Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1414/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100171

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:334

Núm. Roj: STSJ CL 334/2018

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00194/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2016 0000232
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001414 /2017 S
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000159 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Eusebio
ABOGADO/A: MIGUEL SANCHEZ REDONDO
PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Germán , ALDEVEL 2015, SL ,
HERMANOS BONAL SOCIEDAD COOPERATIVA Y AGRICOLA DEL BAÑO SL , AGRÍCOLA DEL BAÑO S
L AGRÍCOLA DEL BAÑO S L
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN , FELIPE RODRIGUEZ
CASCÓN , FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN , JESÚS DE CASTRO GIL
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a 1 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1414/2017, interpuesto por D . Eusebio contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 7 de mayo de 2017 , (Autos núm. 159/2016), dictada a
virtud de demanda promovida por D . Eusebio contra AGRÍCOLA DEL BAÑO S.L., FOGASA, Germán ,
ALDEVEL 2015 S.L., HERMANOS BONAL SOCIEDAD cooperativa y AGRÍCOLA DEL BAÑO S.L. sobre
INCIDENTES DE EJECUCIÓN.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Auto de 7 de mayo de 2017 se acordó desestimar el Recurso de Reposición entablado por D. Eusebio contra el Auto de 10 de marzo de 2017.



SEGUNDO.- El 21 de julio de 2017 el Sr. Eusebio formalizó Recurso de Suplicación contra el Auto de 7 de mayo de 2017 , dándose los oportunos trámites al mismo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones por la Sala se procedió a designar ponente y señalar día para la deliberación, votación y fallo para el día 11 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO . - Frente al Auto de 7 de mayo de 2017 que desestimando el Recurso de reposición entablado por Don Eusebio mantiene la decisión adoptada en Auto de 10 de marzo de 2017; se alza en Suplicación el referido Señor Eusebio destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación de los hechos probados contenidos en la referida Resolución. Así, en primer lugar interesa se sustituya la expresión 'suscribieron con el trabajador' por 'comunicaron al Servicio Público Estatal de Empleo'. El defectuoso modo con que se construye el motivo lo avoca a su fracaso, no sólo porque no indica el actor en qué concreto lugar del Auto se halla la referida mención, sino porque tampoco cita en qué documento funda su pretensión revisoría limitándose a remitirse en bloque y de manera absolutamente genérica, a la misma documental valorada por el juzgador.

Respecto del Fundamento de derecho tercero interesa se suprima la afirmación '...no habiéndose cuestionado que se efectuara en tiempo y forma...'; motivo que fracasa por cuanto no es el escrito rector del procedimiento ejecutivo documento idóneo para lograr la variación del sentido del Auto que se persigue.



SEGUNDO .- Al examen del derecho subjetivo aplicado por la juzgadora reserva el Sr. Eusebio sus restantes motivos de recurso denunciando como infringidos los artículos 56.1 del ET , 111.1 y 270 de la LRJS , así como de la doctrina jurisprudencial de desarrollo que cita.

Entiende, en esencia, Don Eusebio que no cabe declarar como regular su readmisión toda vez que siendo cuatro las empresas adjudicatarias de la finca en donde venía prestando servicios al tiempo de su despido, las cuatro han de proceder a su readmisión en exactamente las mismas condiciones en que se encontraba en dicho tiempo, entre ellas el centro de trabajo que no es sino la totalidad de la finca. Añade, resultan intrascendentes para su parte los acuerdos o pactos alcanzados entre los condenados, no debiendo atender tanto a la naturaleza solidaria de la condena para dirimir el conflicto, como a la naturaleza alternativa de la opción a que se refiere el artículo 56.1 de la norma estatutaria, de tal suerte que no cabe escoger la opción que se conoce a priori es de imposible ejecución.

