Sentencia Social Tribunal...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1428/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012012101847


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01692/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2011 0001823

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001428 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000857 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s:ENDESA GENERACION S.A., Víctor

Abogado/a:VICTOR MANUEL FABA YEBRA, LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ

Procurador/a:JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ, ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Recurrido/s:ENDESA GENERACION S.A., Víctor , CONSTRUCCIONES MANCEÑIDO S.A. , INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACION MEDIOAMBIENTAL S.L. , DESARROLLO DE RECURSOS NATURALES S.L. , OCIME INFRAESTRUCTURAS S.L. , MANCEÑIDO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L. , MANCEÑIDO PROYECTOS Y OBRAS S.A. , GRUPO EMPRESARIAL MANCEÑIDO S.L. , MANCEÑIDO PRIETO PATRIMONIAL S.L. , DERNA CONSULTORES S.L. , FOGASA FOGASA , ADMINIST.CONCURSAL DE MANCEÑIDO PROYECTOS Y OBRAS SA, Aureliano

Abogado/a:VICTOR MANUEL FABA YEBRA, LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ , , , , , , , , , , ,

Procurador/a:JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ, ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente en funciones

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

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En el Recurso de Suplicación núm. 1428/2012, interpuesto por D. Víctor y la empresa ENDESA GENERACION S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 12 de Marzo de 2012 , (Autos núm. 857/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Víctor contra las empresas CONSTRUCCIONES MANCEÑIDO S.A., INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACION MEDIOAMBIENTAL S.L., DESARROLLO DE RECURSOS NATURALES S.L., OCIME INFRAESTRUCTURAS S.L., MANCEÑIDO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.L., MANCEÑIDO PROYECTOS Y OBRAS S.A., GRUPO EMPRESARIAL MANCEÑIDO S.L., MANCEÑIDO PRIETO PATRIMONIAL S.L., DERNA CONSTRUCTORES SRL, ENDESA GENERACION S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE MANCEÑIDO PROYECTOS Y OBRAS S.L., y FOGASA sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 11/11/2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, DON Víctor , con D.N.I. NUM000 , prestó servicios laborales, con la categoría profesional de oficial de primera coger, para las siguientes empresas y durante los siguientes períodos:

-Desde el 18 de noviembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2007 para la empresa CONSTRUCCIONES MANCEÑIDO S.A.

-Desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, para la empresas MANCEÑIDO PROYECTOS Y OBRAS S.A.

-El 1 de diciembre de 2010 pasó a prestar servicios para la empresa DERNA CONSULTORES S.L.

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SEGUNDO.-El trabajador no ha percibido el importe de las nóminas, correspondientes a la paga extra de navidad de 2010 por importe de 647,70 euros, atrasos de convenio del año 2010 por importe de 148,46 euros, nómina del mes de mayo de 2011 por importe de 1.565,67 euros, nómina de junio de 2011 por importe de 1.608,02 euros, paga extraordinaria de verano de 2011 por importe de 1153,97 euros, mes de julio de 2011 por importe de 1519,61 euros, mes de agosto de 2011 por importe de 1299,78 euros, atrasos de convenio correspondientes a 2011 por importe de 62,19 euros, mes de septiembre de 2011 por importe de 1314,50 euros, ascendiendo el total adeudado por tales conceptos a 9.320,90 euros, desglosados en las nóminas aportadas en el ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO.-La media de los salarios percibidos por el trabajador en los seis meses previos a la comunicación de extinción de la relación laboral ascendió a 1.964,84 euros.

CUARTO.-Las empresas ENDESA GENERACIÓN S.A. Y MANCEÑIDO PROYECTOS Y OBRAS S.A. celebraron un contrato de obra civil para el sellado del vertedero actual y ejecución de la Fase 1 del nuevo vertedero de la central térmica de Compostilla. El contrato obra a los folios 380 y siguientes de los autos.

QUINTO.-La empresa DERNA CONSULTORES S.L. certifica que DON Víctor , prestó servicios profesionales en la Obra de construcción del vertedero de la Central Térmica de Compostilla propiedad de Endesa Generación S.A. los siguientes meses y días de presencia:

-Mayo 2011: 14 días

-Junio 2011: 22 días

-Julio 2011: 12 días

-Agosto 2011: 6 días

-Septiembre 2011: 4 días.

