Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1427/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019101621

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3788

Núm. Roj: STSJ CL 3788/2019

Resumen:
No encontrada materia4-DESP

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01570/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0000707
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001427 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000169 /2019
Sobre:
RECURRENTE/S D/ña DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A.
ABOGADO/A: ELOY ACEBRON SANCHEZ-HERRERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Geronimo
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1427/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1427 de 2019, interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA
INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de
VALLADOLID (Autos 169/2019) de fecha 31 de mayo de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por
D. Geronimo contra la empresa recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 27 de febrero de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Geronimo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A (DIA. S.A), con una antigüedad de 14-10-1992, categoría profesional de Supervisor/Inspector (Grupo I. Área I), y percibiendo un salario anual de 31.120,08 euros, con inclusión de pagas extras.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de enero de 2018 le fue notificado el siguiente escrito: 'Muy Señor nuestro: La Dirección de esta Compañía ha tenido conocimiento de la supuesta comisión por usted de unos incumplimientos contractuales de carácter muy grave.

Hasta tanto se aclaren los hechos y se determine su responsabilidad en los mismos, por razones de índole cautelar, le notificamos la decisión de la Empresa de eximirle de modo provisional de empleo, no de sueldo, con fecha de efecto la de la presente comunicación, hasta que se le comunique, una vez aclarados los hechos, la resolución definitiva que vaya a adoptar la Empresa, que le será notificada, en un plazo máximo de 10 días.

La suspensión de empleo, que no de sueldo, en modo alguno supone una sanción, quedando usted durante estos días en situación de alta en la Compañía, no descontándosele, en consecuencia, cantidad alguna en su recibo de salarios; tan sólo se le exime de su obligación de prestar servicios hasta nueva orden.

Le rogamos firme el duplicado de la presente, a los solos efectos de acreditar su recepción.'

TERCERO.- Con fecha 23 de enero de 2018 le fue entregada carta de despido, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a los folios 90 a 94.



CUARTO.- Con fecha 11-09-2018, el Jefe de Ventas Sr. Leonardo remitió el siguiente correo: ' Buenas tardes, os informo que a partir del lunes 17 de Septiembre, se nos auditara aleatoriamente los gastos de desplazamientos, dietas, etc..

Como ya viendo siendo habitual debemos OPTIMIZAR los costes de desplazamientos, hoteles y dietas.

Por eso os recuerdo, la importancia de planificar las agendas semanales con la suficiente antelación, para no improvisar en el día a día(salvo fuerza mayor). Así pues espero y confió que cualquier nota de gastos auditada del equipo, esté dentro de los parámetros establecidos por la compañía.

Si alguien tiene duda puede llamarme.

Gracias de antemano.'

QUINTO.- El actor presentó a la empresa las hojas de gastos que constan a los folios 31 a 44, las cuales se dan íntegramente por reproducidas. Las hojas de gastos fueron aprobados por su superior jerárquico.



SEXTO.- El trabajador se desplaza a diario desde el centro de trabajo de Villanubla hasta las diferentes tiendas que tenía que visitar en Salamanca. Cuando salía de su domicilio en CALLE000 NUM001 de Villanubla ponía el contador de su coche a cero para comprobar el número de kilómetros diarios.

El actor visitaba a diario diferentes tiendas en la provincia de Salamanca. En el mismo día tenía que acudir en diferentes ocasiones a una misma tienda cuando surgía algún imprevisto o tenía que realizar alguna gestión.

Dentro de las gestiones que tenía que realizar se encontraban llevar nóminas a las tiendas, repartir cartelería, acompañar a empleados a realizar gestiones, llevar actas a sanidad, etc.

SEPTIMO.- El actor solía juntarse con otros compañeros para comer en el Polígono de Villares de la Reina. En algunas ocasiones también acudían los jefes.

OCTAVO.- En la empresa nunca se ha utilizado Google Maps para comprobar los kilómetros recorridos.

NOVENO.- El demandante presentó conciliación previa el 31- 01-2019, celebrándose el acto el 20-02-2019, con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A., fue impugnado por D. Geronimo . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se estima la demanda interpuesta por DON Geronimo , sobre Despido Disciplinario, frente a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA. En dicha sentencia se desestima la excepción de prescripción de la falta alegada y se declara que el demandante había sido objeto de un despido IMPROCEDENTE. Frente a dicha resolución se alza la empresa, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado quinto, con propuesta de que al mismo se adicione la frase siguiente: '... excepto las hojas de gastos correspondientes a las semanas 47, 48, 50 y 52, las cuales no constan aprobadas por el superior del trabajador '.

Se apoya esta adición en los Folios 42, 43 y 44 de los Autos, en ambas caras; incluidos en el documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte demandada, que consisten en hojas de gastos de los períodos referidos y donde dice la recurrente que no consta la firma de aprobación del superior jerárquico.

