Sentencia Social Tribunal...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1449/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012013101671

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01727/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2013 0000238

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001449 /2013 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000110 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: Hernan

Abogado/a:

Procurador/a:FERNANDO VELASCO NIETO

Recurrido/s:FOGASA FOGASA, MADINA Y VICENTE S.L. , AGUSTIN VICENTE S.L.U.

Abogado/a:, CARLOS GARCIA ANDRES , CARLOS GARCIA ANDRES

Procurador/a:, , JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ , ,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a Diecisiete de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1449/2013, interpuesto por D. Hernan contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Salamanca, de fecha 21 de junio de 2013 , (Autos núm. 110/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Hernan contra las entidades MADINA Y VICENTE S.L. y AGUSTIN VICENTE S L U y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5-02-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante DON Hernan con DNI n° NUM000 , figuraba dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2012 y posteriormente de nuevo se ha dado de alta en dicho régimen desde el día 1 de febrero de 2013. Además estuvo dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas desde el dia 2 de septiembre de 2003 para la actividad de comercio al por menor de un puesto alimenticio y de bebidas en la localidad de Tamames (Salamanca) hasta el día 31 de julio de 2004. Desde el día 1 de enero de 2003 además figura dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad de transporte de mercancías por carretera, dándose de baja en dicha actividad con fecha 26 de diciembre de 2012. Desde el día 11 de febrero de 2013 figura dado de nuevo de alta de nuevo en la actividad de transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO.-Desde al menos el uno de agosto de 2004 y hasta el día 26 de diciembre de 2012, el actor ha venido realizando servicios como transportista para el reparto de los pedidos de la empresa 'Mandina y Vicente S.L.' y después para la empresa 'Agustín Vicente S.L.U.' cubriendo la ruta 4, zona de Benavente y Zamora y parte de la ciudad de Salamanca además de la zona de las localidades de Tamales y Santi Spiritus, expidiendo después de cada transporte las correspondientes facturas que el actor imprimía de un terminal que portaba y que le había entregado la empresa, en las cuales aparecía el listado de la carga transportada, especificando los productos, el número de cajas, el peso y el importe y el coste total de la carga. Después la empresa emitía una factura mensual por el concepto de 'Pago por los transportes realizados durante el mes' especificando los días trabajados, las rutas efectuadas y los kilómetros semanales aproximados eincluyendo el I.V.A. correspondiente.

TERCERO.-Para realizar el transporte, el actor utilizaba la furgoneta marca Fod 'Transit' matrícula SA-9762-P, con una tara autorizada de 2.550 kg. y el camión marca 'Mercedes Benz' matrícula 8350-DYK, con una tara de 2.835 kg., ambos de su propiedad y para los que disponía de la correspondiente autorización o tarjeta de transporte. El actor además para realizar su trabajo iba ataviado con un uniforme con el anagrama de la empresa en la parte superior izquierda del jersey, y el vehículo que conducía llevaba colocado el la parte frontal el logotipo de la empresa así como el de la marca 'Dulcesol'. Además el actor presentaba a la empresa para su abono las facturas correspondientes al consumo de carburante del vehículo utilizado para el transporte.

CUARTO.-La empresa 'Madina y Vicente S.L.' se constituyó mediante escritura pública otorgada en fecha 16 de abril de 1998 siendo su objeto social la comercialización, representación, fabricación y distribución de toda clase de productos para la panadería y pastelería, bollería y repostería siendo su administrado único Don Teodoro . Por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y universal de socios de fecha 10 de noviembre de 2011 se decidió, entre otros acuerdos, denominación social de la empresa por la de 'Agustín Vicente, Sociedad Limitada Unipersonal' y el traslado de su domicilio social de la Calle Los Ruiseñores n° 25, bajo de Villares de la Reina a la Calle Guternberg número 141/143 del Polígono Industrial 'Los Villares', acuerdos que fueron elevados a públicos mediante escritura otorgada en fecha 14 de noviembre de 2011.

QUINTO.-En la empresa 'Agustín Vicente S.L.U.' desde su constitución han estado dados de alta un total de siete trabajadores, entre los cuales no figura el actor, y en la actualidad aparecen solo dos dados de alta (folio 135).