SEXTO.-En diversas sentencias de los Juzgados de lo Social de Ponferrada, se ha venido declarando que la totalidad de las empresas codemandadas -a excepción de ENDESA GENERACION S.A. -forman parte de un mismo grupo empresarial, conocido como Grupo Manceñido, a efectos laborales, cuestión que no ha resultado controvertida en el presente procedimiento.

SÉPTIMO.-El 7 de octubre de 2011, se reunieron representantes de las empresas CONSTRUCCIONES MANCEÑIDO S.A., INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACION MEDIOAMBIENTAL S.L., DESARROLLO DE RECURSOS NATURALES S.L., OCIME INFRAESTRUCTURAS S.L., MANCEÑIDO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.L., MANCEÑIDO PROYECTOS Y OBRAS S.A., GRUPO EMPRESARIAL MANCEÑIDO S.L., Y DERNA CONSTRUCOTRES SRL, con los representantes de los trabajadores de las mismas, en la nave taller propiedad del Grupo Manceñido sita en Montearenas. En la reunión se expuso a los representantes de los trabajadores las causas que motivaban la iniciación de distintos ERES, en los términos que constan en el acta que obra a los folios 140 y siguientes de los autos, que se dan íntegramente por reproducidos. El 1 de octubre de 2011 ya se había alebrado una primera reunión entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores para explicar la situación actual de la misma y

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la necesidad de acudir al procedimiento de extinción colectiva. En 11 de octubre se celebró otra reunión entre las partes, previa al expediente de regulación de empleo, y el 13 de octubre la empresa comunicó oficialmente a la representación de los trabajadores la apertura del período de consultas, solicitando la emisión del informe del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

OCTAVO.-El 18 de octubre de 2011 las empresas del denominado 'Grupo Empresarial Manceñido', con más de diez trabajadores iniciaron un expediente de regulación de empleo:

-La empresa MANCEÑIDO PROYECTOS Y OBRAS S.A. presentó, con fecha 18 de octubre de 2011, solicitud de expediente de regulación, tramitada con el número NUM001 . La Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León dictó resolución fechada el 15 de noviembre de 2011, por la que autoriza a la empresa para la extinción de 44 contratos de trabajo.

-La empresa INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACIÓN MEDIOAMBIENTAL S.L. presentó solicitud con fecha 18 de octubre de 2011, tramitada como ERE NUM002 , en el que recayó resolución, de 9 de noviembre de 2011, por la que se autorizó a la referida empresa a extinguir los contratos de trabajo de diez trabajadores de su plantilla.

-La empresa DERNA CONSULTORES S.L., presentó solicitud de expediente de regulación de empleo con fecha 18 de octubre de 2011, tramitada como ERE NUM003 , en el que recayó resolución, de 8 de noviembre de 2011, por la que se autorizó a la referida empresa a extinguir los contratos de trabajo de veinte trabajadores de su plantilla.

-La empresa MANCEÑIDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L., presentó solicitud de expediente de regulación de empleo con fecha 18 de octubre de 2011, tramitada como ERE NUM004 , en el que recayó resolución, de 8 de noviembre de 2011, por la que se autorizó a la referida empresa a extinguir los contratos de trabajo de veintidós trabajadores de su plantilla.

-La empresa OCIME INFRAESTRUCTURAS S.L. presentó solicitud de expediente de regulación de empleo con fecha 18 de octubre de 2011, tramitada como ERE NUM005 , en el que recayó resolución, de 8 de octubre de 2011, por la que se autorizó a la referida empresa a extinguir los contratos de trabajo de diecinueve trabajadores de su plantilla.

NOVENO.-El 10 de octubre de 2011 el demandante presenta papeleta de conciliación frente a las codemandadas en solicitud de extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

DÉCIMO.-El 11 de noviembre de 2011 se comunica al trabajador la decisión de extinguir su contrato de trabajo:

'Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, la Dirección de DERNA CONSULTORES S.L. le comunica que, con fecha 8 de noviembre de 2011, fue notificada a esta parte Resolución Administrativa de

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la Oficina Territorial de Trabajo de León (Unidad de Relaciones Laborales de la Junta de Castilla y León), que adjunto se acompaña, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM003 , por el que se autoriza a la Compañía a proceder a la extinción de 11 contratos de trabajo, entre los que se incluye usted en la relación nominal de trabajadores afectados adjunto a dicha Resolución.

