Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1448/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012017101684
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3786
Núm. Roj: STSJ CL 3786/2017
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01691/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0002114
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001448 /2017 S
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000708 /2016
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Lucía
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: , UNIVERSIDAD DE LEON , REGIONAL DE LIMPIEZA SA , COMITE DE
EMPRESA DE REGIONAL DE LIMPIEZA SA , LIMPIEZAS DEL NOROESTE S.L. , ONET SERALIA SA
ABOGADO/A: , HUGO HIDALGO GUTIERREZ , IGNACIO MARTINEZ MATA , MARIA AURORA
GARCIA GUEDES , , LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA
PROCURADOR: , FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO , MARIA DEL MAR TERESA ABRIL
VEGA , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a 26 de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1448/2017, interpuesto por D. Lucía contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Tres de León, de fecha 17 de febrero de 2.017 , (Autos núm. 708/2016), dictada
a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra UNIVERSIDAD DE LEÓN, REGIONAL
DE LIMPIEZA S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE REGIONAL DE LIMPIEZA S.A., ONET SERALIA S.A.
LIMPIEZAS DEL NOROESTE S.A. sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de agosto de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por Dª Lucía en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios como limpiadora en la Universidad de León desde el 13-6-2007.
SEGUNDO.- Suscribió inicialmente contrato de trabajo con REGIONAL DE LIMPIEZAS, S.A en la fecha antedicha por tiempo indefinido y a jornada completa.
TERCERO.- Asumida la subcontrata de limpieza con la Universidad de León por la empresa LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A., en fecha 3-5- 2013 el Comité de Empresa, compuesto por miembros de CC.OO., UGT y USO, suscribió un acuerdo con dicha empresa que, partiendo del hecho de que la Universidad de León propuso la reducción de la subcontrata de limpiezas y su coste, con intento de evitar una extinción colectiva pro causas objetivas de parte de la plantilla, ambas partea acordaron la reducción de la jornada anual pasando la actividad a ser de todo el año, excepto 65 días naturales, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. Los trabajadores pasaron así der ser trabajadores indefinidos a fijos discontinuos de llamamiento en fecha cierta.
CUARTO.- Como consecuencia de tal acuerdo la actora firmó con SERALIA un anexo al contrato, que obra al folio 3 del ramo de prueba documental de la parte actora, por la que se acordaba que pasase a ser fija discontinua de llamada cierta, estableciéndose como compensación un denominado plus salarial de fijos discontinuos
QUINTO.- En fecha 30-5-2014 el Comité de Empresa y la subsiguiente contratista de limpiezas, LINORSA, se suscribió un nuevo acuerdo, con el mismo objeto del anterior, en que la fijeza discontinua pasaba a ser de 15 de octubre a 15 de mayo, con una interrupción anual de 75 días, continuándose con el abono del plus salarial de fijo discontinuo. La actora no interpuso demanda alguna contra dicho acuerdo.
SEXTO.- En fecha 31-3-2016 la Universidad de León comunicó a la actora haber asumido la limpieza directa del centro provisionalmente, mientras se efectuaba una nueva subcontrata. La Universidad ofreció a la actora, en escrito al folio 11 del ramo de prueba documental de la parte actora, reducir el periodo de inactividad que venían efectuando para LINORSA de 75 a 35 días reduciendo la inactividad de 1 de agosto al 15 de octubre, menos el mes de vacaciones.
SÉPTIMO.- La misma comunicación fue efectuado a todos los trabajadores, que aceptaron la mejora, incluidos todos los miembros del Comité de Empresa, tanto los salientes como los entrantes, tras una asamblea con voto secreto y resultado contradictorio con la decisión libre y sin coacción efectuada por todos los trabajadores, menos la actora.
OCTAVO.- Tanto el Comité de Empresa, como los sindicatos mayoritarios con delegados sindicales en el mismo, que comparecieron en el acto de juicio, entienden que no cabe la interposición de una demanda por modificación sustancial colectiva, pues que, con independencia de su existencia o no, iría contra la decisión absolutamente libre y absolutamente mayoritaria, con excepción de la actora, de todos los trabajadores afectados.
NOVENO.- En fecha 15-7-2016 la Universidad de León comunicó a la actora su cese como fija discontinua. La actora no interpuso demanda de despido alguna.
DÉCIMO.- En fecha 29-7-2016 la Universidad de León adjudicó la contrata de limpiezas de los centros de León y Ponferrada a la codemandada REGIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. para el período 2016-1018, estableciéndose en tal adjudicación que el período máximo de inactividad sería de 35 días.