Se rechaza esta modificación, en primer lugar, porque, aunque es cierto que no figura el sello del superior jerárquico en algunas hojas de gastos, el Juzgador ha dado por acreditado a través de la prueba testifical que especifica en su sentencia que las hojas de gastos que obran en los folios 31 a 44 fueron revisadas por el superior jerárquico del trabajador, quien no observó irregularidades, y entre dichos folios se encuentran las semanas 47, 48, 50 y 52, prueba testifical que la Sala no puede valorar. En segundo lugar, esta Sala considera irrelevante lo que se pretende añadir, pues a pesar de lo que ha dado por acreditado el Magistrado de instancia en cuanto a la revisión de las hojas de gastos por el superior jerárquico estos podrían haberse falseado con posterioridad, con lo que la revisión que se pretende no es determinante a la hora de resolver sobre la procedencia del despido.



TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se solicita la modificación del fundamento de derecho cuarto, que no puede prosperar. En primer lugar, porque no se puede modificar un fundamento de derecho por la vía de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en segundo lugar, por la desestimación del motivo anterior, en el que se apoya el presente.



CUARTO.- La siguiente modificación del relato fáctico solicitada consiste en la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo bis, para el que se propone la siguiente redacción: 'En el período que media entre el 3 de septiembre de 2018 y el 16 de noviembre de 2018, las tiendas visitadas por el trabajador eran recogidas en el sistema 'calender' de Google, cumplimentándose el mismo por el actor.

En dicha agenda consta que en el día 15 de octubre el trabajador realizó una videoconferencia; y que el 12 de noviembre de 2018 el trabajador acudió al juzgado.

Igualmente, consta en la misma que todos los recorridos realizados por el trabajador son diferentes entre sí, aunque se puedan referir a zonas denominadas igual en las hojas de gastos'.

Se apoya esta modificación en la documental consistente en el documento número 3, folios nº 45 a 47 (agenda) y folios nº 31 a 44 (hojas de gastos), aportado por la recurrente, de los que se desprenden las anotaciones realizadas cada día concreto y el nombre que el trabajador reseña en cada ruta. El hecho de que el trabajador planificaba las rutas dice que se deriva del propio hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

Se rechaza esta modificación, sin perjuicio de tener por acreditado lo que se desprenda de lo obrante en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, pues lo que se pretende introducir ahora es la forma de cálculo de los kilómetros y las rutas conforme al sistema 'calender' de Google, que no es el que se dice utilizado en la carta de despido, con lo que ahora se interesa una valoración de las hojas de gastos realizadas por el demandante, que requiere una valoración del conjunto de la prueba, que es labor del Juez de instancia, introduciendo un cálculo y valoración nuevos. Es más, el tercer párrafo propuesto es valorativo.



QUINTO.- La pretensión que se hace en el siguiente motivo de revisión fáctica, amparada en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no puede prosperar pues se basa en la anterior modificación fáctica, que no ha sido estimada y se refiere a un fundamento de derecho (cuarto) y no a uno de los hechos probados de la sentencia recurrida.



SEXTO.- La siguiente modificación consiste en adicionar un nuevo hecho probado, que sería el Séptimo Ter, con propuesta del texto siguiente: ' Los días 12 y 26 de septiembre de 2018 el trabajador consignó en sushojas de gasto la ruta 'Sª Marta - Salamanca', indicando como nº de Kmsrealizados en ambos casos '314'. En la agenda de google calender aparecencódigos de establecimientos diferentes.

Los días 21 y 24 de septiembre de 2018 el trabajador consignó en sus hojas de gasto la ruta 'Sª Marta - Salamanca', indicando como nº de Kmsrealizados en ambos casos '307'. En la agenda de google calender aparecen códigos de establecimientos diferentes.

Los días 10 y 18 de octubre de 2018 el trabajador consignó en sus hojas de gasto la ruta 'Salamanca', indicando como nº de Kms realizados en ambos casos '286''. En la agenda de google calender aparecen códigos de establecimientos diferentes.

Los días 15 y 26 de octubre de 2018 el trabajador consignó en sus hojas de gasto las rutas 'Sª Marta - Salamanca/Carbajosa' y 'Sª Marta - Salamanca', indicando como nº de Kms realizados en ambos casos '317''. En la agenda de google calender aparecen códigos de establecimientos diferentes.

Los días 19 y 29 de octubre de 2018 el trabajador consignó en sus hojas de gasto la ruta 'Sª Marta - Salamanca', indicando como nº de Kms realizados en ambos casos '312'. En la agenda de google calender aparecen códigos de establecimientos diferentes.' Se apoya esta modificación en el documento nº 3 de la parte demandada y en concreto: 1.- Primer párrafo: de los folios nº 32, 34, 45 (reverso) y 46.