En consecuencia, y al amparo de la meritada Resolución Administrativa, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 11 de Noviembre de 2011, siendo este el último día en que prestará servicio en la empresa.

En este sentido, y de conformidad a lo establecido en la mencionada Resolución, como consecuencia d ela extinción de su contrato de trabajo, tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, con el límite máximo de 12 mensualidades, y que asciende al importe total de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS Y OCHENTA CENTIMOS (23.860,80 EUROS).

Dicha cantidad es independiente de la liquidación reglamentaria de sus haberes salariales, que se pondrá a su disposición en la fecha de efectividad del despido.

Por último, le rogamos firme copia de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción.

Lamentando que las circunstancias no permitan una solución menos traumática y agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente,...'

UNDÉCIMO.-Las empresas del Grupo Manceñido se dedican a la actividad de la construcción y se rigen por el Convenio Colectivo de Edificación y Obras Públicas de León publicado en el BOP de 30 de octubre de 2007. La empresa Endesa Generación S.A. dedicada al desarrollo de actividades de generación de energía eléctrica, se rige por el III Convenio Colectivo Marco de Endesa.

DUODÉCIMO.-El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMOTERCERO.-En fecha 10/10/2011 se presentó papeleta de conciliación respecto a la demanda de extinción del contrato por incumplimiento del empresario en el pago y retraso en el abono de salarios, celebrándose dicho acto el dia 3/11/2011 con el resultado de intentado sin efecto. El día 25/11/2011 se presentó papeleta de conciliación respecto al despido, celebrándose, con fecha 15 de diciembre de 2011, acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora y codemandada la empresa Endesa Generación S.A., fue impugnado por la parte actora el recurso de Endesa Generación S.A. y el de ésta fue impugnado por el actor, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

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Fundamentos


PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones, desestima la demanda de resolución de contrato por impago de salarios, estima la reclamación de cantidad formulada por Don Víctor , declara la incompetencia del orden social para la resolución de los pedimentos relativos al Expediente de Regulación de Empleo; desestimando la demanda de despido; se alzan en suplicación ambos litigantes.

Por un lado, el Letrado Don Alfonso Conde Álvarez, en nombre y representación de Don Víctor , destinando dos motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, para reservar el tercero al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por la juzgador

Por otro, la empresa ENDESA GENERACION, dedica el primer motivo a la revisión fáctica, y el que le sigue a la censura jurídica.

SEGUNDO:Comenzando por los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el trabajador en primer término la revisión del hecho probado segundo en el sentido de incluir como adeudas las nóminas de octubre y noviembre de 2011, parte proporcional de paga extraordinaria de navidad y vacaciones devengadas y no disfrutadas de 2011. El motivo no puede tener favorable acogida, toda vez que de los documentos obrantes a los folios 374 y 375 de las actuaciones (nóminas del actor de los meses de octubre y noviembre de 2011) no se deduce de manera unívoca las realidades que pretende elevar a verdad procesal.

Seguidamente se pretende rectificar el ordinal séptimo del factum de la resolución combatida, en el sentido de precisar que Don Andrés no ostentaba la condición de

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representante de los trabajadores hasta el 18 de octubre de 2011. Por carecer tal dato de relevancia para la variación del fallo pretendida, el motivo fracasa.

Por su parte, ENDESA pretende la incorporación de tres novedosos párrafos al hecho probado cuarto que revelen el carácter de promotora de ENDESA, además de productora de energía eléctrica. Atendiendo al contenido de los documentos citados por la empresa el motivo prospera.

TERCERO:Pasando ya al análisis de los motivos de censura jurídica articulados por los recurrentes señalar que Don Víctor denuncia la infracción del artículo 50.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , puesto que la magistrada debió entrar a conocer en primer término de la demanda resolutiva presentada por Don Víctor con anterioridad a la acción de despido, pues cronológicamente aquéllas fue la primeramente formulada, no cabiendo aplicar al caso que nos ocupa el criterio de ser la segunda sustento de la primera.

