Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1426/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019101891

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4380

Núm. Roj: STSJ CL 4380/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01684/2019
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01684/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0000162
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001426 /2019-M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000035 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel
ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE SANTOVENIA DE PISUERGA
ABOGADO/A: MARIANO OLMOS DE PABLOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1426/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1426/19 interpuesto por D. Jesús Ángel contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. UNO DE VALLADOLID (autos 35/19) de fecha 03.06.19 dictada en virtud de
demanda promovida por D. Jesús Ángel contra AYUNTAMIENTO DE SANTOVENIA DE PISUERGA sobre
DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15.01.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE VALLADOLID demanda formulada por D. Jesús Ángel , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Jesús Ángel , prestó servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 21 de junio de 2018 mediante un contrato temporal, jornada a tiempo completo, ocupando la categoría de peón construcción y percibiendo un salario de 1.427,26 € mensuales incluida la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- El Ayuntamiento incoó, respecto a Jesús Ángel , un expediente disciplinario con fecha 7 de agosto de 2018, por la supuesta comisión de unos hechos que califica como muy graves, acordando en dicho expediente la suspensión provisional de funciones en tanto se resolvía el expediente con la incidencia en las retribuciones de lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de EBEP.



TERCERO.- El expediente disciplinario se tramita en relación a los siguientes hechos: -Consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

-Desobediencia abierta a las órdenes e incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Concejal competente para ellos, así como las de esta Alcaldía.

-Notorio incumplimiento de las funciones inherentes a su puesto de trabajo o funciones que tiene encomendadas.

-Abandono del servicio.

-Comportamiento desafiante y amenazante ante esta Alcaldía y Concejales.



CUARTO.- Después de la tramitación del expediente, el Ayuntamiento resolvió con fecha 27 de diciembre de 2018 la imposición de despido disciplinario

QUINTO.- La Resolución de la Alcaldía resuelve lo siguiente: : Declarar a D. Jesús Ángel , responsable de la comisión de las siguientes faltas muy graves, de conformidad con el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

l.- El abandono, reiterado e injustificado, del servicio, no haciéndose cargo voluntariamente de las tareas que tenía encomendadas.

2.- El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo encomendado a D. Jesús Ángel .

3.- Desobediencia abierta de las órdenes e instrucciones de sus superiores.



SEXTO.- En mencionada resolución se tienen como hechos: - Según consta en los informes emitidos en fechas 5, 12 y 17 de julio de 2018, así como 7 de agosto del presente año, por D. Bernardino , Concejal del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga y encargado del personal municipal que presta sus servicios en la tareas de limpieza viaria y Otras de carácter general, D.

Jesús Ángel ha acudido habitualmente al trabajo con signos de aparente embriaguez, impidiéndole el normal desarrollo de su trabajo y negándose a cumplir las instrucciones encomendadas, así como en más de una ocasión, se ha encontrado su material de trabajo abandonado, y al trabajador ilocalizable, lo que evidencia un abandono del puesto de trabajo. Todo lo cual, ha sido ratificado por el propio Concejal en el trámite de práctica de prueba.

-De la misma manera, y según lo dispuesto en el propio Decreto de incoación del expediente, Decreto número 302/2018, de la Alcaldía de este Ayuntamiento, de fecha 7 de Agosto, D. Jesús Ángel no solo ha protagonizado numerosos episodios de desobediencia abierta y actitud desafiante hacia el Concejal encargado, sino que esa 'actitud desafiante y chulesca e incluso amenazante, la mantuvo en una reunión con la Alcaldía el 19 de julio pasado' -Así mismo, según se desprende del Acta de resultado de las pruebas practicadas, queda acreditado de la declaración de D Bernardino y D. Claudio , que el expedientado incurrió en desobediencia a las órdenes o instrucciones de un superior, así como mantuvo una actitud totalmente irrespetuosa, al contestar de manera inapropiada a su superior.

SEPTIMO.- Con fecha 5 de noviembre de 2018, se dio vista del expediente al inculpado, facilitándole copia compulsada del mismo, al objeto de que realizara cuantas alegaciones considerara conveniente.

