno en el desempeño del trabajo, más allá de la puntual decisión del trabajador de abandonar la empresa llevándose consigo unos instrumentos de trabajo que contenían datos de carácter personal con la finalidad de extraerlos, y en su caso asesorarse de cara a una futura decisión sancionadora de la empresa.
La imposibilidad de subsumir los hechos narrados en los tipos sancionadores más arriba definidos es la que nos conduce a la estimación del motivo que nos ocupa con la siguiente declaración de improcedencia del despido operado por la actora, en cuanto que no se ajustó a las exigencias de los artículos 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la LRJS debiendo declarar el mismo como improcedente condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones de las que disfrutaba al tiempo del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del el 27 de julio de 2017 hasta la de su efectiva reincorporación, a razón de 304,85 euros diarios; o a que le indemnice en la cuantía de 214.843,038 euros.
QUINTO: La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Atendiendo a lo señalado hasta ahora y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Don Valentín contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid; en los autos con número 781/2018, sobre despido; y revocando el fallo de la de la misma DECLARAMOS LA IMPROCEDENCIA del despido del actor con fecha de efectos de 27 de julio de 2017, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones de las que disfrutaba al tiempo del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del el 27 de julio de 2017 hasta la de su efectiva reincorporación, a razón de 304,85 euros diarios; o a que le indemnice en la cuantía de 214.843,038 euros. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1400/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