UNDÉCIMO.- Interpuesta por la actora denuncia por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la Inspección de Trabajo de León, por Resolución de 15-11-2016 estableció que no existía modificación sustancial alguna, ya que la actora, se hace constar, venía trabajando en jornada de fija discontinua desde el año 2010, y no desde el 2013, año de la firma del primer acuerdo con SERALIA. Consta como documento primero adjunto a la demanda y se da por reproducido.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Lucía que fue impugnado por UNIVERSIDAD DE LEÓN Y REGIONAL DE LIMPIEZA S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Lucía , destinado sus cinco primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal tercero que transcriba la literalidad de los acuerdos que obran unidos como documento 2, 3 y 4 en el ramo de prueba de la demandante, en donde se hace constar que la totalidad de los acuerdos alcanzados estarán vigentes hasta que se inicie la ejecución de un nuevo contrato administrativo de limpieza en las instalaciones de la Universidad de León que sustituya al que se ejecuta en la actualidad. Añade que con fecha 1 de octubre de 2013, la empresa LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIASA remitió a la TGSS la información relativa al retorno de la actora a la situación de trabajo indefinido a tiempo completo ordinario. El motivo ha de ser acogido, pues efectivamente es el tenor propuesto es correspondiente al acuerdo aportado como documento 2 por la actora; apareciendo en el documento 4 la comunicación a que ésta se refiere.
Para el hecho cuarto se pretende adicionar que la formalización de dicho anexo obligaba a la empresa, durante la vigencia de la situación como fija discontinua a abonar a los trabajadores una cantidad denominada plus salarial fijos discontinuos, manteniéndose vigente hasta el día 1 de octubre de 2013 en que se transformó de nuevo a tiempo completo ordinario. El motivo se estima en parte, en el sentido de incluir como verdad procesal el concreto apartado del acuerdo, si bien el último inciso no se acoge por tratarse de valoración jurídica que no se deduce de manera unívoca de los documentos que se cita.
Respecto del ordinal quinto, se ofrece una redacción alternativa que recoja el contenido del acuerdo que obra como documento 5 de los aportados por la demandante, cuya cláusula octava contiene que el acuerdo se mantendrá vigente en tanto se mantenga la relación laboral con la mercantil LINORSA, estableciendo ahora un periodo de inactividad de 75 días naturales consecutivos comprendidos entre el día 15 de mayo y 15 de octubre, ambos inclusive. El motivo se admite atendiendo al contenido del documento 5 de los aportado con por la demandante.
También se ofrece una redacción alternativa para el hecho probado sexto que diga que el día 31 de marzo de 2016 la Universidad de León comunicó a la actora la asunción del servicio de limpieza fijando un periodo de inactivad de 35 días naturales al año entre los días 20 de junio y 15 de octubre, añadiendo que caso de no mostrarse conforme con el cambio se mantendrían las condiciones actuales de 75 días de inactividad.
Ala vista del contenido del documento 11 del ramo de prueba de la Sra. Lucía el motivo se admite.
En último lugar, para el ordinal séptimo se ofrece una redacción alternativa que diga que la comunicación a la que se refiere el hecho anterior fue remitida a todos los trabajadores adscritos al servicio de limpieza de la Universidad de León, un total de 82, siendo aceptadas sus condiciones por todos ellos, incluidos los representantes de los trabajadores, a excepción de la actora. El motivo se admite pues no contiene el texto el término mejora empleado por la juzgadora.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial dedica la recurrente sus dos últimos motivos de recurso, por cuanto considera infringidos los artículos 41.1.a ) y b) 4 y 5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 138 de la LRJS , así como de la doctrina jurisprudencial que cita.
Sostiene, en esencia, quien recurre que la decisión de la Universidad de reducir a 35 el número de días naturales durante los que se producía la interrupción de su contrato ha de ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del colectivo adscrito al servicio de limpieza de sus locales, pues si bien con carácter temporal se convino transformar lo que ab initio fueron contratos indefinidos a tiempo completo ordinarios en indefinidos no fijos; expirado el plazo de vigencia de los referidos pactos no puede el Consistorio mutar unilateralmente el tipo de jornada indefinida, y traspasarla a parcial, sino es por la vía del artículo 41 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores , sin que el mero dato de haber sido sólo uno el trabajador disconforme dote de legitimidad a la mediad empresarial.
Planteada la controversia en estos términos, hemos de recordar que proclama el artículo 41.1 del ET la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales, añade, las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a materias tales como la jornada de trabajo o el horario y distribución del tiempo de trabajo.
Dicho lo anterior, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que Doña Lucía venía prestando servicios como limpiadora en la Universidad de León desde el 13 de junio de 2007, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo suscrito con la mercantil REGIONAL DE LIMPIEZAS SA.
Asumida la contrata de limpieza por la entidad LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SA, con fecha 3 de mayo de 2013, y la vista de la propuesta de reducción del contenido de la contrata propuesta por el Consistorio, se alcanzó acuerdo entre la representación de los trabajadores y la mercantil en cuya virtud se pactaba la transformación de los contratos de indefinidos a jornada completa a indefinidos no fijos, con un tiempo máximo de inactividad de 65 días naturales consecutivos dentro de los tres meses que van desde el 1 de julio al 30 de septiembre, ambos inclusive. Dicho acuerdo estará únicamente vigente hasta que se inicie la ejecución de un nuevo contratista, por lo que a la finalización de la vigencia del acuerdo todos los trabajadores afectados retornarán a sus condiciones laborales previas.
