Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1416/2020 de 04 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020101679

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3593

Núm. Roj: STSJ CL 3593/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01618/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2019 0000966
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001416 /2020-M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000476 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ALSA RAIL SLU
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO ROYO GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: Hernan
ABOGADO/A: JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec.núm. 1416/2020 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce
Dª. María Jesús Martín Álvarez/ En Valladolid a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1416/2020 interpuesto por ALSA RAIL S.L.U. contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. UNO DE PALENCIA (autos 476/19) de fecha 21.02.2020 dictada en virtud de demanda
promovida por D. Hernan contra ALSA RAIL S.L.U. sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22.10.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE PALENCIA demanda formulada por D. Hernan , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. -El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios como 'operario rail' para la demandada con antigüedad de 1/1/2009, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial de 20 horas a la semana, categoría profesional de Oficial de 2ª, y percibiendo un salario de 916,67 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Los recibos de salarios correspondientes a la última anualidad obran como documento número 22 del ramo de prueba de la parte demandada, incorporado al archivo pdf 46 del expediente digital y se dan por reproducidos.



SEGUNDO.-. La empresa demandada suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con TALGO en fecha 10/6/2016 en virtud del cual TALGO contrató el servicio de apoyo al paso de trenes y mantenimiento en cambiadores de ancho para material tipo Talgo, que comprende las siguientes actividades: '1.- Operaciones de cambio de ancho.

2.- Mantenimiento preventivo.

3.- Mantenimiento correctivo.

4.- Maniobras en caso de ser necesario.

5.- Preparación de trenes.

6.- Enganche/desenganche en caso de ser necesario.

7º.- Cumplimentación de los informes de revisión tanto semanales, mensuales y trimestrales, y envío en fecha al coordinador de TALGO designado'.

El contrato de arrendamiento de servicios obra como documento número 19 del ramo de prueba de la parte demandada, incorporado al archivo pdf 46 del expediente digital y se da por reproducido.



TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector Siderometalúrgico de Palencia.



CUARTO.- En fecha 19/9/2019 la empresa remitió burofax al actor del siguiente tenor literal: 'Muy señor nuestro: Esta Dirección ha tenido conocimiento de unos incumplimientos muy graves y culpables protagonizados por Vd.

recientemente, cuyos hechos, base de los mismos, se relatan a continuación: En primer lugar, decir que Vd. presta servicio para esta empresa en el cambiador de ancho de Villamuriel (Palencia) según contrato suscrito entre ALSA RAIL y TALGO (Patentes Talgo, S.LU.).

El objeto del contrato, y por consiguiente, tareas suyas cuando presta servicio según cuadrante asignado, son: operaciones de cambio de ancho, mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, maniobras en caso de ser necesario, preparación de trenes, enganche/desenganche en caso de ser necesario, cumplimentación de los informes de revisiones diarias, semanales y mensuales.

En segundo lugar, hacemos mención a un informe que hemos recibido de nuestro cliente TALGO, de fecha 13-09-2019, por el cual que se le acusa de varios incumplimientos protagonizados por Vd. que ponen en riesgo la seguridad de los trenes que circulan por el cambiador de ancho, la seguridad de los viajeros y la suya propia, los pasados días 11 y 13 de septiembre del año en curso, que se detallan a continuación: Dichos incumplimientos se comprobaron y evidenciaron en el paso, por el cambiador mientras Vd. prestaba servicio en los siguientes trenes: Trayecto 1: Tren NUM000 (11/09/2019): Estación de Chamartín (13:51h) - Santander (18:15h) Trayecto 2: Tren N NUM001 (11/09/2019): Santander (14:00h) - Estación de Chamartín (18:07h) Trayecto 3: Tren N NUM001 (13/09/2019): Santander (14:00h) - Estación de Chamartín (18:07h) Acompañamiento Trayecto 1: Estación de Chamartín - Falencia (11/09/2019) Trayecto 1: Falencia - Estación de Chamartín (11/09/2019) Trayecto 1: Falencia - Estación de Chamartín (11/09/2019) 1. Dicho informe dice: a) Se observa en primer lugar que el agente encargado del paso del cambiador de Palencia, (Vd.) se sitúa en el lado contrario del dispositivo de control de altura cerrojos, como consecuencia que tenga un problema en el paso y no pueda darse cuenta de algún fallo que le Indique dicho dispositivo al tener el tren entre medias, es decir, no darse cuenta de las señales luminosas y acústicas que emite el dispositivo.

b) Ei agente encargado del paso (Vd.) no se pone en el lado correcto del dispositivo de control de cerrojos, no es capaz de mirar si están cerrando los cerrojos correctamente al paso por el cambiador ya que se encuentra apoyado sobre un barandal de pie, con gafas de sol y no observando en ningún momento la rodadura del tren, incumpliendo la seguridad del tren y los viajeros.

c) Dicho agente (Vd.) se encuentra en las instalaciones del cambiador además de cuando hemos pasado con el tren, uniformado inadecuadamente, para estar en dichas instalaciones y en algún momento tener que actuar inmediatamente por un fallo en algún rodal, se visualiza que calza unas zapatillas deportivas de marca Nike rojas, y de ropa, unos vaqueros de calle.

Con esto quiero decir que no está en condiciones para trabajar dentro de las instalaciones, por no cumplir con los mínimos requisitos de equipo de protección individual y seguridad, incumpliendo las normas básicas de seguridad.

Todas las observaciones se repiten en los trayectos que pasamos por el cambiador actuando de la misma manera y con la misma ropa, en días alternativos, es decir, que utiliza diariamente ropa y calzados inadecuados, tomando una actitud de irresponsabilidad total hacia la empresa en sus labores normales de trabajo y de seguridad en el desplazamiento de las ruedas, que puede afectar a la seguridad del tren y viajeros.' Este hecho es inexcusable por su parte. Hay que decir que, como todos los anteriores, éste tiene la particularidad de que la empresa le proporciona, habitualmente, uniforme de seguridad para sus tareas y, sobre todo, calzado de seguridad.

2. Asimismo, también nos comunica nuestro cliente TALGO, que, en el periodo de 27 de agosto a 1 de septiembre de 2019, Vd. no realiza las pertinentes y necesarias pruebas de 'micros' diarias a los que está obligado, los días 28, 29, 30 y 31 de agosto, evidenciándose que los trenes pasan por el cambiador de ancho sin realizar dicha prueba de seguridad previamente.

3. También, en dicho periodo, del 27 de agosto al 1 de septiembre de 2019, no se realizan por Vd. las acciones de presencia/despresencia en el cambiador, según su turno asignado, no pidiendo comprobar si hay personal o no en el cambiador durante los diferentes periodos del día.

4. Igualmente, Vd. tampoco envió los informes de revisión diarios y semanales obligatorios, en el dispositivo digital puesto a su disposición por la empresa, en los siguientes periodos sin justificación alguna: - del 29 de julio al 4 de agosto de 2019 - del 9 al 15 de septiembre de 2019 5. Incumplimiento de su horario laboral, todos los días y sin justificación alguna, en el periodo del 27 de agosto al 1 de septiembre de 2019. Dicho horario es el conocido por Vd. según se apunta: LUNES A JUEVES 8.30h.-10.15 h.

15.15 h.-17.00 h.

20 h.-22 h.

VIERNES 8.30h.-10.15 h.

15.15 h.-17.00 h.

20 h.-22 h.

SABADO 8.15 h.-9.30 h.

11.15 h.-12.05 h.

15.15 h.-17.00h.

20 h.-21 h.

DOMINGO 11.15 h.-12.05 h.

15.15 h.-17.00h.

20 h.-22 h.

Hay que decir por esta parte, que Vd. sabe cómo actuar en cada momento, por las instrucciones recibidas, así como por los cursos de formación que ha recibido por parte de nuestro cliente TALGO, en sus instalaciones de Las Matas-Madrid.

