Sentencia Social Tribunal...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016101560

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3402

Núm. Roj: STSJ CL 3402/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01582/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2015 0001626
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001417 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000758 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Alberto
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA LORENZO BARRADO HOLGADO, MUTUA MIDAT CYCLOPS ,
INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: ELEUTERIO MARTIN MARCOS, ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS , SERV.
JURIDICO SEG. SOCIAL
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Diecisiete de Octubre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1417/2016, interpuesto por D. Alberto contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de Salamanca, de fecha 29 de Febrero de 2016 , (Autos núm. 758/2015), dictada a

virtud de demanda promovida por D. Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, EMPRESA LORENZO
BARRADO HOLGADO sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19-11-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Alberto con DNI n° NUM000 nacido el NUM001 -59 figura afiliado a la Seguridad Social en el RGSS con el n° NUM002 presta servicios para la empresa Lorenzo Barrado Holgado desde el 8 de mayo de 2003 como conductor.



SEGUNDO.- La empresa Lorenzo Barrado Holgado, tiene concertada con Mutua Midat Cyclops MATEPSS n° 1 las contingencias profesionales.



TERCERO.- El 6 de agosto de 2013 el actor acude al servicio de urgencias del Hospital General de la Santísima Trinidad refiriendo que 'hace 15 días trabajando cree que se ha hecho daño en el hombro izquierdo, dolor en ciertos movimientos'.

En la exploración se objetiva dolor en abducción y rotación interna no dolor a la palpación.

El diagnóstico es tendinitis (folio 187).



CUARTO.- El actor el 9 de mayo de 2014 acude a urgencias refiriendo dolor en la rodilla derecha en su trabajo dos días antes sin traumatismo previo siendo diagnosticado de tendinitis de sobrecarga en la rodilla derecha (hecho probado 3º sentencia de 20-7- 15, folio 158).



QUINTO.- El actor está en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2014 por tendinitis de rodilla (folio 212).

Durante este proceso de incapacidad temporal refiere dolor en los hombros y el 5 de noviembre de 2014 se realiza en el Hospital Universitario de Salamanca Ecografía articular de hombro derecho y hombro izquierdo con la siguiente conclusión: 'hallazgos similares en ambos hombros evidenciando tendinopatia de los tendones supraespinoso e infraespinoso con mayor engrosamiento en hombro izquierdo y presencia de área de aspecto cicatrizal que afectan a la vertiente articular de la porción conjunta en ambos hombros, que sugieren rotura parcial previa en fase de resolución. Roturas foraminales intrasustancia distribuidas por el tendón supraespinoso con presencia asimismo de imágenes puntiformes cicatrizales bilaterales (folio 159).



SEXTO.- El 21-11-14 es atendido en el Hospital General de la Santísima Trinidad a las 19:52 donde acude por dolor en hombro derecho y refiere 'dolor de hombro después de esfuerzo, refiere que sucedió ayer tarde en su actividad laboral.

El diagnóstico es tendinopatía (folio 188).

SEPTIMO.- El 24 de noviembre de 2014 el actor es atendido en el centro asistencial de la mutua refiriendo que el día 20 sintió dolor en el hombro derecho al tirar de la lona del camión (folio 22).

Por la Mutua se emite parte de baja médica por accidente de trabajo con diagnóstico de esguince/ torcedura coracohumeral con fecha de 24-11-14 (folio 23). La mutua emite el alta el 912-14.

OCTAVO.- El 10 de diciembre de 2014 el actor inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de tendinopatía (folio 185).

Se tramita expediente de determinación de contingencia en el que por Resolución del INSS de 19 de febrero de 2015 se declara derivada de accidente de trabajo, emitiendo el EVI dictamen con cuadro residual de tendinopatia (folio 32).

Esta resolución es confirmada por sentencia de 20-7-15 dictada por el Juzgado de lo Social n°1 de Salamanca en autos n° 235/15.

NOVENO.- La mutua Midat Cyclops emite el alta médica el 6-7-15 (folio 34), previa solicitud del trabajador se tramita procedimiento especial de revisión del alta médica en el que la mutua reconocer la improcedencia del alta médica (folio 170).

DECIMO.- La mutua emite nuevo alta médica el 3 de agosto de 2015, ante la disconformidad del actor se tramita procedimiento especial de revisión del alta médica en el que fue dejada sin efecto (hecho no discutido).

UNDECIMO.- El 2 de octubre de 2015 la mutua emite parte de alta ante la disconformidad del actor se tramita procedimiento especial de revisión del alta médica en el que se dicta Resolución del INSS de 23 de octubre de 2015 en la que se determina que la fecha de efectos del alta médica expedida por la mutua es de 15-10-15 y que la nueva baja por contingencias comunes de fecha 16-10-15 es por distinta patología de la anterior y derivada de contingencias comunes.

En el dictamen de 23-10-15 consta que la baja de 16-10-15 es por lesión en otro hombro.

