Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101733
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3709
Núm. Roj: STSJ CL 3709/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01717/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0001015
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001450 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000512 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Enrique
ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ
PROCURADOR: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DASERPAL MULTISERVICIOS S.L.
ABOGADO/A: , ALEJANDRO GONZALEZ GAYO
PROCURADOR: , MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1450/2018, interpuesto por D. Enrique contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, de fecha 7 de mayo de 2018, (Autos núm. 512/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Enrique contra DASERPAL MULTISERVICIOS S.L. Y MINISTERIO FISCAL
sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27/10/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia demanda formulada por D. Enrique en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- El actor D. Enrique , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Daserpal Multiservicios S.L. dedicada a la actividad de la construcción, mediante contrato de trabajo fechado el 16-9-2016 del que destacan, a los fines de este procedimiento, las siguientes cláusulas: -El trabajador prestará sus servicios como peón incluido en el grupo 8 nivel XII para la realización de las funciones de peón.
-La jornada de trabajo será a tiempo completo de 40 horas semanales prestada de lunes a viernes, con los descansos establecidos legal o convencionalmente.
-La duración del presente contrato será indefinida iniciándose la relación laboral el 15/9/2016.
-El trabajador percibirá una retribución total de según convenio euros brutos.
-En lo no previsto en este contrato se estará al Convenio Colectivo de la Construcción para Palencia y Provincia.
2º.- La retribución bruta prevista en el citado Convenio para la categoría de peón, jornada completa y año 2017 ascendió: -Salario/base/día 26,30 euros -Plus asistencia y actividad/día 12,57 euros -Plus extrasalarial /día 4,03 euros -Vacaciones/Verano/Navidad (cada una) 1.167,84 euros -Importe anual 15.916,21 euros -Importe horas extraordinarias 9,58 euros 3º.- Mediante escrito sin fecha, Daserpal Multiservicios S.L. notificó a D. Enrique los siguientes hechos: 'Por la presente le comunicamos la imposición de SANCION MUY GRAVE DE SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO DE 16 DIAS, basado en un incumpliendo muy grave de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 54. 2. a.) del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 102 letra b del Convenio Colectivo estatal para la Construcción que le es de aplicación.
Esta sanción surte efectos a partir de la fecha de recepción de la presente.
Dicha sanción viene motivada por los hechos que a continuación se dirán.
El pasado día 31 de agosto del presente año Vd debería haberse personado a su puesto de trabajo y a fecha de hoy día 11 de septiembre ni se ha personado, ni ha comunicado el motivo de la misma habiendo transcurrido ya 12 días. Esta actitud supone un perjuicio grave a la empresa.
En principio tal incumplimiento es calificado por el art. 54.2.a) del ET y el art. 103 1.c de Convenio Estatal de la Construcción como muy grave, pudiendo ser susceptible de imponerle la máxima sanción laboral ya que, además, en el presente caso tiene la gravedad y culpabilidad suficientes, sin olvidarnos de las ya continuas llamadas de advertencia que se le han hecho de forma verbal por su falta de rendimiento en el trabajo del que se han venido quejando el resto de compañeros.
Por todo ello esperamos comprenda las razones que nos llevan a aplicar esta sanción y si el día 13 del presente mes no acude a su puesto de trabajado procederemos a iniciar un despido disciplinario' 4º.- Mediante el servicio de burofax de correos, el 25-9-2017 se remitió por Daserpal Multiservicios S.L.
un escrito fechado el 25-9-2017 a D. Enrique del siguiente tenor: 'La dirección de este empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle La sanción de despido disciplinario por la comisión de una infracción de carácter muy grave conforme al art. 54.2 d)del Estatuto de los trabajadores , en relación con el art. 102.c) del Convenio Colectivo Estatal para la Construcción y Obras Públicas , pasando a dejar sin efecto la imposición de sanción muy grave de suspensión de empleo y sueldo de 16 días, que le fue comunicada mediante Burofax 11 de septiembre de 2017.