Tenemos que hacer hincapié en que los incumplimientos anteriores pueden suponer a esta empresa la resolución del contrato de servicios que tiene suscrito con TALGO en fecha 10-06-2016, por suponer graves problemas para la seguridad ferroviaria.

Por último, hay que hacer mención que Vd. ha sido sancionado recientemente por una comisión de falta laboral de carácter 'muy grave', en fecha 15-04-2019, con sanción de diez días de suspensión de empleo y sueldo.

También fue sancionado el 9-04-2015 por comisión de falta 'muy grave', con sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días. En ambas, por algunos de los hechos atinentes a la seguridad de la circulación ferroviaria, como es el presente caso.

Por todo ello, esta Dirección considera que Vd. ha incurrido en comisión de faltas laborales de carácter muy grave', por 'fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas,', por 'el abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa Justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasione un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente', por 'la disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajo normal o pactado', y por 'la desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad' según el artículo 49, apartados c ), e ), h ) y k), respectivamente, faltas 'muy graves', del Convenio Colectivo Provincial del Sector Siderometalúrgico de Palencia .

Por todo lo anterior, se le sanciona con el DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día 19 de septiembre de 2019, según el artículo 50 de dicha disposición, y siendo igualmente de aplicación el artículo 54.2.b ), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , calificándose los hechos narrados, según esta norma, como de indisciplina o desobediencia en el trabajo, de transgresión de la buena fe contractual y abuso desconfianza en el desempeño de su trabajo, y por la disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo normal o pactado, respectivamente; y en aplicación de la normativa anteriormente mencionada.

Igualmente, ponemos en su conocimiento que la liquidación correspondiente a las retribuciones devengadas, y no percibidas, hasta su baja en la misma, le serán transferidas en un plazo de setenta y dos horas a la cuenta donde se le ingresa habitualmente su nómina'.



QUINTO.- En fecha 13/9/2019 se emitió por TALGO 'informe de actuación del personal en cambiadores de ancho de Palencia', elaborado por el técnico Don Salvador , referido a los siguientes trayectos: .- Trayecto 1: Estación Chamartín-Palencia, 11/9/2019, tren nº NUM000 .- Trayecto 2: Palencia- Estación de Chamartín, 11/9/2019, tren nº NUM001 .

.- Trayecto 3: Palencia- Estación de Chamartín, 13/9/2019, tren nº NUM001 .

El informe recoge las siguientes conclusiones: 'En conclusión, según el seguimiento del personal supervisado no cumple primero con las normas básicas de uniformidad de ropa de seguridad, tanto como pantalones de trabajo y zapatos de protección de seguridad, además de la incorrecta situación en el cambiador al paso del tren, en el caso de poder pasar el tren y no llegar a poder dar el alto al no captar correctamente las señales acústicas y visuales que le indica el dispositivo de cerrojos caídos, y no garantizando la seguridad del paso del tren'.



SEXTO.- En los horarios referidos a tales trayectos prestaba servicios el trabajador demandante dentro de su turno de trabajo.

SÉPTIMO.- En fecha 10/03/2015 el demandante suscribió un documento de recepción por parte de la empresa de la siguiente documentación: 1.- 'Procedimiento para el paso de los trenes series 130 por los cambiadores de ancho'. Procedimiento Operativo de RENFE 01/2010-DGV.

2.- 'Manual de usuario del armario de control cambiador', Versión 1.0 de TALGO.

3º.- 'Instrucciones para el paso por cambiadores TALGO' REF MCA-003 de TALGO Edición 10 de fecha 03-11.

OCTAVO.- El Procedimiento Operativo de Prevención de ADIF P.O.P. 16 'Directrices Generales Aplicables a Empresas que realicen actividades en centros de trabajo ADIF' obra como documento número 9 del ramo de prueba de la empresa incorporado al archivo pdf 46 del expediente digital y se da por reproducido. Su objeto es 'informar a las empresas que realicen actividades en los centros de trabajo de Adif de aquellos riesgos específicos existentes, que pueden afectar a sus trabajadores, así como dar las instrucciones necesarias sobre las medidas de Protección, Prevención y de Emergencia a aplicar'.

NOVENO.- El Procedimiento Operativo de Prevención de ADIF P.O.P. 12 'Coordinación de Actividades Empresariales' obra como documento número 10 del ramo de prueba de la empresa incorporado al archivo pdf 46 del expediente digital y se da por reproducido. y se da por reproducido. Su objeto es 'cumplir por parte de Adif con las obligaciones en materia de Coordinación de Actividades Empresariales señaladas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y demás normativa legal de incidencia en la coordinación de actividades en obras y servicios, así como instruir a las empresas contratitas en relación con sus obligaciones en esta materia'.

DÉCIMO.- Obra documento sin fecha rubricado 'No realización de las revisiones', elaborado por la empresa, en el que consta: 'Sobre la no realización de las revisiones semanales en su turno de trabajo, a la vista de los emails automáticos, se comprueba cómo se reciben todas las revisiones de todos los cambiadores menos la del cambiador de Palencia', con referencia a las revisiones de la semana del 29 de julio al 4 de agosto y del 9 al 15 de septiembre, 'turno Hernan ', incluyendo archivos adjuntos referidos a otras estaciones. Se añade: ' Tampoco realiza ninguna de las revisiones diarias a lo largo de la semana. Se adjunta email donde se aprecia que durante la semana del 9 al 15 de septiembre no se introduce ningún dato en la aplicación. Verás que días posteriores al 16 de septiembre, tampoco las hay (se actualizan los lunes en el fichero que se recibe automáticamente y que te adjunto'; se acompañan 9 archivos adjuntos (doc. 11 de la empresa incorporado al archivo pdf 46 del expediente digital). UNDÉCIMO.- Obra 'Anexo I.- Operaciones diarias a realizar antes del paso del tren por el cambiador', referido al mes de septiembre del año 2019, cumplimentado con 'OK' los días 1 a 8 y 16 a 30, por otros trabajadores, estando vacío los días 9 a 15 de septiembre.

DUODÉCIMO.- Se acompaña documento de 'Anexo II. Revisión semanal del cambiador'. Cambiador: Palencia, semana 38, fecha 21/9/2019, cumplimento por el trabajador Alejandro .

DÉCIMO

TERCERO.- En fecha 9/9/2019 Alfonso (Jefe de Departamento de Circulación) dirigió mail a Anselmo (Director- Gerente), en el que le comunica: 'Buenos días, Hernan sólo hace un día la prueba de Micros, ninguna de mantenimiento. ¿Por qué no despresencia cuando no hay actividad como por ejemplo de 17:40 a 20:15?'.

DECIMO

CUARTO.- En fecha 13/9/2019 a las 9:26 horas el demandante dirigió correo electrónico a Alfonso del siguiente tenor: 'Hola Anselmo buenos días.

Ayer tuve inspección de seguridad de Adif.

También se presentó personal de Talgo para realizar la revisión trimestral del cambiador, no pude quedarme para ayudar después de mi turno como otras veces, ya que desconocía que venían y tenía que recoger a mi hija a las 11:00 horas.

Estaría bien que se avisara de la visita para poder ayudar en la revisión como siempre he hecho y poder informar del material y carencias que se necesitan para el cambiador.

De todas las maneras hasta mi compañero Alejandro sabía que ayer día 12 venían para la trimestral.

No es la primera vez que me pasa esto'.

DECIMO

QUINTO.- El mismo día Alfonso respondió al actor: 'Buenos días, ¿en qué consiste tu queja, si tu compañero lo sabía?, lo que tenías que preguntarte es porque no habláis entre vosotros si os veis todos los días y cómo puedes mandar este correo cuando, el día 9 de septiembre se pone que empiezan las trimestrales y tu estas en el grupo, no sé qué buscas con este correo pero a mí personalmente te descredita, porque eres conocedor de todo'.