Por el actor se ha presentado demanda de impugnación de alta médica dando lugar a los autos n° 759/15 de este mismo Juzgado.

DUODECIMO.- El actor inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en virtud de parte médico emitido por facultativo de Sacyl el 16-10-15 con diagnóstico de Tendinopatía (folio 193), emitiendo informe el Dr. Gabriel , que fue quién emite la baja médica, indicando que es por dolor en ambos hombros( folio 209).

DECIMO

TERCERO.- Durante el proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo que ha sido atendido por la mutua ha recibido tratamiento por las dolencias del hombro derecho: Se realizó RMN de hombro derecho el 21-4-15 que objetiva discretos cambios inflamatorios y probable rotura al menos parcial en la porción intraarticular del tendón largo del bíceps (folio 170).

Rehabilitación (folio 47) Pruebas Biomecánicas el 24-6-1 que son: 1- gionometría con buena amplitud de los movimientos del hombro derecho, mostrándose limitado el último tercio de la ABD (130° normal 180°) la flexión (145° normal 180°) y la rotación interna (70° normal 90').

2.- Análisis 3D de movimiento: velocidad del movimiento de elevación del brazo levemente deficitaria (204°/seg derecho, 218°/s el izquierdo, normal mayor de 250) 3-Dinamometría isométrica: desarrollo de fuerza con hombro derecho levemente deficitario 814%) respecto al izquierdo.

DECIMO

CUARTO.- En septiembre de 2015 por el servicio de rehabilitación del Hospital Universitario de Salamanca se emite informe en el que consta que: 'fue remitido desde el servicio de traumatología por cuadro de hombros dolorosos 2° a tendinopatia manguito con roturas parciales.

Valorado por primera vez el 13-7-15 en consultas externas refiriendo cuadro de omalgia bilateral de dos años de evolución con empeoramiento en últimos meses y limitación de movilidad...asimismo refería dolor en región inguinal derecha de 6-7 meses de evolución. Recibió tratamiento de fisioterapia en primaria con escasa mejoría__ La situación clínica objetivada es Ante dicha situación se programa tratamiento rehabilitador para ambos hombros y cadera derecha.

Ya iniciado el tratamiento acude para informarnos que va a ser tratado del hombro por la mutua, por lo que se suspende tratamiento en hombros y continúa tratamiento para cadera que está realizando actualmente (folio 199).

DECIMO

QUINTO.- Por el servicio de traumatología del Hospital Universitario de Salamanca se emite informe de 1611-15 en el que consta: 'paciente varón de 56 años visto en consultas en traumatología por dolor en ambos hombros de al menos 2 años de evolución.

Presentaba una movilidad aproximada: hombro derecho flexión 90°, abducción 90°, rotación interna hasta la nalga. Hombro izquierdo flexión 95°, abducción 90°, rotación interna hasta la nalga-L5.

Aportaba ecografía de noviembre 2014: tendinopatia de supraespinoso e infraespinoso con rotura parcial en fase de resolución.

Mejoró parcialmente con tratamiento de ondas de choque en la Unidad del Dolor. Se recomendó tratamiento conservador de inicio: rehabilitación y analgesia' (folio 200)'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por las entidades gestoras codemandadas INSS-TGSS y por la mutua Midat Cyclops, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo inicial del recurso lo articula el recurrente al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con la finalidad de sustituir el texto del hecho probado primero por el siguiente: 'El demandante D. Alberto , con D.N.I. nº NUM000 nacido el NUM001 -1959 figura afiliado a la Seguridad Social en el RGSS con el nº NUM002 presta servicios para la empresa Lorenzo Barrado Holgado desde el 8 de mayo de 2003 como conductor mecánico, realizando las tareas de conducir en un camión tipo tráiler, formado por cabeza tractora y semirremolque y con sistema de apertura y cierre de semilona tanto en los laterales como en el techo todo en conjunto, con sistema corredizo con arquillos y puertas abatibles, cinco de cada lado, con un peso aproximado de 40 kilos cada una de ellas.

El equipo de trabajo (camión con plataforma semilona con sistema de lona corrediza) cuenta con la Inspección Técnica de Vehículos, no obstante son muchas las veces que la lona se queda enganchada al proceder a su apertura y cierre.

Se constata que en la evaluación de riesgos por puesto de trabajo, concretamente el que ocupaba el trabajador accidentado, no se identifica y evalúa el riesgo ergonómico por movimientos repetitivos al cerrar y abrir la lona de forma habitual a lo largo de la jornada, ni manipulación manual de cargas al subir y bajar las puertas abatibles, por lo tanto la empresa no ha tomado las medidas preventivas adecuadas para que no se produzca el daño.