SEXTO.-El actora presentó papeleta de conciliación ante la S.M.A.C en fecha 17 de enero de 2013, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 31 de enero de 2013 con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa demandada Agustin Vicente SLU, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los motivos del recurso lo ampara el Letrado del recurrente en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo en el mismo la sustitución del texto del hecho probado segundopor el siguiente:

'Desde al menos el uno de agosto de 2004 y hasta el 26 de diciembre de 2012, el actor ha venido realizando servicios como vendedor para la empresa 'Madina y Vicente S.L.' cubriendo la ruta 4, zona de Benavente y Zamora y parte de la ciudad de Salamanca además de las localidades de Tamames y Santi Spiritus, expidiendo después de cada venta las correspondientes facturas que el actor imprimía de un terminal que portaba y que le había entregado la empresa, en las cuales aparecía el listado de la carga transportada, especificando los productos, el número de cajas, el peso y el importe y el coste total de la carga así como su condición de vendedor. Después la empresa emitía una factura mensual por el concepto de 'Pago por los transportes realizados durante el mes' especificando los días trabajados, las rutas efectuadas y los kilómetros semanales aproximados e incluyendo el I.V.A. correspondiente, enmascarando el verdadero concepto de pago de sus honorarios, que se calculaban en base a una comisión del 15% de las ventas totales.'.

Para apoyar este nuevo hecho probado el recurrente acude al documento obrante al folio 146 de los autos que lleva como título 'Normas para la utilización del furgón de reserva y retirada de carnet'. En ese documento, firmado por el recurrente y por un representante de la empresa, figura efectivamente la palabra 'vendedor', referida a aquél; lo que no consta en ese documento son las funciones que realizaba el actor, ni tampoco el concepto en que se le pagaban lo que denomina 'honorarios' (impropios de un trabajador por cuenta ajena como señala la recurrida), ni mucho menos que se enmascarase el verdadero concepto de pago, puesto que esa es una valoración subjetiva del recurrente, sin apoyo en el documento invocado. Así pues, en opinión de la Sala esta modificación fáctica no ha de prosperar porque la denominación que las partes den a una relación en un determinado documento, que no contiene instrucciones sobre la forma de realizar el trabajo, ni el horario, ni la retribución, no determina su verdadera naturaleza jurídica, que solo puede deducirse de su contenido obligacional.

SEGUNDO.-Con idéntico amparo procesal que el motivo anterior el recurrente propone a la Sala la siguiente redacción nueva para el hecho probado tercero:

'Para realizar la venta, el actor utilizaba la furgoneta marca Ford 'Transit' matrícula SA-9762-P, con una tara autorizada de 2.550 Kg hasta el 12 de abril de 2006 y a partir de esa fecha el camión marca Mercedes Benz matrícula 8350-DYK, con una tara de 2835 Kg, ambos de su propiedad y para los que disponía de la correspondiente autorización o tarjeta de transporte. El actor además para realizar su trabajo iba ataviado con un uniforme con el anagrama de la empresa en la parte superior izquierda del jersey; y el vehículo que conducía llevaba colocado en la parte frontal el logotipo de la empresa así como el de la marca 'Dulcesol' sin recibir remuneración alguna por ese concepto. Además el actor presenta a la empresa para su abono las facturas correspondientes al consumo de carburante del vehículo utilizado para el transporte.'.

Los documentos que reseña el recurrente (folios 105 a 133) acreditan que, en efecto, éste no dispuso simultánea, sino sucesivamente de los dos vehículos, circunstancia que es aceptada por la recurrida. Lo que no prueban, sin embargo, esos documentos es la realización por el actor de la 'venta'en lugar del 'transporte', ni tampoco la recepción de remuneración alguna por lucir el logotipo de la empresa y el de la marca 'Dulcesol'. A este respecto, la prueba de interrogatorio que cita el recurrente es inadecuada para modificar el relato de hechos probados, según establecen los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que limitan a las documentales y periciales las idóneas para tal modificación.

TERCERO.-El tercero de los motivos, con el mismo amparo procesal que los precedentes lo dedica el recurrente a instar de la Sala la adición al hecho probado sextode un primer párrafo con el siguiente tenor literal:

'Con fecha 17 de diciembre de 2013 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Salamanca en relación al despido verbal sufrido por el mismo.'.