Se acompaña pantallazo de grupo de WhatsApp 'Personalcambiadores', en que se incluye a ' Hernan Camb Palencia', con una comunicación del 19 de agosto: 'Chavales, buenos días. Informaos que a partir del 9 de septiembre empezaran con las revisiones trimestrales de los cambiadores, por lo que si hay trabajos pendientes que tienen que realizar o necesitáis algún material ponerlo aquí. Cuanto antes lo pongáis mejor'.

DECIMO

SEXTO- En fecha 14/9/2019, Don Anselmo , Director-Gerente de Alsa Rail remitió correo electrónico a Don Alfonso con el asunto 'revisiones semanales ALSARail' en el que consta: 'A la vista de informe de registros del cambiador de Palencia que nos adjuntas en el correo, en donde se pueden evidenciar actuaciones del personal sobre el mismo, podemos evidenciar que el personal, en el periodo de 27 de agosto a 1 de septiembre, lo siguiente: 1.- Se comprueba que el personal no realiza las pruebas de micros diarias, evidenciándose que los trenes pasan por el cambiador de ancho, sin realizar dicha prueba de seguridad previamente.

2.- Se evidencia que no se realiza la presencia/despresencia en el cambiador según los turnos asignados al personal, no pudiéndose comprobar si hay personal o no en el cambiador, durante los periodos del día, por ejemplo: en el intervalo de tiempo en donde el cambiador debe quedar despresenciado, es decir, para los días de diario: desde las 10 horas hasta las 15:15 horas o desde las 16:50 horas hasta las 20:00 horas.

¿Nos podéis confirmar que la interpretación de los datos por nuestra parte es correcta?'.

En la misma fecha el Sr. Alfonso respondió manifestado 'Buenos días, es correcto'.

DECIMOSEPTIMO.- Obran correos del mes de marzo de 2019 en los que el demandante se dirige a la responsable de Recursos Humanos Encarna , en los que le recuerda que no le sirve la talla de la ropa de uniforme recibida, y que ha estado todo el invierno con ropa de nieve adquirida por él, disculpándose la responsable al pensar que le había dado contestación, y en el que el actor le solicita ropa nueva, además de zapatos para verano, guantes, gafas de seguridad y chalecos (doc 8 de la parte actora, archivo pdf 47 del expediente digital).

Obra documento de entrega por parte de mensajería procedente de la empresa y entregado al actor en fecha 25/4/2019, desconociendo su contenido (documento 14 de la empresa) DECIMOCTAVO.- En fecha 3/9/2019 el actor fue atendido por los servicios médicos de la mutua sin causar baja, por fascitis plantar, prescribiéndole plantillas de silicona. Obra informe de clínica Fisiovall de fecha 5/9/2019 que le prescribió vendaje funcional tipo low-dye tape 7 días, ortesis plantar y calzado deportivo hasta revisión en 1 mes (doc 5 del ramo de prueba de la parte actora, incorporado al archivo pdf 47) DECIMONOVENO.- Se ha aportado 'Anexo I.- Operaciones diarias a realizar antes del paso del tren por el cambiador', referido al mes de agosto del año 2019, cumplimentado con 'OK' los días 19 a 26 por otro trabajador ( Mario ), y por el actor los días 27 a 31, figurando vacías las casillas referidas a los días 1 a 18 (doc. 6 a de la parte actora incorporado al archivo pdf 47 del expediente digital).

VIGÉSIMO.- Se aporta por la parte actora (doc número 4 A), 'Procedimiento para el paso de trenes serie 130 por los cambiadores de ancho': 'Actuación del personal de conducción (...) 'Actuación del agente de Talgo situado en el cambiador de paso para comprobar el paso del tren: .- Con antelación al paso del tren, tendrá operativo el radioteléfono y sintonizado en el canal establecido.

.- Informará al personal de conducción de su presencia en el cambiador, de la finalización del paso del tren por el mismo y en caso de anormalidad, indicará al personal de conducción la actuación correspondiente acorde con la situación detectada.

.- Con el fin de no inducir a error al personal de conducción, se abstendrá de dar información sobre la indicación de señales o de la posición del cambiador'.

VIGESIMO
PRIMERO.- Obra 'Manual de usuario del armario de control cambiador' (doc 4 B del ramo de prueba de la parte actora, archivo pdf 47 del expediente digital), que recoge: '4.- Operativa: 4.1.- Presenciar el cambiador La notificación de presencia debe realizarse durante los 45 minutos antes de la hora fijada como toma del servicio o durante los 5 minutos posteriores a la misma, es decir, que si la hora fijada para la toma del servicio es a las 11:00 h., se debe pulsar el botón de presencia en el margen de tiempo comprendido entre las 10:15 horas y las 11.05 horas A la toma del cambiador el operativo debe pulsar el botón PRESENCIA El botón de presencia quedará iluminado en verde y la baliza de pantalla mostrará 'cambiador activo'.

Para la realización de esta función existe un 'armario de control cambiador', cuyo objeto es reportar en tiempo real las actuaciones y posibles incidencias (presencia, activación de micros de cerrojo caído, mantenimiento, etc.,) al Sistema de Gestión de Flotas, con cuatro pulsadores con lámpara: Presencia: para comunicar e indicar la presencia del personal en la instalación.

Paso correcto: para comunicar el paso correcto del tren por la instalación.

Prueba de Micros: para comunicar el inicio de la prueba de micros.

Mantenimiento: Para comunicar que se están realizando tareas de mantenimiento en instalación los trabajadores disponían de un dispositivo'.

VIGESIMO

SEGUNDO.- En fecha 9/4/2015 el trabajador fue sancionado por la comisión de una falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de tres días (documento nº 23 de la empresa, archivo pdf 46, que se da por reproducida). Se le imputaba la realización de la supervisión del paso del tren de espaldas al mismo y hablando por el teléfono móvil.

VIGESIMO

TERCERO.- En fecha 15/4/2019 el trabajador fue sancionado por incumplimientos muy graves con suspensión de empleo y sueldo de diez días. Los hechos imputados consistieron en la no realización de una parada reglamentara ante una incidencia generada al paso por el cambiador en fecha 29/03/2019, y no dejar presenciado el cambiador durante toda la jornada de la semana del 25 al 31 de marzo (doc 24 del ramo de prueba de la empresa, incorporada al archivo pdf 46 que se da por reproducida.

No consta que referidas sanciones hubieran sido impugnadas por el trabajador.

VIGESIMO

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIGESIMO

QUINTO. - Con fecha 26/9/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ALSA RAIL S.L.U., fue impugnado por D. Hernan . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 1 de Palencia que estima la demanda en ejercicio de la acción de despido se alza en suplicación la empleadora con su asistencia letrada interesando se revoque la misma para declarar la procedencia del despido con las consecuencias legales, impugnando la demandante en la instancia en la instancia para interesar la confirmación de la sentencia.

El primero de los motivos del recurso con amparo en la letra b) del art 193 de la LRJS se dirige a la revisión de hechos probados con seis apartados pidiendo el primero la adición de un párrafo antes del último del hecho probado segundo con el contenido siguiente. 'El incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento de servicios por parte de Alsa Rail SLU derivaría en la resolución de dicho contrato según se regula en el mismo'.

Se cita a efectos revisorios documento 19 en su pág. 15. de la prueba de la demandada. Para la estimación del motivo destinado a la revisión fáctica se ha de precisar cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, lo cierto es que el hecho probado segundo cuya modificación se pretende señala que se da por reproducido el contenido del contrato de arrendamiento de servicios, con cita precisamente de dicho documento, luego incorporado su contenido al relato fáctico tal adición por reiterativa no tiene favorable acogida.