Abordando la materia que nos ocupa, la Sala Cuarta en Sentencia de 25 de enero de 2007, rec.1744/2007 vino a señalar que '...Para la resolución del tema debatido debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El artículo 32 de la LPL aprobado por el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , cuya numeración no varía en el texto refundido vigente, literalmente dice 'cuando el trabajador formule demanda por algunas de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera , de oficio o a petición de cualquiera de las partes debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio'.

Del contenido de este artículo se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría

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con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.

b) La interpretación de dicho artículo exige, determinar previamente cual de las dos acciones, la resolutoria o la de despido debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera.

A este respecto, debe indicarse, que esta Sala en su sentencia de 23-12-1996 (R.- 2205/1996 ), ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión... según que las causas de ambas acciones fueran o no independientes, resolvió el caso allí planteado, estimando que la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el caso, allí no contemplado, de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución.

c) Este último criterio de la referida sentencia es el que la Sala debe ahora matizar.

En el caso que aquí se debate, la causa de la demanda de resolución de contrato, primeramente presentada fue la falta de pago de salarios desde agosto de 2005 y falta de ocupación efectiva desde el 25-09-03, mientras las causas de los despidos disciplinarios efectuados por cartas entregadas el 18-12-03 fue la imputación a los trabajadores, de falta de aptitud, mostrada durante la substanciación del expediente de regulación de empleo y en concreto el bloqueo de la empresa que condujo en la práctica a una paralización, es decir estamos ante causas independientes una de otra. En este

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supuesto a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que de prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido.

d) En el caso aquí debatido coincide tanto el criterio causal sustantivo como el cronológico procesal, ya que la acción resolutiva se presentó primero, y la causa de la misma, también es anterior a la invocada en la carta de despido impugnado; ello determina, que siendo estimatoria la demanda de resolución de contrato, produciendo como consecuencia la extinción de los contratos de trabajo con efectos ex nuc, que los trabajadores tengan derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley, y además dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando, como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, y de la obligación de los trabajadores de continuar en su puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia, que recaiga resolviendo su demanda de extinción de contrato, a que se les repare aquel, lo que debe hacerse mediante el reconocimiento del derecho al percibo de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia tal y como los recurrentes solicitan en el suplico de su escrito de interposición del recurso.

Por todo ello, el recurso de los trabajadores debe estimarse, en el sentido de condenar a los demandados al pago de los salarios de tramitación en la forma ya dicha, y cuya cuantía se determina en ejecución de sentencia de acuerdo con el salario día que consta para cada uno de los trabajadores en los hechos probados de la sentencia de instancia.

e) No desconoce la Sala su sentencia de 15-03-05 (R. 1356/04 ), dictada también en un caso de acumulación de demanda de despido y de resolución de contrato, bajo la vigencia del R.D. Ley 5/2002 de 24 de mayo, que modificó entre otros preceptos , el art. 56 E.T . estimando las demandas en

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instancia y de suplicación, declarando la extinción de la relación contractual con efectos de la fecha, de la sentencia, y el despido improcedente, no concediendo la opción de readmisión, y denegando salarios de tramitación y el abono de una indemnización a razón de 45 días por año de servicios computados hasta la fecha de la sentencia de instancia, desestimando en el recurso la pretensión de salarios de tramitación, pero se trata de un caso singular distinto del de autos, como resulta de lo antes expuesto...'

Partiendo del inalterado relato de hechos probados resulta que Don Víctor presentó el día 11 de noviembre de 2011 demanda interesando la resolución del contrato que le unía con el grupo demandado ante el impago reiterado de salarios por parte del mismo, habiendo presentado el día 31 de diciembre de 2011 demanda de despido impugnando la decisión extintiva operada por su empleadora el día 11 de noviembre de 2011, en virtud de Resolución Administrativa recaída en Expediente de Regulación de Empleo el día 8 de noviembre de 2011

Tal modo de devenir los acontecimiento revela, que si bien cronológicamente la primera demanda con entrada en el Decanato de los Juzgados de Ponferrada fue la de resolución por impago de salarios, parece más que evidente que a misma tuvo su inmediata causa en la comunicación extintiva recibida en la misma fecha de presentación de la demanda, fundamentada en la autorización administrativa de extinción de 11 contratos de trabajo recibida por la empleadora, y entre los que se encontraba el del actor. En consecuencia, el criterio sustantivo u objetivo prevalece sobre el cronológico, no apreciando este Tribunal la infracción denunciada, con lo que el motivo decae.

