Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2018 de 28 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018101954
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4193
Núm. Roj: STSJ CL 4193/2018
Resumen:
ASISTENCIA SANITARIA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01990/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2017 0001520
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001437 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000747 /2017
Sobre: ASISTENCIA SANITARIA
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Mateo , Teodora , GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: RAMIRO SECO SOTELO, RAMIRO SECO SOTELO , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Veintiocho de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1437/2018, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de Ponferrada, de fecha 7 de Mayo de 2018, (Autos núm. 747/2017), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Mateo y Dª Teodora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la GERENCIA REGIONAL
DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre ASISTENCIA SANITARIA.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6-11-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'Primero.- Doña Teodora , con DNI NUM000 , esposa de don Mateo , con DNI NUM001 , es pensionista de la Caja Suiza de Compensación, sin derecho a prestaciones de cobertura sanitaria o enfermedad a cargo de la misma.
A su vez, don Mateo es pensionista de la Seguridad Social española. El matrimonio convive en Ponferrada.
Segundo.- El 4 de abril de 2011 el INSS remitió a doña Teodora una comunicación en la que le decía que, en cuanto perceptora de una renta ordinaria de vejez suiza, no causaba derecho a la asistencia sanitaria como beneficiaria de su esposo de la que venía disfrutando en nuestro país. Por ello, para mantenerlo, debía acogerse a una Mutua de Seguridad Social Suiza o suscribir un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Con fecha 19 de abril de 2011 doña Teodora suscribió un convenio especial con la Seguridad Social española para poder seguir percibiendo asistencia sanitaria a su cargo.
Tercero.- El 7 de septiembre de 2017 el matrimonio remitió al mismo organismo solicitud de asistencia sanitaria para la esposa como beneficiaria de la que el esposo tenía reconocida en cuanto pensionista del sistema de Seguridad Social española.
Mediante resolución de 12 de septiembre de 2017 le fue denegada por los mismos argumentos esgrimidos en su día.
Cuarto.- Contra ella fue interpuesta reclamación previa a la vía judicial, reclamación que fue desestimada el 18 de octubre de 2017, lo que dejó expedita la vía judicial'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la codemandada entidad gestora INSS-TGSS, si fue impugnado por los demandantes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social formula un solo motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas, denunciando la infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 3.3 a y 2.1ª del RD 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos , a través del Sistema Nacional de Salud, y de otra parte los Reglamentos 883/04 y 987/09 así como el Punto 17 del Protocolo Final del Convenio relativo a la Seguridad Social , de 13 de octubre de 1969 , suscrito entre España y Suiza.La parte recurrente discrepa del argumento contenido en la sentencia recurrida ya que entiende que aunque el aunque el Real Decreto 1192/12 no exige, para ser beneficiario del cónyuge, estar a cargo del mismo, sí requiere (artículo 3.3 a) no ostentar la condición de asegurado en base al artículo 2.1 a); es decir, por ser PENSIONISTA. Así las cosas, los pensionistas de la seguridad social suiza, tienen la cobertura sanitaria obligatoria, como asegurados, por ser pensionistas, bien por aplicación de la regla general de los Reglamentos Comunitarios, bien mediante la suscripción del convenio especial previsto en el punto 17 del Protocolo Final del Convenio Bilateral de 1969. Conforme a la misma 'a petición suya y mediante el pago de las cotizaciones fijadas para cada año por la autoridad española competente', dichos pensionistas y las personas a su cargo que convivan con ellos, 'tendrán derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria previstas por la legislación española, en las mismas condiciones que los beneficiarios de pensiones españolas.'.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa en diversas sentencias como las de 10 de abril de 2013 (rec. 281/2013), 18 de marzo de 2015 (rec. 241/2015), 29 de junio de 2016 (rec. 993/2016) o 12 de septiembre de 2018 (Rec. 761/18), por lo cual y por razones de evidente seguridad jurídica vamos a mantener el mismo criterio. Dijimos en esta última sentencia: 'La circunstancia de que una persona sea beneficiaria de pensión de la Seguridad Social Suiza no le otorga derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país que pueda considerarse a efectos de privar a la misma de dicha prestación en la Seguridad Social española.
En el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y Suiza por otra, del año 2002, se contiene un anexo II, sobre coordinación de los regímenes de Seguridad Social. En el mismo las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de Seguridad Social, el Reglamento (CEE) n.° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, con el texto, tal como estaba vigente el día de la firma del Acuerdo, esto es, con las modificaciones posteriores del mismo contenidas en los Reglamentos que expresamente se citan.