El 7 de Noviembre de 2018, D Jesús Ángel presentó sus alegaciones, negando los hechos que se le imputaban, y argumentando que se le había causado indefensión y una posible prescripción OCTAVO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Disconforme con la decisión extintiva, el día 15 de enero de 2019, el trabajador presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jesús Ángel , fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE SANTOVENIA DE PISUERGA. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 1 de Valladolid que desestima la acción de despido se alza en suplicación el trabajador con su asistencia letrada interesando se revoque la misma para declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales, impugnando la entidad demandada en la instancia para interesar la confirmación de la sentencia.

El primero de los motivos del recurso con amparo en la letra b) del art 193 de la LRJS se dirige a la revisión de hechos probados pidiendo la adición al final del ordinal cuarto de los hechos probados el contenido íntegro de la resolución en que se acuerda el despido citando a efectos revisorios la copia del decreto de la Alcaldía que se unió con la demanda. El texto cuya adición se interesa es el siguiente: 'En la resolución se hacen constar la PROPUESTA DE RESOLUCION en base a los siguientes HECHOS:
PRIMERO.-D. Jesús Ángel mantiene una relación laboral con este Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, en razón al contrato suscrito el día 21 de junio de 2018, hasta fin de obra o servicio.

SEGUNDO.

En fecha 5 de julio de 2018, se emite informe por D. Bernardino , Concejal del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga y encargado del personal municipal que presta sus servicios en las tareas de limpieza via ay otras de carácter general en el que manifiesta que O Jesús Ángel ha acudido habitualmente al trabajo con signos de aparente embriaguez, impidiéndole el normal desarrollo de su trabajo y negándose a cumplir las instrucciones encomendadas, así como en más una ocasión, se ha encontrado su material de trabajo abandonado y al trabajador ilocalizable, lo que evidencia un abandono del puesto de trabajo.

TERCERO.- Fechado el 6 de julio de2018 se remite escrito a D. Jesús Ángel , con el siguiente tenor literal: 'Mediante la presente se la informa que se ha tenido conocimiento en esta Alcaldía (Jefatura de Personal) diversos hechos ocurridos durante su jornada laboral y que pueden constituir falta pendientes de calificación en virtud de lo establecido en el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (consumo excesivo de bebidas alcohólicas que impiden el normal desarrollo de su trabajo, e incumplimiento de las instrucciones laborales impartidas por el Concejal competente para ello). En vista de lo anteriormente expuesto, se le comunica que de repetirse estos hechos, se iniciará EXPEDIENTE DISCIPLINARIO para determinar la existencia responsabilidad y aplicar las sanciones procedente.'

CUARTO. En fecha 12 de julio de 2018 se emite informe por D. Bernardino , en el que señala que D. Jesús Ángel ha continuado con su actitud negándose a cumplir las órdenes que se le imparten, con evidente abandono de su puesto de trabajo y actitud desafiante y violenta hacia el Concejal

QUINTO.-En fecha 17 de julio de 2018, se emite informe por D. Bernardino , en el que expone que ante varios trabajadores del Ayuntamiento, el Concejal reitera a D. Jesús Ángel el incumplimiento de sus obligaciones laborales, desobedeciendo sus instrucciones y abandonando el puesto de trabajo sin autorización.

SEXTO.- En fecha 7 de agosto de 2018, D. Bernardino , relata que en presencia de un vecino, encontró fuera de su zona de trabajo asignada, a D. Jesús Ángel , y le comunicó que el personal del Ayuntamiento había intentado localizarles durante toda la mañana sin éxito. Al parecer, debido a su aparente estado de embriaguez, no pudo ni contestar. Asímismo, se observó que los utensilios de trabajo y carro de limpieza de D. Jesús Ángel se encontraban en la puerta de su domicilio desde las 11 a las 13,45 horas, fuera de su zona de trabajo, la cual, había abandonado sin permiso.' Se cita a efectos revisorios la propia resolución designándose el acontecimiento 2 de la carpeta de documentos sin indicar en qué número del expediente digital se halla ,si bien al incorporarse el procedimiento impreso resulta que la copia de dicho decreto obra como documento primero de los unidos a la demanda .