Durante la vigencia del pacto la empresa se comprometía a abonar a los empleados afectado lo que se denominó plus salarial fijos discontinuos en cuantía equivalente a un euro bruto por día de trabajo efectivo, a percibir en el mes siguiente a su devengo.
El día 30 de mayo de 2013 los bancos sociales alcanzaron un acuerdo en similares términos a los de mayo de 2013, si bien ahora con la mercantil LINORSA, estableciendo ahora un tiempo de interrupción de la prestación de trabajo de 75 días naturales consecutivos comprendidos entre los días 15 de mayo a 15 de octubre ambos inclusive.
El 1 de octubre de 2013, la empresa LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIASA remitió a la TGSS la información relativa al retorno de la actora a la situación de trabajo indefinido a tiempo completo ordinario.
El día 31 de marzo de 2016 la Universidad de León comunicó a la actora la asunción del servicio de limpieza de los centros de trabajo de la Universidad de León. La nueva empleadora ofrecía la posibilidad de reducir el periodo de inactividad a 35 días naturales, si bien informó a la trabajadora que caso de no mostrarse conforme, se mantendría en un periodo de suspensión de 75 días naturales.
TERCERO: Pues bien, partiendo de lo dicho hasta ahora podemos comprobar como a diferencia de lo sucedido en mayo de 2013 y 2014 (cuando la decisión de transformar la jornada de la plantilla fue convenida con las representaciones sociales) en marzo de 2016 es la Universidad de León la que de manera unilateral comunica a los trabajadores adscritos al servicio de limpieza de sus locales su decisión de reducir las jornadas de trabajo efectivo en 35 ó 75 días; partiendo de la errónea percepción de que la actora fue subrogada en la condición de trabajadora fija discontinúa y no indefinida a jornada completa (pues repetimos la anterior empleadora comunicó a la TGSS su retorno a dicha condición el día 1 de octubre de 2013).
Es más, se incluye en ambos pactos una cláusula de delimitación temporal de su vigencia quedando condicionada a la duración de la contrata, de tal suerte, que expirada ésta los trabajadores afectados por la medida de reducción de jornada retomaría sus derechos (hechos probados tercero y quinto).
Por consiguiente, incumplió la ahora demandada el deber de negociar impuesto en el apartado cuarto del artículo 44 del ET , pues afectando su decisión no sólo a Doña Lucía sino a la totalidad de trabajadores adscritos a la contrata de limpieza, hubo de haber iniciados un previo periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versaría sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Todo lo concluido hasta ahora no queda desdibujado por la circunstancia de haber sido la actora la única empleada que no acepto la medida modificativa, pues obra en su derecho a discrepar tal y como reconoce el artículo 41.3 de la norma estatutaria.
En definitiva, incluyéndose la jornada dentro de los contenidos calificados por el legislador como esenciales en la relación laboral, y no habiendo respetado la Universidad de León el procedimiento previsto para alterar los términos de la misma, ha de estimar esta Sala el motivo que nos ocupa declarando la nulidad de la decisión empresarial, en tanto no fue respetuosa con el proceso de consultas establecido en el artículo 40.2 del ET , debiendo reintegrar el empresario a la actora en las condiciones de trabajo de las que venía disfrutando con carácter previo a la adopción de la medida.
En cuanto a la reclamación indemnizatoria interesada en el último inciso del suplico de la demanda, alega la trabajadora que ha sido víctima de un trato discriminatorio al haberle sido impuesto un periodo de inactividad de 75 días, frente a los 35 del resto de la plantilla.
No puede acoger esta Sala la pretensión referida, no sólo porque precisamente la imposición de la reducción de jornada en los términos de 75 días de suspensión de actividad resulta ser previa a la formalización de reclamación en la vía judicial, sino porque precisamente la Universidad parte de tal jornada como la ordinaria y legítima de Doña Lucía , circunstancia que dará lugar a la declaración de nulidad de la decisión empresarial pero que no acredita, ni aun de manera indiciaria, la presencia de trato discriminatorio alguno por parte del centro docente; estableciendo el art. 138 de la LRJS la indemnización para los casos de declaración del carácter injustificado de la medida impugnada. En definitiva, el Recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Lucía , contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León ; en el procedimiento número 708/2016, seguido en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra la Universidad de León, sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo; y revocando el fallo de la Sentencia de instancia declarar la NULIDAD de la decisión empresarial impugnada, debiendo la demandada reponer a la actora en las condiciones de trabajo de las que venía disfrutando con carácter previo a la adopción de la medida.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1448/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