SEGUNDO .- El segundo apartado del primer motivo pretende la adición al final del hecho probado quinto de la siguiente proposición: 'El empleado de Alsa Rail SLU que se encontraba en los días referenciados en el cambiador de Palencia era el demandante SR Hernan ' pero como se indicaba en el anterior apartado solo cabe estimar las adiciones que respondan a una omisión de la juzgadora que aquí no concurre cuando en el hecho probado sexto se recoge que 'prestaba servicios el trabajador demandante' precisamente refiriéndose a los días que figuran en el hecho quinto que la recurrente indica como referenciados, luego por reiterativa la proposición cuya adición se postula no se acoge.



TERCERO .- El tercer apartado del primer motivo pretende la adición al final del hecho probado octavo del siguiente párrafo: 'Según este procedimiento, el personal que realiza su actividad en los cambiadores debe utilizar el calzado de protección y seguridad estipulado en la normativa al efecto' Con cita efectos revisores del doc. 9 pag. 17 del ramo de prueba de la demandada sin indicación de acontecimiento del expediente digital, ciertamente se ofrece un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, mas que sustituyendo a alguno de sus puntos, complementándolos, pero no se cita con referencia a localización en el expte. digital, en todo caso la adición no es relevante por cuanto de la fundamentación jurídica resulta que la magistrada justifica el uso de calzado deportivo ese día por la lesión de fascitis, con lo que no siendo determinante para el contenido del fallo, la adición tampoco es acogida.



CUARTO .- El cuarto apartado del primer motivo pretende la inclusión en el hecho probado undécimo de la referencia' al cambiador de Palencia' y al final añadir 'que son los que estaba trabajando el Sr Hernan en dicho cambiador'.

Se citan los docs. 7 y 11 de su 'ramo de prueba', mas es lo cierto que el propio recurrente reconoce que ello no es controvertido y de la lectura de la fundamentación jurídica resulta que así lo considera la juez, si bien valora en qué razones justifica la omisión en el sistema por lo que de dichos documentos no se desprende la equivocación de la juzgadora señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales practicadas en la instancia y que esos documentos (o pericias en su caso) pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso se exige para la estimación que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. No puede tener la modificación postulada favorable acogida por cuanto se indica en la fundamentación jurídica que el sistema no permite acreditar la omisión de la información que se pretende recoger como probada.



QUINTO .- En el penúltimo apartado del primer motivo se postula añadir al final del hecho apartado 13º la proposición 'asimismo se constata la no realización por el actor de la prueba de micros los días 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2019 ' y se cita a efectos de la revisión un e mail que se designa como doc. Núm. 13 cuando la referencia a que solo hace un día la prueba de micros es suficiente, por lo que la omisión al final del correo no es un error sino la supresión de los que resulta reiterativo y en todo caso no afecta al contenido del fallo por cuanto de la fundamentación jurídica resulta que la magistrada valora que tal omisión cuando se hace la prueba en esa semana no reviste la gravedad que se pretende , por lo que tampoco se acoge.



SEXTO.- El sexto apartado del motivo destinado a las revisiones fácticas pretende se incluya al final del HP 17ª la siguiente frase ' El actor tenía calzado de protección y seguridad y otras prendas de uniforme' y se cita a efectos revisores el documento 14 del que no resulta que el paquete entregado contuviera ropa y calzado de seguridad, pues amén de no hacer prueba de su contenido 'ropa de uniformidad' no es necesariamente de seguridad y no figura calzado.

Por todo lo expuesto el primer motivo destinado a la revisión fáctica no se acoge.

SÉPTIMO. -El segundo motivo, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo destina el recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, a la indebida interpretación y aplicación del artículo 54. 2, 55. 4 y 56 del ET. y aplicación errónea del 55. 5, 110 y 113 de la LRJS e inaplicación de las letras c) e) H ) y K) del artículo 50 del Convenio Colectivo y si bien en la carta se hace referencia al art. 49 ello es porque las faltas imputadas estaban en el 49 del anterior centrando toda la argumentación en que la conducta del trabajador va contra la buena fe contractual mas lo cierto es que de las conductas imputadas aunque se hubieran acreditado no resulta fraude o deslealtad, abuso de confianza, robo o hurto, tampoco consta abandono del puesto de trabajo, ni disminución voluntaria, tan solo en tal caso incumplimientos de instrucciones pero no desobediencia a órdenes o mandatos concretos y como se indica en la sentencia no concurre la el notorio perjuicio que exige la norma convencional para cualificar como muy grave insistiendo el recurrente en el resto de su escrito a la caracterización jurisprudencial que se ha hecho de la trasgresión de la buena fe contractual cuando como se indicaba no se imputa conducta alguna que pueda ser constitutiva de fraude deslealtad o abuso de confianza Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la juez de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando algunos son los mismos preceptos en los que aquella se basa para estimar la demanda.

No se alcanza por tanto a entender qué clase de infracción de la norma o de la jurisprudencia se alega de contrario, pues con lectura de este segundo motivo del recurso se pone de relieve que lo que pretende una nueva valoración de la prueba practicada a través del 193 c) de la LRJS como si de un recurso de apelación se tratara olvidando que el de suplicación es un recurso extraordinario. El recurrente trata esta nueva valoración con criterios parciales con base en documentos que han sido valorados por la magistrada junto con otros medios de prueba en el ejercicio de su facultad.

El art. 54 del ET exige para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, que la falta imputada y la conducta acreditada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art 54.2.d ET ). El Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 ( STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto. Aquí se imputan unas faltas recogidas en los aptdos. c) e) h) que no responden a las conductas imputadas y la descrita en el apartado K precisa notorio perjuicio para su agravación.

El despido, aunque es causa de extinción del contrato, se enmarca en el ámbito del derecho sancionador o disciplinario, constituyendo la sanción más grave e importante que puede imponerle el empresario al trabajador por haber incumplido su contrato.

Ello supone que tal actuación se somete al principio de tipicidad de la conducta, que implica que solo pueden sancionarse las mismas si están previstas en la norma y en los términos que en la misma se regulan.

En línea con ello, el Estatuto de los Trabajadores contempla en el artículo 54 los supuestos de incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido mediante una lista cerrada; supuestos que están redactados con amplitud suficiente para que contengan todos los tipos posibles de incumplimiento contractual del trabajador.

Los Convenios Colectivos, por su parte, pueden precisar esos conceptos amplios más o menos indeterminados, tipificados como faltas laborales muy graves, siempre que encajen en el artículo 54 ET . En esa línea puede incluso el Convenio colectivo, por voluntad de las partes negociadoras, no sancionar una determinada conducta o sancionarla con una consecuencia de menor gravedad que el despido, en cuyo caso habrá de respetarse el Convenio. Ello conecta directamente con el principio de 'norma especial' que implica que si una conducta está tipificada en el cuadro de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionar la conducta como parece pretender la recurrente con las alusiones y alegaciones a la trasgresión de la buena fe contractual.

El principio de especialidad implica también que si la conducta está concretamente descrita en un tipo legal, no cabe el recurso a otro tipo genérico en el que también podría encajar, pues prevalece la regla especial. A la inversa, de no existir tipo específico en el que tengan encaje los hechos, deberá acudirse al genérico.

La anterior reflexión responde a que en este caso la recurrente tipifica unos hechos como falta muy grave del convenio (art. 50 c) e) h) y k) del actual y 49 del anterior). pero como decíamos las conductas no se corresponden con las faltas de fraude , robo etc salvo la desobediencia pero no se acredita el notorio perjuicio para la agravación.

Las conductas encajan en las faltas del artículo 49 que las tipifica como graves y no habiendo reincidencia por haber trascurrido más de dos meses -siendo tal la argumentación de la magistrada en su sentencia- no se incurre en la infracción legal denunciada sino en atinada aplicación de la norma.