Los motivos de esta decisión se basan en los siguientes hechos: El art. 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marZo , por el que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, establece que tendrá la consideración de falta muy grave, 'C) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Asimismo, el art. 102.c) del Convenio Estatal de la Construcción y Obras Públicas , establece que tendrá la consideración de falta muy grave 'c) el fraude, la deslealtad o abuso de confianza'.
Desde el día 31 de agosto de 2017 hasta el día 11 de septiembre de 2017 Ud no se ha personado a su puesto de trabajo ni ha comunicado a esta empresa la causa de su ausencia al mismo, siendo a través de la Mutua Universal que en citado día 11 de septiembre se puso en contacto con esta empresa y nos comunicó que se encontraba en un proceso de incapacidad temporal. Que el día 12 de presente mes de septiembre usted recibió el alta y no comunicó nada a esta empresa y que ese mismo día inicio otro proceso de Incapacidad temporal del que tampoco comunicó nada a esta empresa habiéndonos enterado de ello por comunicación de la Mutua Universal. Al parecer la Mutua Universal no ha podido localizarle hasta el día 15 de septiembre e incumpliendo con el requerimiento que le hizo citada Mutua de comparecer en sus oficinas citado día no lo hizo hasta el día 20 del presente mes de septiembre.
Durante su proceso de Incapacidad temporal es remitido por el almacén Novelec Carrión S.L. un albarán con número de cargo 48484 de fecha 6-9-2017, del que le adjuntamos copia, donde consta la compra de un grifo industrial que, como es práctica habitual y eso a Usted le consta, se indica en el albarán quién hace el encargo para llevar un control en la oficina.
Puestos en contacto con el almacén se le comunica que eso es imposible puesto que Usted lleva sin acudir a su puesto de trabajo desde el día 31 de agosto y el almacén me asegura que Usted se personó y que además acudió vestido con la ropa de la empresa. De la compra de citado grifo esta empresa no tenía conocimiento ni Ud. consentimiento ya que Ud había desaparecido de su puesto de trabajo desde el día 31 de agosto de 2017 sin comunicar la causa a esta empresa.
Usted se ha personado en las oficinas de la empresa el día 21 del presente mes a comunicarme su situación de Incapacidad y a entregar los partes de baja, alta y confirmación y se le informó que los mismos debió de haberlos presentado en los 3 días siguientes a su emisión para los partes de baja y confirmación y de 24 horas para el parte de alta. Se le solicitado que firmase que este día es cuando hizo entrega de los mismos y se ha negado a ello lo que puede dar lugar a sanción a esta empresa por no haber comunicado su baja en tiempo a la Seguridad Social.
Todo lo relatado es un acto manifiesto de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad que como Usted comprenderá la empresa no puede pasar por alto, por lo que se ha adoptado la decisión de sancionar la infracción cometida con despido disciplinario, cuya fecha de efectos será desde el día 27 de septiembre de 2017 de acuerdo con lo señalado en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 103.1.c del Convenio Estatal de la Construcción y Obras Públicas .
Además le comunicamos que debe proceder a devolver cualquier material, ropa de trabajo o cualquier equipo o utensilio que obre en su poder y que sea propiedad de la empresa en un plazo de 4 días desde la recepción de la presente.
Atentamente. La empresa. Firmado y sellado'.
4º.1- El burofax fue entregado el 26-9-2017.
5º.- El demandante ni el 27-9-2017 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.
6º.- D. Enrique ha permanecido de baja laboral, por enfermedad común, según partes médicos del Sacyl durante los siguientes períodos: -Del 31-08-2017 al 12-09-2017 por faringoamigdalitis aguda.
-Del 13-09-2017 al 17-11-2017 por cervicalgia postraumática.