Evidentemente, la fecha de presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo de Salamanca que señala el recurrente es irreal e imposible puesto que el día 17 de diciembre de 2013 aún no ha llegado. Lo que sí puede darse por probado es que tal denuncia fue presentada el 18 de enero de 2013, según consta en el sello del Registro de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca (folio 50), aunque esta adición es intrascendente desde el momento en que el actor no dedica ni siquiera una línea a la misma en el motivo de censura jurídica.

CUARTO.-La última modificación del relato de hechos probados que solicita el recurrente se refiere a la inclusión de uno nuevo, el séptimo, con el siguiente tenor literal:

'La empresa, por medio de normas escritas, ejercía un poder de dirección sobre los trabajadores, en relación a sanciones, vacaciones, uso de furgón de reserva y retirada de carnet de conducir así como la comisión a cobrar en cada uno de esos casos.'.

Este nuevo hecho probado no lo acepta la Sala porque contiene unas conclusiones que, aparte de no referirse directa y expresamente al recurrente, no pueden extraerse del documento del folio 146 sin acudir a deducciones, hipótesis y conjeturas, inadecuadas en este recurso de suplicación para modificar el relato histórico.

QUINTO.-En el último motivo del recurso, único dedicado a la censura de la aplicación del Derecho realizada en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, el recurrente argumenta sobre la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a sus apartados 1, 3.f) y 3.g) y artículo 8 del mismo, así como los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Aduce el recurrente que no se puede aplicar la exclusión del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores al no cumplirse los requisitos fundamentales incluidos en el mismo, ya que concurren todas las notas características del contrato de trabajo.

Se opone la empresa recurrida alegando que siguiendo el pacífico criterio establecido por el Tribunal Supremo basta con que los vehículos propiedad del demandante utilizados para el transporte tuviesen una tara superior a los 2.000 kg. para que sean incluidos en la excepción establecida en el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores , por la que se considera que los servicios de transporte de mercancías no deben ser tipificados como relación laboral.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dicho (por todas, sentencia de 28 de marzo de 2011 y las que en ella se citan) que la jurisprudencia ordinaria ha puesto de manifiesto que la autorización administrativa que refiere el art. 1.3 g ET como causante de la extralaboralidad del vínculo, es la específica para determinados vehículos en función del tonelaje de carga. Y el «criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado» (así, SSTS 05/06/96 -rcud 1426/95 -; y 22/12/97 -rcud 4469/96 -). Y que «a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas» ( STS 05/06/96 -rcud1426/95 -). Sigue diciendo la Sala Cuarta que la frontera entre el trabajo autónomo como transportista y la misma realidad llevada a cabo por cuenta ajena con vehículo propio, viene fijada por la MMA [masa máxima autorizada] y que ésta se determina por suma del peso del propio vehículo y el de la carga, que no por la exclusiva tara. En este caso no ha resultado controvertido que los dos vehículos utilizados por el actor, descritos en el hecho probado tercero, superan la tara de los 2.000 Kg., lo que implica una masa superior a la prevista en el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (Real Decreto 1211/1990) para hacer necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para realizar el transporte de mercancías por carretera (la denominada tarjeta de transporte). Por tanto, la sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas al no estar incardinada la relación del recurrente en el ámbito laboral, por expresa exclusión del vigente artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores y pese a que la prestación de servicios pudiera entenderse dotada de características propias de la relación laboral (ex artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1998, citada en la de la Sala Cuarta, el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores entiende 'excluido del ordenamiento laboral el trabajo o actividad efectuado en desarrollo de una relación distinta a la descrita en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto en cuanto la prestación del mencionado transportista no viene caracterizada por las esenciales notas de ajeneidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo'.

En consecuencia de lo expuesto, le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada y mantener la declaración de incompetencia de jurisdicción declarada en la misma.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Hernan , contra la sentencia de 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca en los autos número 110/13, seguidos sobre DESPIDOa instancia del indicado recurrente contra las empresas MADINA Y VICENTE, S.L. y AGUSTÍN VICENTE, S.L.U. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmandoíntegramentela misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1449/2013 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.


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