OCTAVO.- Por aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS procede condenar en costas al recurrente con inclusión de los honorarios del letrado del recurrido que impugnó.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. -El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios como 'operario rail' para la demandada con antigüedad de 1/1/2009, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial de 20 horas a la semana, categoría profesional de Oficial de 2ª, y percibiendo un salario de 916,67 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Los recibos de salarios correspondientes a la última anualidad obran como documento número 22 del ramo de prueba de la parte demandada, incorporado al archivo pdf 46 del expediente digital y se dan por reproducidos.



SEGUNDO.-. La empresa demandada suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con TALGO en fecha 10/6/2016 en virtud del cual TALGO contrató el servicio de apoyo al paso de trenes y mantenimiento en cambiadores de ancho para material tipo Talgo, que comprende las siguientes actividades: '1.- Operaciones de cambio de ancho.

2.- Mantenimiento preventivo.

3.- Mantenimiento correctivo.

4.- Maniobras en caso de ser necesario.

5.- Preparación de trenes.

6.- Enganche/desenganche en caso de ser necesario.

7º.- Cumplimentación de los informes de revisión tanto semanales, mensuales y trimestrales, y envío en fecha al coordinador de TALGO designado'.

El contrato de arrendamiento de servicios obra como documento número 19 del ramo de prueba de la parte demandada, incorporado al archivo pdf 46 del expediente digital y se da por reproducido.



TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector Siderometalúrgico de Palencia.



CUARTO.- En fecha 19/9/2019 la empresa remitió burofax al actor del siguiente tenor literal: 'Muy señor nuestro: Esta Dirección ha tenido conocimiento de unos incumplimientos muy graves y culpables protagonizados por Vd.

recientemente, cuyos hechos, base de los mismos, se relatan a continuación: En primer lugar, decir que Vd. presta servicio para esta empresa en el cambiador de ancho de Villamuriel (Palencia) según contrato suscrito entre ALSA RAIL y TALGO (Patentes Talgo, S.LU.).

El objeto del contrato, y por consiguiente, tareas suyas cuando presta servicio según cuadrante asignado, son: operaciones de cambio de ancho, mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, maniobras en caso de ser necesario, preparación de trenes, enganche/desenganche en caso de ser necesario, cumplimentación de los informes de revisiones diarias, semanales y mensuales.

En segundo lugar, hacemos mención a un informe que hemos recibido de nuestro cliente TALGO, de fecha 13-09-2019, por el cual que se le acusa de varios incumplimientos protagonizados por Vd. que ponen en riesgo la seguridad de los trenes que circulan por el cambiador de ancho, la seguridad de los viajeros y la suya propia, los pasados días 11 y 13 de septiembre del año en curso, que se detallan a continuación: Dichos incumplimientos se comprobaron y evidenciaron en el paso, por el cambiador mientras Vd. prestaba servicio en los siguientes trenes: Trayecto 1: Tren NUM000 (11/09/2019): Estación de Chamartín (13:51h) - Santander (18:15h) Trayecto 2: Tren N NUM001 (11/09/2019): Santander (14:00h) - Estación de Chamartín (18:07h) Trayecto 3: Tren N NUM001 (13/09/2019): Santander (14:00h) - Estación de Chamartín (18:07h) Acompañamiento Trayecto 1: Estación de Chamartín - Falencia (11/09/2019) Trayecto 1: Falencia - Estación de Chamartín (11/09/2019) Trayecto 1: Falencia - Estación de Chamartín (11/09/2019) 1. Dicho informe dice: a) Se observa en primer lugar que el agente encargado del paso del cambiador de Palencia, (Vd.) se sitúa en el lado contrario del dispositivo de control de altura cerrojos, como consecuencia que tenga un problema en el paso y no pueda darse cuenta de algún fallo que le Indique dicho dispositivo al tener el tren entre medias, es decir, no darse cuenta de las señales luminosas y acústicas que emite el dispositivo.

b) Ei agente encargado del paso (Vd.) no se pone en el lado correcto del dispositivo de control de cerrojos, no es capaz de mirar si están cerrando los cerrojos correctamente al paso por el cambiador ya que se encuentra apoyado sobre un barandal de pie, con gafas de sol y no observando en ningún momento la rodadura del tren, incumpliendo la seguridad del tren y los viajeros.

c) Dicho agente (Vd.) se encuentra en las instalaciones del cambiador además de cuando hemos pasado con el tren, uniformado inadecuadamente, para estar en dichas instalaciones y en algún momento tener que actuar inmediatamente por un fallo en algún rodal, se visualiza que calza unas zapatillas deportivas de marca Nike rojas, y de ropa, unos vaqueros de calle.

Con esto quiero decir que no está en condiciones para trabajar dentro de las instalaciones, por no cumplir con los mínimos requisitos de equipo de protección individual y seguridad, incumpliendo las normas básicas de seguridad.

Todas las observaciones se repiten en los trayectos que pasamos por el cambiador actuando de la misma manera y con la misma ropa, en días alternativos, es decir, que utiliza diariamente ropa y calzados inadecuados, tomando una actitud de irresponsabilidad total hacia la empresa en sus labores normales de trabajo y de seguridad en el desplazamiento de las ruedas, que puede afectar a la seguridad del tren y viajeros.' Este hecho es inexcusable por su parte. Hay que decir que, como todos los anteriores, éste tiene la particularidad de que la empresa le proporciona, habitualmente, uniforme de seguridad para sus tareas y, sobre todo, calzado de seguridad.

2. Asimismo, también nos comunica nuestro cliente TALGO, que, en el periodo de 27 de agosto a 1 de septiembre de 2019, Vd. no realiza las pertinentes y necesarias pruebas de 'micros' diarias a los que está obligado, los días 28, 29, 30 y 31 de agosto, evidenciándose que los trenes pasan por el cambiador de ancho sin realizar dicha prueba de seguridad previamente.

3. También, en dicho periodo, del 27 de agosto al 1 de septiembre de 2019, no se realizan por Vd. las acciones de presencia/despresencia en el cambiador, según su turno asignado, no pidiendo comprobar si hay personal o no en el cambiador durante los diferentes periodos del día.

4. Igualmente, Vd. tampoco envió los informes de revisión diarios y semanales obligatorios, en el dispositivo digital puesto a su disposición por la empresa, en los siguientes periodos sin justificación alguna: - del 29 de julio al 4 de agosto de 2019 - del 9 al 15 de septiembre de 2019 5. Incumplimiento de su horario laboral, todos los días y sin justificación alguna, en el periodo del 27 de agosto al 1 de septiembre de 2019. Dicho horario es el conocido por Vd. según se apunta: LUNES A JUEVES 8.30h.-10.15 h.

15.15 h.-17.00 h.

20 h.-22 h.

VIERNES 8.30h.-10.15 h.

15.15 h.-17.00 h.

20 h.-22 h.

SABADO 8.15 h.-9.30 h.

11.15 h.-12.05 h.

15.15 h.-17.00h.

20 h.-21 h.

DOMINGO 11.15 h.-12.05 h.

15.15 h.-17.00h.

20 h.-22 h.

Hay que decir por esta parte, que Vd. sabe cómo actuar en cada momento, por las instrucciones recibidas, así como por los cursos de formación que ha recibido por parte de nuestro cliente TALGO, en sus instalaciones de Las Matas-Madrid.

Tenemos que hacer hincapié en que los incumplimientos anteriores pueden suponer a esta empresa la resolución del contrato de servicios que tiene suscrito con TALGO en fecha 10-06-2016, por suponer graves problemas para la seguridad ferroviaria.

Por último, hay que hacer mención que Vd. ha sido sancionado recientemente por una comisión de falta laboral de carácter 'muy grave', en fecha 15-04-2019, con sanción de diez días de suspensión de empleo y sueldo.