Tal y como establece el protocolo de vigilancia de la salud movimientos repetitivos de miembro superior aquellas ocupaciones que conlleven tareas repetidas durante toda o parte de su jornada laboral de forma habitual pueden suponer sobrecarga muscular, y el de Manipulación de cargas recoge que las alteraciones que más frecuentemente se asocian a la manipulación manual de cargas son musculares, tendinosas y ligamentosas, así como articulares.'.

El recurrente trae a colación dos documentos para apoyar la revisión del ordinal primero: la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca de 20 de julio de 2015 , en concreto, su hecho probado segundo (folio 158) en el que se describen las tareas que realizaba como conductor mecánico; y el informe pericial de accidente de trabajo aportado por él mismo (folios 176 y 178), en el que también se enumeran las tareas del conductor de camión atendiendo al Convenio Colectivo aplicable y se hacen una serie de consideraciones sobre la prevención de riesgos laborales.

Para la Sala esta adición propuesta por el recurrente es intrascendente e irrelevante (así la califica también la Mutua recurrida en su escrito de impugnación) porque no hace falta incorporar las tareas de un conductor de camión que aparecen debidamente descritas en el Convenio Colectivo aplicable y porque no se trata en este caso de valorar la prevención de riesgos laborales en la empresa Lorenzo Barrado Holgado, sino de determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por el recurrente el 16 de octubre de 2015 tuvo un origen común o profesional.



SEGUNDO.- En el motivo segundo el recurrente invoca la cobertura procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para argumentar la vulneración en la sentencia de instancia de lo dispuesto en los números 2 (letras e y f ) y 3 del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

El recurrente parte de la adición que propone para el hecho probado primero para afirmar que las condiciones laborales del actor desde el año 2003 ha sido manipular una lona corrediza de más de 40 kg de peso, que con frecuencia se engancha, debiendo además manipular cargas al subir y bajar las puertas abatibles y llegar a la conclusión de que la patología que padece en los hombros el actor, tanto en el izquierdo como el derecho, lo es como consecuencia de la realización durante años de movimientos repetitivos durante su jornada laboral que suponen sobrecarga muscular.

A la luz de los preceptos invocados por el recurrente señalaremos en primer lugar que resulta inaplicable la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3, según el cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo , porque no encontramos en el relato de hechos probados ningún dato que nos indique que el 16 de octubre de 2015 (fecha de la baja cuya contingencia se debate) don Alberto sufriera lesión alguna durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Es más, la única referencia que al respecto aparece en el relato fáctico es la del ordinal tercero, en el que la Magistrada afirma que el 6 de agosto de 2013 (más de dos años antes de la baja controvertida) el recurrente acudió al servicio de urgencias del Hospital General de la Santísima Trinidad refiriendo que hacía 15 días trabajando creía que se había hecho daño en el hombro izquierdo. Pero no es hasta el 5 de noviembre de 2014 cuando en una ecografía articular se detecta una tendinopatía de los tendones supraespinoso e infraespinoso con mayor engrosamiento en el hombro izquierdo. Ahora bien, las circunstancias que quedan descritas no permiten concluir que el hoy recurrente sufrió la lesión en el lugar y tiempo de trabajo más de dos años después de aquel primer incidente, que no fue calificado de ningún modo porque no supuso el inicio de un periodo de incapacidad temporal.

En cuanto a la aplicación de las letras e ) y f) del artículo 156.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la Sala considera que también es inviable. En primer lugar, porque en el apartado de hechos probados no se constata que la enfermedad que sufre el recurrente en el hombro izquierdo tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo por cuenta ajena, requisito que exige la citada letra e) para calificar como accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo . A este respecto, conviene que señalemos que la tarea principal del conductor mecánico es conducir cualquier vehículo de la empresa, sin perjuicio de que tenga que realizar otras tareas secundarias como es la colocación de la lona todos los días. En segundo lugar, también es imposible que el recurrente se acoja a lo dispuesto en la letra f) porque ya hemos dicho que el 16 de octubre de 2015 -o en fechas inmediatas- aquél no sufrió lesión alguna que pueda calificarse como accidente laboral y que, por tanto, haya podido agravar la enfermedad que previamente sufría (la tendinopatía diagnosticada en noviembre de 2014). Por último, no hemos de olvidar que el recurrente inició un proceso de incapacidad temporal el 24 de noviembre de 2014 que, con diversas altas dejadas sin efecto, finalizó el 15 de octubre de 2015 y que fue motivada por el dolor en el hombro derecho, con el diagnóstico de tendinopatía, sin que durante todo ese tiempo se haya constatado que don Alberto recibiese tratamiento por la patología del hombro izquierdo.

Por ello, concluimos que la dolencia que sufre el demandante en el hombro izquierdo tiene un origen común, tal como señala la sentencia impugnada que, en consecuencia, ha de ser confirmada.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Alberto contra la sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en los autos número 758/15, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la MUTUA MIDAT CYCLOPS y la empresa LORENZO BARRADO HOLGADO , confirmandoíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1417-2016 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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