Para la estimación del motivo destinado a la revisión fáctica se ha de precisar cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Debiendo quedar excluído todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

En el documento designado aparece el contenido que se postula y si bien la recurrida se opone a su admisión por referirse en el primer ordinal a datos que figuran en la sentencia y no contener hechos probados ,lo cierto es que la recurrente quiere que figure lo que se hace constar en la resolución por invocar en el siguiente motivo infracción de la forma y en la misma figuran tales datos , que no son íntegramente recogidos en el hecho probado sexto que recoge sólo parcialmente el contenido de la resolución por lo se acoge la adición interesada que no recoge nada más que el contenido de la notificación de la decisión extintiva y que no figura en los hechos probados ni siquiera dándola por reproducida, y alegada en el recurso indeterminación de las imputaciones es determinante a efectos del fallo el contenido de la carta

SEGUNDO. -El segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo destina el recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, a la indebida interpretación y aplicación de los art 55.1 , 2 y 4del ET y 24. 1 de la CE Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error indicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Comenzando por la pretendida vulneración del artículo 55 en sus ordinales 1, 2 y 4 resulta que los mismos son del siguiente tenor literal: '1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social' 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.' Sostiene la parte recurrente que en la comunicación del despido se alude a fechas que se corresponden no con los hechos sino con los informes del concejal Sr Bernardino , en este segundo motivo el recurrente argumenta sustancialmente que en la carta de despido ningún hecho concreto se imputa al trabajador ni se determinan las fechas sino que se alude a calificaciones de faltas: la notificación alude a desobediencias ante órdenes y mandatos de los superiores sin indicar a qué órdenes se refiere y qué superiores las efectúan y en qué consiste la conducta del trabajador que así se califica ni cuándo tuvo lugar y ciertamente en la sentencia recurrida se han recogido ciertos hechos alegados en el acto del juicio que no se exponían en la carta de despido, en la que no consta conducta concreta que quepa ser calificada de desobediencia , sino que se limita a trascribir los informes fechados del señor concejal sobre unos hechos que no se datan y describen sino que tan sólo se califican .

Cabe decir en este sentido que si bien no es preciso que la carta de despido sea exhaustiva en todos los detalles, si es necesaria cierta determinación y basta con que cumpla una cuádruple finalidad: a) Dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlo; b) delimitar los términos de la controversia judicial c) fijar el día inicial del plazo para impugnar el cese unilateral acordado por el empresario d) acreditar la situación legal de desempleo del trabajador.

La notificación de la resolución extintiva efectuada por la entidad empleadora no cumple todas estas finalidades, en cuanto que no describe ni sucintamente los hechos imputados al trabajador ni hace constar la fecha en que ocurrieron pues hace relato de unos informes que ' refieren' unos hechos no detallados ni datados . Al trabajador en la carta se le imputan unas faltas: desobediencia, consumo de alcohol, incumplimiento y abandono del servicio pero no unos hechos que merezcan tal calificación con determinación de la órdenes que fueron incumplidas y así se concluye de la mera lectura de los hechos probados tercero y quinto de la sentencia obrando en el tercero los hechos por los que se tramita el expediente , en los que no figura fecha alguna ni determinación de conductas y en el quinto las faltas que se le imputan que la magistrada da por probados con inadecuado encaje en el cuarto de los apartados de los fundamentos jurídicos y si bien éstos si merecen la calificación que en la carta se contiene al no tener ésta contenido fáctico alguno sino contenido de informes y calificaciones jurídicas sobre las faltas que se imputan pero no sobre los hechos que merecerían tal calificación se ha de concluir que la carta adolece del defecto de forma denunciado.