También fue sancionado el 9-04-2015 por comisión de falta 'muy grave', con sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días. En ambas, por algunos de los hechos atinentes a la seguridad de la circulación ferroviaria, como es el presente caso.

Por todo ello, esta Dirección considera que Vd. ha incurrido en comisión de faltas laborales de carácter muy grave', por 'fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas,', por 'el abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa Justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasione un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente', por 'la disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajo normal o pactado', y por 'la desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad' según el artículo 49, apartados c ), e ), h ) y k), respectivamente, faltas 'muy graves', del Convenio Colectivo Provincial del Sector Siderometalúrgico de Palencia .

Por todo lo anterior, se le sanciona con el DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día 19 de septiembre de 2019, según el artículo 50 de dicha disposición, y siendo igualmente de aplicación el artículo 54.2.b ), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , calificándose los hechos narrados, según esta norma, como de indisciplina o desobediencia en el trabajo, de transgresión de la buena fe contractual y abuso desconfianza en el desempeño de su trabajo, y por la disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo normal o pactado, respectivamente; y en aplicación de la normativa anteriormente mencionada.

Igualmente, ponemos en su conocimiento que la liquidación correspondiente a las retribuciones devengadas, y no percibidas, hasta su baja en la misma, le serán transferidas en un plazo de setenta y dos horas a la cuenta donde se le ingresa habitualmente su nómina'.



QUINTO.- En fecha 13/9/2019 se emitió por TALGO 'informe de actuación del personal en cambiadores de ancho de Palencia', elaborado por el técnico Don Salvador , referido a los siguientes trayectos: .- Trayecto 1: Estación Chamartín-Palencia, 11/9/2019, tren nº NUM000 .- Trayecto 2: Palencia- Estación de Chamartín, 11/9/2019, tren nº NUM001 .

.- Trayecto 3: Palencia- Estación de Chamartín, 13/9/2019, tren nº NUM001 .

El informe recoge las siguientes conclusiones: 'En conclusión, según el seguimiento del personal supervisado no cumple primero con las normas básicas de uniformidad de ropa de seguridad, tanto como pantalones de trabajo y zapatos de protección de seguridad, además de la incorrecta situación en el cambiador al paso del tren, en el caso de poder pasar el tren y no llegar a poder dar el alto al no captar correctamente las señales acústicas y visuales que le indica el dispositivo de cerrojos caídos, y no garantizando la seguridad del paso del tren'.



SEXTO.- En los horarios referidos a tales trayectos prestaba servicios el trabajador demandante dentro de su turno de trabajo.

SÉPTIMO.- En fecha 10/03/2015 el demandante suscribió un documento de recepción por parte de la empresa de la siguiente documentación: 1.- 'Procedimiento para el paso de los trenes series 130 por los cambiadores de ancho'. Procedimiento Operativo de RENFE 01/2010-DGV.

2.- 'Manual de usuario del armario de control cambiador', Versión 1.0 de TALGO.

3º.- 'Instrucciones para el paso por cambiadores TALGO' REF MCA-003 de TALGO Edición 10 de fecha 03-11.

OCTAVO.- El Procedimiento Operativo de Prevención de ADIF P.O.P. 16 'Directrices Generales Aplicables a Empresas que realicen actividades en centros de trabajo ADIF' obra como documento número 9 del ramo de prueba de la empresa incorporado al archivo pdf 46 del expediente digital y se da por reproducido. Su objeto es 'informar a las empresas que realicen actividades en los centros de trabajo de Adif de aquellos riesgos específicos existentes, que pueden afectar a sus trabajadores, así como dar las instrucciones necesarias sobre las medidas de Protección, Prevención y de Emergencia a aplicar'.

NOVENO.- El Procedimiento Operativo de Prevención de ADIF P.O.P. 12 'Coordinación de Actividades Empresariales' obra como documento número 10 del ramo de prueba de la empresa incorporado al archivo pdf 46 del expediente digital y se da por reproducido. y se da por reproducido. Su objeto es 'cumplir por parte de Adif con las obligaciones en materia de Coordinación de Actividades Empresariales señaladas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y demás normativa legal de incidencia en la coordinación de actividades en obras y servicios, así como instruir a las empresas contratitas en relación con sus obligaciones en esta materia'.

DÉCIMO.- Obra documento sin fecha rubricado 'No realización de las revisiones', elaborado por la empresa, en el que consta: 'Sobre la no realización de las revisiones semanales en su turno de trabajo, a la vista de los emails automáticos, se comprueba cómo se reciben todas las revisiones de todos los cambiadores menos la del cambiador de Palencia', con referencia a las revisiones de la semana del 29 de julio al 4 de agosto y del 9 al 15 de septiembre, 'turno Hernan ', incluyendo archivos adjuntos referidos a otras estaciones. Se añade: ' Tampoco realiza ninguna de las revisiones diarias a lo largo de la semana. Se adjunta email donde se aprecia que durante la semana del 9 al 15 de septiembre no se introduce ningún dato en la aplicación. Verás que días posteriores al 16 de septiembre, tampoco las hay (se actualizan los lunes en el fichero que se recibe automáticamente y que te adjunto'; se acompañan 9 archivos adjuntos (doc. 11 de la empresa incorporado al archivo pdf 46 del expediente digital). UNDÉCIMO.- Obra 'Anexo I.- Operaciones diarias a realizar antes del paso del tren por el cambiador', referido al mes de septiembre del año 2019, cumplimentado con 'OK' los días 1 a 8 y 16 a 30, por otros trabajadores, estando vacío los días 9 a 15 de septiembre.

DUODÉCIMO.- Se acompaña documento de 'Anexo II. Revisión semanal del cambiador'. Cambiador: Palencia, semana 38, fecha 21/9/2019, cumplimento por el trabajador Alejandro .

DÉCIMO

TERCERO.- En fecha 9/9/2019 Alfonso (Jefe de Departamento de Circulación) dirigió mail a Anselmo (Director- Gerente), en el que le comunica: 'Buenos días, Hernan sólo hace un día la prueba de Micros, ninguna de mantenimiento. ¿Por qué no despresencia cuando no hay actividad como por ejemplo de 17:40 a 20:15?'.

DECIMO

CUARTO.- En fecha 13/9/2019 a las 9:26 horas el demandante dirigió correo electrónico a Alfonso del siguiente tenor: 'Hola Anselmo buenos días.

Ayer tuve inspección de seguridad de Adif.

También se presentó personal de Talgo para realizar la revisión trimestral del cambiador, no pude quedarme para ayudar después de mi turno como otras veces, ya que desconocía que venían y tenía que recoger a mi hija a las 11:00 horas.

Estaría bien que se avisara de la visita para poder ayudar en la revisión como siempre he hecho y poder informar del material y carencias que se necesitan para el cambiador.

De todas las maneras hasta mi compañero Alejandro sabía que ayer día 12 venían para la trimestral.

No es la primera vez que me pasa esto'.

DECIMO

QUINTO.- El mismo día Alfonso respondió al actor: 'Buenos días, ¿en qué consiste tu queja, si tu compañero lo sabía?, lo que tenías que preguntarte es porque no habláis entre vosotros si os veis todos los días y cómo puedes mandar este correo cuando, el día 9 de septiembre se pone que empiezan las trimestrales y tu estas en el grupo, no sé qué buscas con este correo pero a mí personalmente te descredita, porque eres conocedor de todo'.

Se acompaña pantallazo de grupo de WhatsApp 'Personalcambiadores', en que se incluye a ' Hernan Camb Palencia', con una comunicación del 19 de agosto: 'Chavales, buenos días. Informaos que a partir del 9 de septiembre empezaran con las revisiones trimestrales de los cambiadores, por lo que si hay trabajos pendientes que tienen que realizar o necesitáis algún material ponerlo aquí. Cuanto antes lo pongáis mejor'.