CUARTO:Como segundo argumento de crítica jurídica aduce el trabajador que la ampliación de la demanda que pretendió al inicio de la vista no constituyó una variación sustancial del petitum de su demanda, como entendió la juzgadora. Y si bien

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es cierto que la doctrina se ha pronunciado en tal sentido, no menos cierto es que no cuenta esta Sala con elementos de juicio bastantes para tener por acreditados los adeudos que a mayores reclama el trabajador, por lo que, sin perjuicio de poder reclamar en el oportuno proceso los salarios que afirma impagados, el motivo, y en definitiva el recurso de Don Víctor , ha de ser desestimado.

QUINTO: Por último, denuncia ENDESA la infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , pues aduce la recurrente que los trabajos encomendados por aquélla a MANCEÑIDO PROYECTOS Y OBRAS SA no forman parte de la esfera de actividad ordinaria de la primera, de modo que la responsabilidad en el pago de salarios comprendida en el ámbito del artículo 42 del ET no sería de aplicación al caso que nos ocupa.

Nos dice el artículo 42 de la norma estatutaria que los empresario que contrate o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, responderá solidariamente, durante el año siguiente a la terminación de la obra, de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas. Dicha norma ha sido interpretada por la doctrina jurisprudencial, en torno a qué ha de entenderse por 'propia actividad', y en este sentido, la Sentencia de la Sala Cuarta de 3 de octubre de 2008, rec.5761/2008 , concluye que debe prevalecer una aceptación restringida de lo que debe entenderse por 'propia actividad', que esta Sala ha hecho suya, según el cual considera como tal la ' actividad inherente' o 'absolutamente indispensable' para la actividad de la empresa principal, que traducido a la empresa privada se concreta en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto las que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el

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mercado excluyendo las tareas 'complementarias o no nucleares' y que referido a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función (tesis del ciclo productivo o de las actividades inherentes aplicada al sector público); esta jurisprudencia es la que han manejado tanto las partes como la sentencia recurrida y lade contraste citando las sentencias en las que se ha recogido tal definición como son entre otras las SSTS 18-1-1995 (rec.- 150/94 ), 29 -10-1998 ( rec.- 1213/98 ), 24- 11-1998 (rec.- 517/98 ), 22-11-2002 (Rec.- 3904/01 ), y 20-7-2005 (Rec.- 2160/04 ). En dichas sentencias se aprecia claramente cómo por una parte no constituye obstáculo alguno para aplicar el art. 42 ET a cualquier contratación efectuada por empresas públicas - supuesto que se daba en las tres primeras sentencias citadas - y cómo la aplicación de la doctrina depende de si se considera o no la actividad contratada o externalizada como parte esencial o no de la actividad de la empresa principal o comitente.

En el presente caso y bajo el amparo de la interpretación estricta antes citada, debemos partir de los objetos sociales de las compañías solidariamente condenadas así como de la concreta obra ejecutada por Manceñidos y resulta que mientras que esta última se dedica al sector de la construcción, Unión Fenosa reserva su actividad a la fabricación y comercialización de energía. Tal circunstancia unida al contenido del encargo operado por la compañía eléctrica (la reparación y construcción de sendos vertederos) conduce a la Sala a entender que dicha encomienda en modo alguno forma parte de lo que 'es propio' de la actividad de Unión Fenosa, pase a constituir la recogida y eliminación de residuos parte del proceso productivo eléctrico. En conclusión, el recurso ha de ser desestimado absolviendo a UNION FENOSA de los pedimentos contra ella deducidos.

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Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo


Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Luis Maria Gil Rodríguez, en nombre y representación de Don Víctor contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 857/2011, seguido en virtud de demanda formulada por aquél contra las mercantiles CONSTRUCCIONES MANCEÑIDO SA y otras, sobre resolución de contrato y despido; y

ESTIMARRecurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Don Víctor Manuel Faba Yebra, en nombre y representación de la compañía UNION FENOSA GENERACION S.A., yrevocando parcialmenteel fallo de la sentencia de instancia absolver a UNION FENOSA GENERACION de los pedimentos contra ella deducidos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1428/2012 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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