Sentencia Social Tribunal...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1445/2013 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012013101786

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01828/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2012 0002449

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001445 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000806 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Custodia

Abogado/a:MIGUEL ANGEL BLANCO BALIN

Procurador/a:CARLA MATITO ABRIL

Graduado/a Social:

Recurrido/s:LEON DENTAL S.L.

Abogado/a:PABLO ROBERTO HERRERO

Procurador/a:MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1445 /13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a seis de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1445 de 2.013, interpuesto por DOÑA Custodia contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 806/12) de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Custodia contra LEON DENTAL S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de León tres demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-La demandante, Custodia , D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, León Dental S.L., perteneciente al sector de establecimientos y centros sanitarios, en el centro de trabajo de León, desde el 15 de febrero de 2006, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y con un salario bruto mensual de 982,36 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de junio de 2012 y efectos del mismo día, la empresa demandada comunicó por escrito a la actora su despido disciplinario en los términos que se indican a los folios 5 y 6 de los autos, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, han quedado acreditadas las causas alegadas en la carta de despido.

Concretamente, en resumen, a última hora de la mañana del miércoles 25 de abril, la demandante no dio aviso durante 45 minutos de que la paciente A.R. se encontraba en la consulta e impidió que se atendiera a la usuaria I.R.P., que tiene tratamiento anticoagulante, por no haberla inscrito en el libro de citas. El jueves 26 salió del trabajo desde las 17:15 hasta las 19 horas sin avisar a la empresa, como abandonó el lugar sobre las 19:30 el jueves 24 de mayo, cuando no debía salir hasta las 20:30 y el lunes 28 de mayo contestó al empleador:'lo que pienses tú, me importa una mierda'.

CUARTO.-El demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores.

QUINTO.- El día 25 de julio de 2012 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 11 de julio anterior, concluyendo con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DOÑA Custodia frente a la Empresa LEÓN DENTAL SL y al FOGASA, en la que solicitaba que se declarase que el despido disciplinario de que había sido objeto era Nulo o Improcedente (el Magistrado de instancia da por renunciada la pretensión de Nulidad y resuelve únicamente sobre la Improcedencia). Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 33 , 34 , 35 , 36 y 37 del Convenio Colectivo de Trabajo , ámbito provincial, del sector para Establecimientos y Centros Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de análisis clínicos privados de León, así como de normas concurrentes, doctrina y jurisprudencia atinentes a dichas normas.

En esencia, alega la recurrente que los hechos probados que constan al hecho probado tercero no son de entidad suficiente para justificar el despido de que ha sido objeto. Más concretamente se dice que los hechos acaecidos el día 25 de abril de 2012 (no atención adecuada a pacientes), en la propia carta de despido de 22 de junio de 2012 se califican como falta grave del artículo 35.7 del convenio colectivo aplicable y en la sanción comunicada también el 22 de junio de 2012, pero por hechos semejantes acaecidos en marzo de 2012, se califican estos como falta leve y mantiene que los hechos de 25 de abril se deben calificar igualmente como falta leve o, como mucho, como grave, que no conlleva la sanción de despido.

Respecto a la conducta que se le imputa como ocurrida el 26 de abril y el 24 de mayo de 2012, consistentes en ausentarse del trabajo sin aviso a la empresa, defiende que el propio Juzgador las califica de faltas leves, por lo que no procedería la calificación de 'muy grave' efectuada por la empresa.

Por lo que se refiere a la falta de respeto atribuida a la actora respecto a su jefe, alega la recurrente que las palabras vertidas ' lo que pienses tú, me importa una mierda', se produjo en el acaloramiento de una discusión entre ambos. De cualquier manera estima que es una expresión corriente y de frecuente uso y que habría de aplicarse en todo caso la doctrina gradualista.

A todas estas alegaciones se opone la empresa recurrida.

El recurso va a ser estimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. En cuanto a la mala atención de clientes ocurrida el 25 de abril de 2012 (que para esta Sala y para el Juzgador son las más graves dado que una paciente había dejado de tomar un tratamiento anticoagulante), la empresa las califica únicamente de graves, con lo que de ninguna manera podría dar lugar a la sanción de despido, conforme al convenio colectivo aplicable. Es más, la propia empresa con su calificación de grave de tales hechos admite que los mismos no son causa de despido.

En cuanto a las ausencias del trabajo ocurridas los días 26 de abril y 24 de mayo de 2012, la empresa las califica como muy graves, incluyéndolas en el artículo 36.16 del convenio colectivo, en el que se habla del abandono del puesto de trabajo 'en cargo de responsabilidad'. El Juzgador califica estas faltas como leves. Esta Sala considera que no puede confirmarse el grado de muy graves, pues nos faltan hechos probados para determinar si el puesto de la actora puede calificarse de cargo de responsabilidad. Partimos de que todo trabajador tiene una responsabilidad en el desempeño de sus funciones, pero entiende la Sala que 'cargo de responsabilidad', dada la gravedad de la sanción, está referido a un cargo con un grado más de responsabilidad que la ordinaria de cualquier trabajador, y ese 'plus' de responsabilidad no se deriva de lo reflejado en el relato fáctico.

En relación a la falta de respeto de la trabajadora hacia su jefe, esta Sala considera que, no siendo una forma adecuada de dirigirse a un superior, no reviste gravedad suficiente para justificar el despido, no constando, por otro lado, otros episodios semejantes anteriores. Además, aunque no lo justifique, de la propia frase imputada a la trabajadora se desprende cierta confianza con el jefe, al que se dirigía tuteándolo.

Pues bien, por todo lo dicho debe procederse a estimar el recurso, en parte, declarando que la actora ha sido objeto de un despido Improcedente al no considerar que los hechos imputados a la actora en la carta de despido justifiquen el despido, por lo que se infringen los preceptos denunciados en el recurso, debiendo producir tal declaración los efectos establecidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , si bien no de forma coincidente con las cantidades solicitadas en el recurso.

El salario de la actora aparece en cómputo mensual en el hecho probado primero (982,36 euros). Para hallar el salario diario, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de junio de 2008 , entre otras), debe multiplicarse el salario mensual por doce meses y dividirlo entre 365 días, lo que en este caso nos da un salario diario de 32'29 euros/día. En cuanto al cálculo de la indemnización, en los despidos improcedentes producidos a partir del 12 de febrero de 2012, fecha de vigencia del Real Decreto-ley 3/2012, debe distinguirse entre indemnización a 45 días por año de servicio hasta dicha fecha y a 33 días por año de servicio a partir del 12 de febrero de 2012 hasta la del despido. El despido sobre cuyas consecuencias económicas se debate tuvo lugar con efectos de 22 de junio de 2012, como así consta en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, y al tratarse de un supuesto litigioso de un despido sustanciado después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, sus efectos habrán de regirse por la normativa sustantiva vigente en el momento del despido.

Por tanto, la indemnización a reconocer a la actora asciende a la cantidad de 9.189,28 euros (6 años a 45 días suponen 8.745,3 euros y 5 meses a 33 días, 13'75 euros, en ambos casos con el redondeo).

Por lo expuesto y

Versiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA Custodia contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número 3 de LEÓN (autos 806/2012), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra la Empresa LEÓN DENTAL SL y al FOGASA, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y declarar en su lugar que el despido de que ha sido objeto la actora es IMPROCEDENTE, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la empresa LEÓN DENTAL SL a que, a su opción, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, readmita a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, una vez se acredite lo percibido para su descuento, a razón de 32'29 euros diarios, o abone a la misma una indemnización de 9.189,28 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1445 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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