Dicho acervo normativo sobre Seguridad Social, que queda protegido de ulteriores modificaciones unilaterales por parte de la Unión Europea (siendo por ello irrelevante que con posterioridad haya sido modificado y después sustituido por el Reglamento 883/2004), se aplicará entre los Estados de la Unión Europea y Suiza considerando que el término 'Estado(s) miembro(s)' debe aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza. Por otro lado el citado texto normativo, de cara a la aplicación entre los Estados de la UE y Suiza, se adapta mediante una serie de modificaciones introducidas en la sección A del citado Anexo II. En el punto o) de dicha sección A se introduce un texto adicional al anexo VI del Reglamento 1408/71.
El número 3 dice lo siguiente: 'Afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo y posibilidades de exención a) Están sujetos obligatoriamente al régimen del seguro de enfermedad suizo las siguientes personas no residentes en Suiza: i) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento; ii) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis ó 29 del Reglamento; iii) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo; iv) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país, siempre que no residan en uno de los países siguientes: Dinamarca, España, Portugal, Suecia o el Reino Unido.
b) Las personas mencionadas en la letra a) podrán, si así lo solicitan, ser eximidas del seguro obligatorio si residen y acreditan estar cubiertas en caso de enfermedad en uno de los siguientes países: Alemania, Austria, Finlandia, Italia y, en los casos contemplados en los puntos i)-iii) de la letra a), en Portugal. Para ello, deberán presentar una solicitud en el plazo de tres meses a partir del momento en que entre en efecto la obligación de afiliarse al régimen del seguro en Suiza; en caso de que la solicitud se presentase fuera de plazo, el seguro surtirá efecto a partir del momento de la afiliación'.
Pues bien, la hoy recurrida no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente consignados.
No está comprendida en el apartado i) ya que no está sometida a la legislación suiza pues según lo dispuesto en el Título II del Reglamento 1408/1971 del Consejo, las reglas a tal fin son las siguientes: - La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
- La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
- La persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este Estado.
- Los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa.
- La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
- La persona a la que deje de serle de aplicación la legislación de un Estado miembro quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.
Tampoco está comprendida en el apartado ii), pues Suiza no es el Estado competente en materia de seguro de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento 1408/1971 .
Dichos preceptos se encuentran en el capítulo I del Título III que contiene las disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones' regulando el citado capítulo I las prestaciones de enfermedad y maternidad.
Dispone el apartado 1 del artículo 28 lo siguiente: 'El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutarán, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones habida cuenta, cuando procede, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI, si residiese en el territorio del Estado de que se trate'.
Aunque la hoy recurrida percibe una pensión a cargo de la Seguridad Social suiza, no consta acreditado que pudiera tener derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación de la Confederación Suiza, por lo que dicho Estado no es el competente en materia de seguro de enfermedad.
Por último, la actora no está comprendida en el apartado iii) que se refiere a las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. Por lo que se refiere al punto iv), que se refiere a los familiares de personas protegidas, expresamente excluye a los familiares con residencia en España.
Por lo tanto, la hoy recurrida no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que quede modificada tal conclusión por lo dispuesto en el apartado j) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982. Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles.
En atención a lo anterior, hay que concluir que no ha quedado acreditado que la recurrida tenga derecho a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de Suiza, por lo que resulta aplicable el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, regulador de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
Y conforme al artículo 3 de la mencionada norma reglamentaria la recurrida sigue teniendo derecho a la asistencia sanitaria en cuanto beneficiaria de su cónyuge, pues nada se ha acreditado respecto a la pérdida de los requisitos para ello (convivencia con el titular, residencia en España, no realizar trabajo remunerado alguno ni tener derecho por título distinto a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes). Debe pues desestimarse este primer motivo de recurso.'.
Dándose en el presente supuesto circunstancias semejantes a los casos resueltos anteriormente por esta Sala, tales como los contemplados en la sentencia transcrita, procede la desestimación del recurso por las razones ya expresadas por esta Sala en las referidas sentencias.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ponferrada, en los autos núm. 747/17 seguidos sobre ASISTENCIA SANITARIA, a instancia de DON Mateo y DOÑA Teodora contra los indicados recurrentes y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1437-18 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