El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , el primero que se denuncia infringido establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, en el sentido que ya sintetizaba la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988 , a la que se remite la de dicho Tribunal de 20 de marzo de 1997 , según la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala, cuando la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, pues, como se desprende del texto transcrito de la comunicación del despido solo contiene referencias genéricas sin expresar situaciones concretas ni fecha alguna respecto de hechos sino de los informes emitidos por el concejal, invocando reiteradas desobediencias y embriaguez habitual. Como puede observarse fácilmente, en tales imputaciones no hay la descripción de un solo hecho ni, mucho menos, referencia alguna a las fechas en que aquéllos tuvieron lugar. Se trata de imputaciones genéricas que nada aclaran, pues lo único que recogen son conclusiones a las que llega la entidad demandada en la instancia tras la comprobación de unos hipotéticos hechos que no se expresan. Y resulta obvio que para que el trabajador pueda tener un conocimiento de cabal de cuáles son los motivos que han llevado al empresario a despedirle, le deben ser comunicados no las conclusiones que éste alcanza a la vista de unos hechos o actuaciones, sino precisamente tales hechos o actuaciones de los que el empresario deduce la conclusión jurídica. Así decir que se ha producido reiteradas desobediencias no es decir nada, si tal imputación no va acompañada de la relación de hechos de la que el empresario deduce la calificación de desobediencia a qué órdenes concretas y de qué superior así como de las fechas en que aquéllos se produjeron. Sólo desde el conocimiento de tales circunstancias, el trabajador tendrá elementos para comprobar datos tan esenciales como los siguientes: si los hechos imputados son o no ciertos; de ser ciertos, si constituyen o no infracción de sus obligaciones laborales; si existe tal infracción, si hay o no causa de justificación de su conducta o si ésta tiene entidad suficiente para fundar el despido; y, por último, si dadas las fechas en que ocurrieron los hechos, se ha producido o no la prescripción de la falta imputada. Es decir, sin el conocimiento de los hechos concretos en que se descansa la decisión empresarial, el trabajador no está en condiciones de articular una defensa de sus intereses, lo que, en definitiva, se traduce en una situación de indefensión que no puede ser amparada.

La sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 12 de marzo de 2013 acoge tal criterio al señalar: ' doctrina ya unificada por la Sala sobre el alcance que ha de tener la determinación de los hechos que motivan el despido en la comunicación a que se refiere el citado precepto. En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores - entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a la conclusión desestimatoria que ya se ha anticipado. La carta de despido, con la excepción que se mencionará más adelante, no contiene hechos, sino reproches genéricos - desobediencia, abandono de puesto de trabajo y embriaguez - que no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido ' habitualmente'. Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción. Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la sentencia de 20 de marzo de 1990 , necesaria. La única imputación que tiene una cierta concreción en cuanto al contenido de la conducta reprochada se refiere al incidente de 7 de julio al constar en el informe que se trascribe 'el mismo día'. Por otra parte, el hecho de que el actor en sus alegaciones en el expediente negara los hechos imputados, no determina que los conociera, pues se trata de una negación que hay que considerar tan genérica como la imputación. Lo mismo cabe decir del argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28 de abril 1997 , se trata de un 'razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador', limitando su defensa y 'consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'.

Esta doctrina en cuanto a la exigencia de determinación de los hechos imputados es de aplicación al supuesto que nos ocupa con lo que el segundo motivo del recurso ha de tener favorable acogida lo que conlleva la estimación del recurso en cuyo suplico se interesa la estimación de la demanda en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido que es lo que se acoge con las consecuencias legales, procediendo la revocación de la sentencia en para declarar la improcedencia del despido con condena a la empleadora a su opción a readmitir al trabajador con abono de salarios hasta la readmisión ( con descuento en su caso de lo percibido en otra empresa por tal período ) o a indemnizarlo en la suma de 784,99 euros que resulta de la mitad de 33 días de salario por el medio año trabajado .

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de D. Jesús Ángel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE VALLADOLID (autos 35/19) de fecha 03.06.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jesús Ángel contra AYUNTAMIENTO DE SANTOVENIA DE PISUERGA sobre DESPIDO DISCIPLINARIO y revocamos la misma declarando la improcedencia del despido y condenando a la entidad demandada Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga ( Valladolid) a su opción a readmitir al trabajador con abono de los salarios hasta su readmisión o a indemnizarlo en la suma de 784,99 euros entendiendo extinguida la relación laboral desde la fecha de su comunicación con instrucción de que si en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución no ejercita la opción se entenderá que opta por la readmisión .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1426/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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