DECIMO

SEXTO- En fecha 14/9/2019, Don Anselmo , Director-Gerente de Alsa Rail remitió correo electrónico a Don Alfonso con el asunto 'revisiones semanales ALSARail' en el que consta: 'A la vista de informe de registros del cambiador de Palencia que nos adjuntas en el correo, en donde se pueden evidenciar actuaciones del personal sobre el mismo, podemos evidenciar que el personal, en el periodo de 27 de agosto a 1 de septiembre, lo siguiente: 1.- Se comprueba que el personal no realiza las pruebas de micros diarias, evidenciándose que los trenes pasan por el cambiador de ancho, sin realizar dicha prueba de seguridad previamente.

2.- Se evidencia que no se realiza la presencia/despresencia en el cambiador según los turnos asignados al personal, no pudiéndose comprobar si hay personal o no en el cambiador, durante los periodos del día, por ejemplo: en el intervalo de tiempo en donde el cambiador debe quedar despresenciado, es decir, para los días de diario: desde las 10 horas hasta las 15:15 horas o desde las 16:50 horas hasta las 20:00 horas.

¿Nos podéis confirmar que la interpretación de los datos por nuestra parte es correcta?'.

En la misma fecha el Sr. Alfonso respondió manifestado 'Buenos días, es correcto'.

DECIMOSEPTIMO.- Obran correos del mes de marzo de 2019 en los que el demandante se dirige a la responsable de Recursos Humanos Encarna , en los que le recuerda que no le sirve la talla de la ropa de uniforme recibida, y que ha estado todo el invierno con ropa de nieve adquirida por él, disculpándose la responsable al pensar que le había dado contestación, y en el que el actor le solicita ropa nueva, además de zapatos para verano, guantes, gafas de seguridad y chalecos (doc 8 de la parte actora, archivo pdf 47 del expediente digital).

Obra documento de entrega por parte de mensajería procedente de la empresa y entregado al actor en fecha 25/4/2019, desconociendo su contenido (documento 14 de la empresa) DECIMOCTAVO.- En fecha 3/9/2019 el actor fue atendido por los servicios médicos de la mutua sin causar baja, por fascitis plantar, prescribiéndole plantillas de silicona. Obra informe de clínica Fisiovall de fecha 5/9/2019 que le prescribió vendaje funcional tipo low-dye tape 7 días, ortesis plantar y calzado deportivo hasta revisión en 1 mes (doc 5 del ramo de prueba de la parte actora, incorporado al archivo pdf 47) DECIMONOVENO.- Se ha aportado 'Anexo I.- Operaciones diarias a realizar antes del paso del tren por el cambiador', referido al mes de agosto del año 2019, cumplimentado con 'OK' los días 19 a 26 por otro trabajador ( Mario ), y por el actor los días 27 a 31, figurando vacías las casillas referidas a los días 1 a 18 (doc. 6 a de la parte actora incorporado al archivo pdf 47 del expediente digital).

VIGÉSIMO.- Se aporta por la parte actora (doc número 4 A), 'Procedimiento para el paso de trenes serie 130 por los cambiadores de ancho': 'Actuación del personal de conducción (...) 'Actuación del agente de Talgo situado en el cambiador de paso para comprobar el paso del tren: .- Con antelación al paso del tren, tendrá operativo el radioteléfono y sintonizado en el canal establecido.

.- Informará al personal de conducción de su presencia en el cambiador, de la finalización del paso del tren por el mismo y en caso de anormalidad, indicará al personal de conducción la actuación correspondiente acorde con la situación detectada.

.- Con el fin de no inducir a error al personal de conducción, se abstendrá de dar información sobre la indicación de señales o de la posición del cambiador'.

VIGESIMO
PRIMERO.- Obra 'Manual de usuario del armario de control cambiador' (doc 4 B del ramo de prueba de la parte actora, archivo pdf 47 del expediente digital), que recoge: '4.- Operativa: 4.1.- Presenciar el cambiador La notificación de presencia debe realizarse durante los 45 minutos antes de la hora fijada como toma del servicio o durante los 5 minutos posteriores a la misma, es decir, que si la hora fijada para la toma del servicio es a las 11:00 h., se debe pulsar el botón de presencia en el margen de tiempo comprendido entre las 10:15 horas y las 11.05 horas A la toma del cambiador el operativo debe pulsar el botón PRESENCIA El botón de presencia quedará iluminado en verde y la baliza de pantalla mostrará 'cambiador activo'.

Para la realización de esta función existe un 'armario de control cambiador', cuyo objeto es reportar en tiempo real las actuaciones y posibles incidencias (presencia, activación de micros de cerrojo caído, mantenimiento, etc.,) al Sistema de Gestión de Flotas, con cuatro pulsadores con lámpara: Presencia: para comunicar e indicar la presencia del personal en la instalación.

Paso correcto: para comunicar el paso correcto del tren por la instalación.

Prueba de Micros: para comunicar el inicio de la prueba de micros.

Mantenimiento: Para comunicar que se están realizando tareas de mantenimiento en instalación los trabajadores disponían de un dispositivo'.

VIGESIMO

SEGUNDO.- En fecha 9/4/2015 el trabajador fue sancionado por la comisión de una falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de tres días (documento nº 23 de la empresa, archivo pdf 46, que se da por reproducida). Se le imputaba la realización de la supervisión del paso del tren de espaldas al mismo y hablando por el teléfono móvil.

VIGESIMO

TERCERO.- En fecha 15/4/2019 el trabajador fue sancionado por incumplimientos muy graves con suspensión de empleo y sueldo de diez días. Los hechos imputados consistieron en la no realización de una parada reglamentara ante una incidencia generada al paso por el cambiador en fecha 29/03/2019, y no dejar presenciado el cambiador durante toda la jornada de la semana del 25 al 31 de marzo (doc 24 del ramo de prueba de la empresa, incorporada al archivo pdf 46 que se da por reproducida.

No consta que referidas sanciones hubieran sido impugnadas por el trabajador.

VIGESIMO

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIGESIMO

QUINTO. - Con fecha 26/9/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ALSA RAIL S.L.U., fue impugnado por D. Hernan . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 1 de Palencia que estima la demanda en ejercicio de la acción de despido se alza en suplicación la empleadora con su asistencia letrada interesando se revoque la misma para declarar la procedencia del despido con las consecuencias legales, impugnando la demandante en la instancia en la instancia para interesar la confirmación de la sentencia.

El primero de los motivos del recurso con amparo en la letra b) del art 193 de la LRJS se dirige a la revisión de hechos probados con seis apartados pidiendo el primero la adición de un párrafo antes del último del hecho probado segundo con el contenido siguiente. 'El incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento de servicios por parte de Alsa Rail SLU derivaría en la resolución de dicho contrato según se regula en el mismo'.

Se cita a efectos revisorios documento 19 en su pág. 15. de la prueba de la demandada. Para la estimación del motivo destinado a la revisión fáctica se ha de precisar cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, lo cierto es que el hecho probado segundo cuya modificación se pretende señala que se da por reproducido el contenido del contrato de arrendamiento de servicios, con cita precisamente de dicho documento, luego incorporado su contenido al relato fáctico tal adición por reiterativa no tiene favorable acogida.



SEGUNDO .- El segundo apartado del primer motivo pretende la adición al final del hecho probado quinto de la siguiente proposición: 'El empleado de Alsa Rail SLU que se encontraba en los días referenciados en el cambiador de Palencia era el demandante SR Hernan ' pero como se indicaba en el anterior apartado solo cabe estimar las adiciones que respondan a una omisión de la juzgadora que aquí no concurre cuando en el hecho probado sexto se recoge que 'prestaba servicios el trabajador demandante' precisamente refiriéndose a los días que figuran en el hecho quinto que la recurrente indica como referenciados, luego por reiterativa la proposición cuya adición se postula no se acoge.