Pues bien, entablado el debate en estos términos hemos de señalar que del auto que se combate se desprende el siguiente estado de cosas con plano valor de hecho probado: el ahora recurrente venía prestando servicios para la finca 'La Aldehuela de las Flores, sita en el término municipal de Zorita de la Frontera. La empresa empleadora procedió a la segregación de la finca y a su ulterior venta de las porciones segregadas a cuatro personas distintas. La Sentencia firme recaída en el proceso principal estimó la presencia de sucesión de empresas declarando la improcedencia del despido operado por aquéllas al no haber querido asumir como trabajador a Don Eusebio , imponiéndoles la obligación de optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador en idénticas condiciones a las que veía disfrutando al tiempo del despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el cese en el trabajo hasta el día de la efectiva reincorporación, o a la extinción indemnizadas en los términos fijados. De las cuatro empresas solidariamente condenadas tres de ellas optaron expresamente por la readmisión y así se lo comunicaron en tiempo y forma al Sr. Eusebio , mientras que la cuarta lo que hizo fue alcanzar un acuerdo con las tres restantes abonándoles una suma de dinero en resarcimiento de los perjuicios que para ellas supondrían la readmisión del trabajador.

El actor suscribió tres contratos de trabajo indefinidos a tiempo parcial con las tres empresas que optaron por la readmisión sumando un total de 40 horas semanales de jornada entre todas ellas, y percibiendo una remuneración total igual a que venía recibiendo antes del despido, si bien en proporción a la jornada desempeñada en cada compañía.

Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo 56 del ET proclama que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Añade el aparatado tercero que, en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador, pues hemos de partir del concreto fallo del título que se ejecuta para poder dilucidar si la readmisión del actor se produjo de manera regular o no. De lo expuesto se comprueba cómo una de las empresas condenadas (AGRICOLA DEL BAÑO SL) no materializó de manera expresa la opción a que se refiere el artículo 56.1 de la norma estatutaria, de tal suerte que ha de entenderse efectuada la opción a favor de la readmisión. Readmisión que no se ha producido en los términos legalmente exigidos, pues en su lugar suplió la compañía su deber con un pacto privado alcanzado extramuros del propio actor; debiendo precisar la Sala que una cosa es la solidaridad en la condena, y otra muy distinta los pactos privados a que puedan llegar quienes en tales condiciones han sido condenados. Y si bien es cierto que el artículo 1.145 del Código Civil establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, en el singular caso que nos ocupa no podemos afirmar que ninguna de las empresas condenadas hubiere dado completo cumplimento a la obligación de readmisión, pues cada una de las tres entidades que expresamente optaron por la readmisión y actuaron en consecuencia lo hicieron tan sólo de manera parcial, por una parte concreta de jornada y de salario.

Decir que el dato de concentrar los tres nuevos contratos suscritos el total de jornada y salario anteriormente recibido y prestado equivale a una regular readmisión supone desnudar al concepto de 'idénticas condiciones laborales' de parte de su contenido esencial, en concreto referido al centro de trabajo, pues precisamente el derecho de reposición del trabajador en 'idénticas condiciones' laborales no se puede ver satisfecho únicamente por la reinstauración de los términos de jornada y salario, sino no con la completa reintegración en sus condiciones laborales, entre las que se encuentra su recolocación en el mismo centro de trabajo en que se venía prestando servicios. Así, no puede ser lo mismo laborar en una única parcela que en tres, como tampoco estar vinculado por un único contrato indefinido a jornada completa que por tres a tiempo parcial, cuyo devenir individual puede ser dispar pudiendo incluso llegar el trabajador a verse privado de parte de su jornada y salario.

Constatada la falta de efectiva readmisión por parte de AGRICOLA DEL BAÑO SL, no cabe más que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 de la LRJS , ordenar a la dicha compañía a reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no previstas en los artículos 284 y siguientes de la LRJS .

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Eusebio contra Auto de 7 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca en autos de ejecución 159/2017; y con revocación de su contenido ordenar a la compañía AGRICOLA DEL BAÑO SL a reponer al Sr. Eusebio en su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo 284 de la LRJS .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1414/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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