Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012017100616
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1255
Núm. Roj: STSJ CL 1255/2017
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00649/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2016 0000477
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000141 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Eloisa
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y
S.SOCIAL)
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Cinco de Abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 141/2017, interpuesto por Dª Eloisa contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social núm.1 de Palencia, de fecha 5 de Noviembre de 2016 , (Autos núm. 224/2016), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Eloisa contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SUBSIDIO
DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-05-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.-La demandante, Doña Eloisa , con DNI número NUM000 y con número de la Seguridad Social NUM001 prestó servicios por cuenta de la empresa Galletas Fontaneda S.A. en los siguientes períodos: - desde el 19.08.1974 hasta el 13.12.1988.
- desde el 15.12.1988 hasta el 26.01.1994.
- desde el 31.01.1994 hasta el 23.03.1997.
cotizando durante todos estos períodos de tiempo por el régimen general de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que la demandante ha cobrado en las siguientes fechas y períodos de tiempo, la prestación por desempleo: - desde el 14.12.1995 hasta el 08.01.1996 (suspensión).
- desde el 24.03.1997 hasta el 01.01.1998 (extinción).
- desde el 02.02.1998 hasta el 28.02.1999 (extinción).
TERCERO.- Que la demandante, Doña Eloisa , cobró el subsidio por desempleo en los siguientes períodos, habiendo dejando extinguido el abono del mismo: - desde el 29.03.1999 hasta el 28.09.1999.
- desde el 29.09.1999 hasta el 28.03.2000.
- desde el 29.03.2000 hasta el 28.09.2000.
- desde el 29.09.2000 hasta el 28.03.2001.
CUARTO.- Que la demandante ha estado trabajando para Beatriz en los períodos 06.09.2001 - 31.05.2012 y del 01.06.2012 - 31.12.2015, encontrándose durante este período en el régimen especial de los trabajadores del hogar.
QUINTO.- Que la demandante tiene cotizados a la Seguridad Social más de 37 años, de los que más de 23 lo hizo en el Régimen General.
SEXTO.- Que la demandante, nació el día NUM002 /1960, por lo que en la actualidad cuenta con 56 años.
SÉPTIMO.- Que la Sra. Eloisa se encuentra inscrita como demandante de empleo.
OCTAVO.- Que la demandante, solicitó en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Tal solicitud, la fue denegada mediante resolución de fecha veinte de enero del año en curso, por los motivos expuestos en la misma.
Habiéndose formalizado reclamación previa por la interesada contra la resolución denegatoria, ésta fue confirmada en resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente pide a la Sala en el único motivo del recurso que examine la infracción de lo dispuesto en el artículo 274.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia relacionada.En la sentencia impugnada, que confirma la resolución administrativa, se desestima la pretensión de la actora de que le sea reconocido el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco años porque, en primer lugar, no contaba con esa edad en la fecha en que extinguió el subsidio por desempleo que estuvo cobrando hasta el 28 de marzo de 2001, fecha en la que tenía 40 años de edad; y, en segundo lugar, porque no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos como de acceso al subsidio por desempleo previstos en el artículo 274 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La recurrente sostiene, por el contrario, que cumple todos los requisitos para acceder al subsidio que reclama dado que tiene cumplidos los 55 años, ha cotizado más de 6 años (más de 23 en realidad) al Régimen General de la Seguridad Social y, por tanto, al desempleo y reúne todos los requisitos, excepto la edad, para acceder a la pensión de jubilación. Trata de evitar la primera de las causas de denegación de las expuestas en la sentencia citando la de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de septiembre de 2014 (entendemos que es la que corresponde al recurso de suplicación número 557/2013) en la que se trataba de una solicitante que reunía al momento de la solicitud de subsidio de desempleo todos los requisitos legalmente exigidos, como su inscripción como demandante de empleo que manifiesta su voluntad de incorporarse activamente al mercado de trabajo y sin que desde entonces hasta su solicitud del subsidio de desempleo hubiere recibido una oferta de trabajo. Pero tal sentencia, aparte de no constituir jurisprudencia, no es aplicable al presente supuesto porque aunque en el supuesto allí resuelto la solicitante hubiese estado afiliada al RETA durante dos años, se encontraba en situación de desempleo por haber percibido la renta de inserción activa. Sin embargo, en el presente supuesto la recurrente dejó de percibir el subsidio por desempleo el 28 de marzo de 2001 (hecho probado tercero), quedando encuadrada desde entonces en el Régimen Especial de Empleados de Hogar (hecho probado cuarto), en el cual no existe la cotización por desempleo.