2.- Segundo párrafo: de los folios nº 33, 34 y 46.

3.- Tercer párrafo: de los folios nº 36, 37 y 46 (ambas caras).

4.- Cuarto párrafo: de los folios nº 37, 38 y 46 (reverso).

5.- Quinto párrafo: de los folios nº 37, 39 y 46 (reverso).

Considera trascendente la parte recurrente el texto propuesto para rebatir ciertos razonamientos que realiza el Magistrado de instancia para estimar la demanda en relación a que el actor realizaba ciertas gestiones que la empresa no ha tenido en cuenta. Por el contrario, dice la recurrente, de dicha documental se deriva que el trabajador consignaba en rutas diferentes (aunque con el mismo nombre) los mismos kilómetros, lo cual, dice, es prácticamente imposible y lleva a la empresa a hablar de una más que probable falsedad en los datos y el texto propuesto un indicio de actuación fraudulenta por parte del trabajador.

Lo que se pretende con esta modificación es introducir el contenido de un documento (agenda) a efectos de que la Sala la valore e insiste en la valoración de las rutas conforme al google calender, que no es de lo que se parte en la carta de despido. En el desarrollo del presente motivo se llega a conclusiones de falsedad y fraude de ley que requieren una valoración conjunta de la prueba y la extracción de una conclusión, impropia del recurso de suplicación.

SÉPTIMO.- El último motivo de recurso al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la introducción de un nuevo hecho probado, que sería el 'Séptimo Quarter', para el que se propone el texto siguiente: ' La empresa, al calcular los recorridos del trabajador, consigna las tiendas en el mismo orden que aparecen en la agenda. Igualmente, el día 12 de noviembre se tiene en cuenta el transporte al juzgado.

Entre los Kms consignados en las hojas de gastos por el trabajador y los calculados por la empresa hay diferencias de más de 50 kms.

La diferencia media entre los Kms consignados en las hojas de gastos por el trabajador y los calculados por la empresa es de 35 kms'.

Se apoya la recurrente para tal adición en el documento nº 3 de su prueba y en concreto para el primer párrafo, folios 45 a 47 (agenda), 48 a 84 (rutas calculadas) y folio 71 (día 12 de noviembre).

Para el segundo párrafo, en los folios siguientes: 1.- Folios 32 (hoja de gasto) y 48 (recorrido calculado por la empresa).

2.- Folios 32 (hoja de gasto) y 49 reverso (recorrido calculado por la empresa).

3.- Folios 37 (hoja de gasto) y 61 reverso (recorrido calculado por la empresa).

4.- Folios 11 (hoja de gasto) y 61 (recorrido calculado por la empresa).

5.- Folios 34 (hoja de gasto) y 54 reverso (recorrido calculado por la empresa).

6.- Folios 34 (hoja de gasto) y 56 reverso (recorrido calculado por la empresa).

Para el tercer párrafo se apoya en los folios 31 a 44 (hojas de gasto) y 48 a 84 (rutas calculadas), resumidos en los folios 85 y 86 (cuadro elaborado por la empresa).

Se rechaza esta adición, pues el texto que se propone pretende la valoración y comparación de pruebas para que la Sala llegue a las conclusiones valorativas que se incluyen en el texto propuesto. Por otro lado, se pretende comparar unos documentos elaborados por el actor (hojas de gastos) que el Magistrado de instancia ha dado por correctos, tras la valoración del conjunto de la prueba, incluida la testifical, y otros documentos elaborados por la propia recurrente, a los que el Juez a quo no ha concedido preferencia. No obstante, puede admitirse que entre las hojas de gastos del actor y los cálculos efectuados por la empresa no existe coincidencia y que la empresa tuvo en cuenta alguna gestión excepcional, como por ejemplo que el día 12 de noviembre el actor hizo el trasporte al juzgado.

OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 70.III.C).12 del Convenio colectivo DIA-TWINS de aplicación, así como de la jurisprudencia aplicable que se invoca en el recurso.

Defiende la empresa recurrente que ha resultado acreditada la trasgresión de la buena fe contractual por parte del trabajador y debió declararse la procedencia del despido. La empresa recurrente divide este motivo de recurso en dos apartados, en los que concluye que, tanto si se estiman las revisiones fácticas interesadas como si no, se debe llegar a la misma conclusión de que en la conducta del trabajador existe una deslealtad y un abuso de confianza que constituye una trasgresión de la buena fe contractual merecedora de un despido, que ha de calificarse como procedente.