TERCERO .- El tercer apartado del primer motivo pretende la adición al final del hecho probado octavo del siguiente párrafo: 'Según este procedimiento, el personal que realiza su actividad en los cambiadores debe utilizar el calzado de protección y seguridad estipulado en la normativa al efecto' Con cita efectos revisores del doc. 9 pag. 17 del ramo de prueba de la demandada sin indicación de acontecimiento del expediente digital, ciertamente se ofrece un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, mas que sustituyendo a alguno de sus puntos, complementándolos, pero no se cita con referencia a localización en el expte. digital, en todo caso la adición no es relevante por cuanto de la fundamentación jurídica resulta que la magistrada justifica el uso de calzado deportivo ese día por la lesión de fascitis, con lo que no siendo determinante para el contenido del fallo, la adición tampoco es acogida.



CUARTO .- El cuarto apartado del primer motivo pretende la inclusión en el hecho probado undécimo de la referencia' al cambiador de Palencia' y al final añadir 'que son los que estaba trabajando el Sr Hernan en dicho cambiador'.

Se citan los docs. 7 y 11 de su 'ramo de prueba', mas es lo cierto que el propio recurrente reconoce que ello no es controvertido y de la lectura de la fundamentación jurídica resulta que así lo considera la juez, si bien valora en qué razones justifica la omisión en el sistema por lo que de dichos documentos no se desprende la equivocación de la juzgadora señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales practicadas en la instancia y que esos documentos (o pericias en su caso) pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso se exige para la estimación que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. No puede tener la modificación postulada favorable acogida por cuanto se indica en la fundamentación jurídica que el sistema no permite acreditar la omisión de la información que se pretende recoger como probada.



QUINTO .- En el penúltimo apartado del primer motivo se postula añadir al final del hecho apartado 13º la proposición 'asimismo se constata la no realización por el actor de la prueba de micros los días 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2019 ' y se cita a efectos de la revisión un e mail que se designa como doc. Núm. 13 cuando la referencia a que solo hace un día la prueba de micros es suficiente, por lo que la omisión al final del correo no es un error sino la supresión de los que resulta reiterativo y en todo caso no afecta al contenido del fallo por cuanto de la fundamentación jurídica resulta que la magistrada valora que tal omisión cuando se hace la prueba en esa semana no reviste la gravedad que se pretende , por lo que tampoco se acoge.



SEXTO.- El sexto apartado del motivo destinado a las revisiones fácticas pretende se incluya al final del HP 17ª la siguiente frase ' El actor tenía calzado de protección y seguridad y otras prendas de uniforme' y se cita a efectos revisores el documento 14 del que no resulta que el paquete entregado contuviera ropa y calzado de seguridad, pues amén de no hacer prueba de su contenido 'ropa de uniformidad' no es necesariamente de seguridad y no figura calzado.

Por todo lo expuesto el primer motivo destinado a la revisión fáctica no se acoge.

SÉPTIMO. -El segundo motivo, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo destina el recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, a la indebida interpretación y aplicación del artículo 54. 2, 55. 4 y 56 del ET. y aplicación errónea del 55. 5, 110 y 113 de la LRJS e inaplicación de las letras c) e) H ) y K) del artículo 50 del Convenio Colectivo y si bien en la carta se hace referencia al art. 49 ello es porque las faltas imputadas estaban en el 49 del anterior centrando toda la argumentación en que la conducta del trabajador va contra la buena fe contractual mas lo cierto es que de las conductas imputadas aunque se hubieran acreditado no resulta fraude o deslealtad, abuso de confianza, robo o hurto, tampoco consta abandono del puesto de trabajo, ni disminución voluntaria, tan solo en tal caso incumplimientos de instrucciones pero no desobediencia a órdenes o mandatos concretos y como se indica en la sentencia no concurre la el notorio perjuicio que exige la norma convencional para cualificar como muy grave insistiendo el recurrente en el resto de su escrito a la caracterización jurisprudencial que se ha hecho de la trasgresión de la buena fe contractual cuando como se indicaba no se imputa conducta alguna que pueda ser constitutiva de fraude deslealtad o abuso de confianza Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la juez de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando algunos son los mismos preceptos en los que aquella se basa para estimar la demanda.

No se alcanza por tanto a entender qué clase de infracción de la norma o de la jurisprudencia se alega de contrario, pues con lectura de este segundo motivo del recurso se pone de relieve que lo que pretende una nueva valoración de la prueba practicada a través del 193 c) de la LRJS como si de un recurso de apelación se tratara olvidando que el de suplicación es un recurso extraordinario. El recurrente trata esta nueva valoración con criterios parciales con base en documentos que han sido valorados por la magistrada junto con otros medios de prueba en el ejercicio de su facultad.

El art. 54 del ET exige para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, que la falta imputada y la conducta acreditada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art 54.2.d ET ). El Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 ( STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto. Aquí se imputan unas faltas recogidas en los aptdos. c) e) h) que no responden a las conductas imputadas y la descrita en el apartado K precisa notorio perjuicio para su agravación.

El despido, aunque es causa de extinción del contrato, se enmarca en el ámbito del derecho sancionador o disciplinario, constituyendo la sanción más grave e importante que puede imponerle el empresario al trabajador por haber incumplido su contrato.

Ello supone que tal actuación se somete al principio de tipicidad de la conducta, que implica que solo pueden sancionarse las mismas si están previstas en la norma y en los términos que en la misma se regulan.

En línea con ello, el Estatuto de los Trabajadores contempla en el artículo 54 los supuestos de incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido mediante una lista cerrada; supuestos que están redactados con amplitud suficiente para que contengan todos los tipos posibles de incumplimiento contractual del trabajador.

Los Convenios Colectivos, por su parte, pueden precisar esos conceptos amplios más o menos indeterminados, tipificados como faltas laborales muy graves, siempre que encajen en el artículo 54 ET . En esa línea puede incluso el Convenio colectivo, por voluntad de las partes negociadoras, no sancionar una determinada conducta o sancionarla con una consecuencia de menor gravedad que el despido, en cuyo caso habrá de respetarse el Convenio. Ello conecta directamente con el principio de 'norma especial' que implica que si una conducta está tipificada en el cuadro de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionar la conducta como parece pretender la recurrente con las alusiones y alegaciones a la trasgresión de la buena fe contractual.

El principio de especialidad implica también que si la conducta está concretamente descrita en un tipo legal, no cabe el recurso a otro tipo genérico en el que también podría encajar, pues prevalece la regla especial. A la inversa, de no existir tipo específico en el que tengan encaje los hechos, deberá acudirse al genérico.

La anterior reflexión responde a que en este caso la recurrente tipifica unos hechos como falta muy grave del convenio (art. 50 c) e) h) y k) del actual y 49 del anterior). pero como decíamos las conductas no se corresponden con las faltas de fraude , robo etc salvo la desobediencia pero no se acredita el notorio perjuicio para la agravación.

Las conductas encajan en las faltas del artículo 49 que las tipifica como graves y no habiendo reincidencia por haber trascurrido más de dos meses -siendo tal la argumentación de la magistrada en su sentencia- no se incurre en la infracción legal denunciada sino en atinada aplicación de la norma.

OCTAVO.- Por aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS procede condenar en costas al recurrente con inclusión de los honorarios del letrado del recurrido que impugnó.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ALSA RAIL S.L.U.

contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE PALENCIA (autos 476/19) de fecha 21.02.2020 dictada en virtud de demanda promovida por D. Hernan contra ALSA RAIL S.L.U. sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia condenado en costas a la recurrente con inclusión de los honorarios del abogado impugnante por 500 euros .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1416/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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