También cita la recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 78/1990, de 26 de abril , que declaró nulo por discriminatorio el artículo 7.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril . Este artículo, desarrollo del artículo 13.2 de la
La recurrente trae a colación, por último, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de marzo de 2016 ( sentencia núm. 1830/16 ) en la que se aplicó la teoría del paréntesis porque el solicitante tenía cotizados más de veinte años, periodo en el que solo durante algo más de dos estuvo apartado del sistema de Seguridad Social, si bien en periodos dispersos en el tiempo y ampliamente separados entre sí. Pero no es este el caso que ahora enjuicia la Sala porque -ya quedó dicho- la recurrente ve desestimada su demanda por no tener cumplidos cincuenta y cinco años en marzo de 2001 cuando cesó en la percepción del subsidio por desempleo. Este requisito fue introducido en el artículo 215.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 por el número siete del artículo 17 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, siendo aplicable a las solicitudes de nacimiento del derecho al subsidio por desempleo que se presentasen a partir de la entrada en vigor del indicado Real Decreto-ley, esto es, a partir del 15 de julio de 2012 (fue publicado en el BOE del 14 de julio), por lo que, lógicamente, las sentencias anteriores a esa fecha no pueden versar sobre la interpretación de tal requisito.
Ahora bien, como la recurrente presentó la solicitud el día 16 de enero de 2016 (hecho probado octavo), bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (entró en vigor el 2 de enero de 2016 según la disposición final única), resulta aplicable el artículo 274.4 , que se cita como infringido.
En el mismo se dispone que podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción .
En este caso consta en el indiscutido hecho probado tercero que el último periodo en el que la recurrente percibió el subsidio por desempleo fue el transcurrido entre el 29 de septiembre de 2000 y el 28 de marzo de 2001. Dado que nació el día NUM002 de 1960 (hecho probado sexto) en marzo de 2001 contaba con 40 años de edad (al solicitar el subsidio tenía 56 años). Por tanto, no cumple el requisito exigido por el primer inciso del segundo párrafo del artículo 274.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Tampoco cumple el alternativo del inciso segundo, esto es, tener cumplidos los 55 años en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción. Tales supuestos se refieren a los emigrantes retornados, a quienes hayan sido declarados plenamente capaces o incapacitados en un grado de incapacidad permanente parcial como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría, o a los liberados de prisión que no tengan derecho a la prestación por desempleo. En ninguno de estos supuestos se halla la recurrente, la cual permaneció en alta en el Sistema Especial para Empleados de Hogar entre septiembre de 2001 y diciembre de 2015 (hecho probado cuarto), solicitando el subsidio el 19 de enero de 2016 (hecho probado octavo). Es sobradamente conocido que en el indicado Sistema Especial no existe la cotización por desempleo; lógicamente, si en el mismo existiera la protección por desempleo la recurrente no tendría que solicitar el subsidio sino que podría acceder directamente a la prestación contributiva. Pero solicitado el subsidio para mayores de cincuenta y cinco años, la recurrente necesita cumplir los requisitos legalmente establecidos para su percepción, los cuales no cumple por lo que queda hasta aquí argumentado.
Así pues, la sentencia impugnada que así lo declara no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Eloisa contra la sentencia de 5 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en los autos número 224/16, seguidos sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS a instancia de la indicada recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL , confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0141-2017 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