Dado que no se han estimado las revisiones fácticas, salvo la aceptación de puntuales circunstancias en el último motivo de revisión (diferencias en los cálculos de gastos por cada parte y que la empresa tuvo en cuenta alguna gestión especial), pasamos a analizar el apartado segundo de este motivo de recurso. En el mismo se dice que debe estimarse el recurso partiendo de los hechos probados que obran en la sentencia recurrida, diciendo la empresa que es imposible que las gestiones realizadas por el trabajador justifiquen las diferencias de kilometraje imputadas al mismo y que constan en la carta de despido, que tampoco puede explicarse que el trabajador consigne para rutas diferentes los mismos kilómetros aun cuando no se añadan las consideraciones fácticas derivadas del ' calender' del trabajador. Dice la recurrente que el actor en ningún momento ha justificado las diferencias existentes entre las hojas de gastos elaboradas por él y los cálculos que de los mismos ha efectuado la empresa, más allá de manifestar que hacía otras gestiones, pero que no se individualiza ni concreta ni siquiera un día en el que conste algún imprevisto o algún desplazamiento adicional que pudiera justificar las diferencias apreciadas, más allá de manifestaciones genéricas. Entiende la recurrente que, por muchas presuntas gestiones que se tengan que hacer entre tiendas de una misma ciudad, en ningún momento va a resultar de esto una diferencia de kilometraje de casi 60 kms y, de entenderse que esta diferencia sí fuera posible, entonces en ningún caso se podría comprender que existan hasta cinco rutas en las que el trabajador, en distintas fechas y con distintos recorridos, haga exactamente el mismo número de kilómetros y siempre por encima de lo que se deriva del recorrido concreto y por todo ello. Todo ello lleva a la empresa a considerar que el trabajador consignó en las hojas de gastos datos falsos. En consecuencia, defiende la empresa recurrente que el despido debió considerarse procedente y, al no haberlo declarado así la sentencia de instancia, ha incurrido en la vulneración de la legislación y jurisprudencia manifestada, debiendo revocarse la misma y, en su lugar, desestimarse la demanda iniciadora del procedimiento.

A dichas alegaciones se opone el recurrido haciendo suyos los razonamientos de la sentencia de instancia, haciendo referencia a la teoría gradualista.

El recurso va a ser desestimado. Partiendo del inmodificado relato fáctico y aún admitiendo que la empresa tuviera en cuenta alguna concreta gestión realizada por el trabajador de forma excepcional, el recurso no puede prosperar por las razones dadas por el Magistrado de instancia en su sentencia, tales como que en la empresa nunca se ha utilizado Google Maps para realizar el cálculo de los kilómetros recorridos; que las hojas de gastos en principio fueron admitidos por el superior jerárquico del actor, quien no detectó ninguna irregularidad (testifical); que en algunas ocasiones el actor debía acudir varias veces a una misma tienda (testifical); que en ocasiones el actor se juntaba con otros compañeros para comer en el Polígono de Villares de la Reina, lo que nos permite considerar que la conclusión del Juez a quo tras la valoración del conjunto de la prueba no es descabellada cuando entiende que en cada jornada de trabajo había circunstancias que obligaban al trabajador a realizar más kilómetros por diferentes gestiones (comidas con los compañeros y jefes fuera de Salamanca, aparcar, acudir varias veces a una misma tienda en un mismo día, etc.). Aunque no se concretasen cuáles eran estas gestiones por el trabajador, lo cierto es que la admisión por el Magistrado de instancia de estas circunstancias excepcionales nos permite descartar esa actuación desleal y vulneradora de la mala fe que se achaca al actor. Es más, partiendo de la discrepancia en los cálculos tendríamos que partir de que en la sentencia recurrida el Juzgador lo que ha admitido es que puede apreciarse una diferencia en un mismo recurrido entre 16 y 13 kilómetros y no los 50 que defiende la empresa en su recurso. Diferencia que puede deberse a cualquier pequeña gestión o circunstancia que hiciera habitualmente el actor y que no reflejara habitualmente ante la aceptación de la empresa, como parece concluirse tras el hecho de que no detectara el superior jerárquico ninguna irregularidad en las hojas de gastos (aunque no conste firma del mismo). En definitiva, partiendo de los hechos probados obrantes en autos ha de mantenerse la decisión del Juzgador de instancia, no pudiendo dar por acreditada de forma clara la trasgresión de la buena fe por parte del trabajador, máxime existiendo la sospecha de que esa diferencia de datos en los kilómetros pueda deberse a que la empresa ha utilizado un sistema de cálculo de los mismos (Google Maps) que no era el utilizado hasta entonces por la empresa para ello.

En definitiva, procede confirmar el criterio del Juzgador de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el mismo, debiendo ser confirmada el fallo de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 1 de VALLADOLID (autos 169/2019), en virtud de demanda promovida por DON Geronimo frente a la empresa recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1427 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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