6º.1- No consta acreditado cuando el Sr. Enrique informó a su empresario de que el 31-8-2017 no acudía a trabajar por estar en incapacidad temporal llevando los partes médicos a mediados de septiembre de 2017.Sí mando un whatsapp el día 31-8-2017 diciendo que iba al médico.
7º.- Daserpal Multiservicios S.L. trabaja, entre otros clientes para compañías de seguros quienes le hacen una programación semanal de las reparaciones que deben de realizar.
8º.- D. Jose Ángel , representante de Daserpal Multiservicios S.L. solía dirigirse a D. Enrique como ' Palillo '.
9º.- El 26-10-2017 D. Enrique ha presentado denuncia en las dependencias de la Guardia Civil de Venta de Baños frente a D. Jose Ángel en los términos que figuran en el Doc. 8 del ramo de prueba del demandante.
10º.- D. Enrique el día 6/9/2017 a primera hora de la mañana y vestido con ropa de trabajo de Daserpal Multiservicios S.L. acudió a la empresa Novelec Carrión S.L sita en Palencia, adquiriendo un grifo-ducha industrial cuyo importe IVA incluido y con el descuento ascendió a 140,20 € indicado que se facturase a Daserpal Multiservicios S.L.
10º.1.- Fue atendido D. Enrique por el trabajador de Novelec D. Pedro Antonio quien le conocía de haber ido en otras ocasiones a por material para las reparaciones, preguntándole como se llamaba a fin de ponerlo en el albarán.
10º.2.- La adquisición del grifo ducha fue facturado el 15-9- 2017 por Novelec Carrión S.L a Daserpal Multiservicios S.L junto con otros productos y abonado por ésta a aquella manifestando que la compra se había hecho sin su autorización.
11º.- Ante el SMAC el 30-1-2018 se ha presentado papeleta de conciliación por el Sr. Enrique frente a Daserpal Multiservicios S.L en reclamación de cantidad (diferencias entre el salario mensual de 1330,00 € y lo que recibía en mano de 750,00 € más horas extraordinarias a razón de 1 h/día), celebrándose el acto el 14-2-2018 con el resultado de ' sin avenencia'.
12º.- No consta acreditada la efectiva realización todos los días de una jornada de 9 h por parte de D.
Enrique como peón de Daserpal Multiservicios S.L.
13º.- En fecha no acreditada y en las instalaciones de la empresa, D. Enrique mantuvo una discusión con D. Jose Ángel , representante de Darsepal Multiservicios S.L que el trabajador grabó siendo el origen de la misma cierto enfrentamiento entre las partes delante de un cliente, todo ello en los términos que figuran en la grabación que figura en autos y cuyo contenido se da por reproducido.
14.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 26- 10-2017 el acto se celebró el 10-11-2017 con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Enrique que fue impugnado por DASERPAL MULISERVICIOS S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Enrique destinando su sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia interesando, en primer término, la supresión del ordinal décimo segundo para que sea sustituido por otro que diga que consta acreditada la efectiva realización todos los días de una jornada de 9 horas del actor como peón de Daserpal Multiservicios, abonándole la empresa 750 euros netos. El motivo no puede tener favorable acogida toda que soporta el Sr. Enrique su pretensión sobre medio de prueba inidóneo para el fin perseguido, cual es la grabación aportada en el acto de la vista, lo que no deja de ser una testifical documentada pese a la argumentación ofrecida por el recurrente.
Interesa también el actor se incorpore un novedoso ordinal décimo tercero que diga que en la grabación aportada como documento número uno por el actor se oye al empresario como manifiesta al trabajador que se va a ir a la 'puta calle' que 'no puede ir a almorzar como el resto de sus compañeros porque lo digo yo' y que disfrutará de sus vacaciones y se irá a la 'puta calle'. Por idénticos razonamientos a los expuestos más arriba el motivo decae.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia destina el actor, por cuanto considera infringidos los artículos 54 y 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 24 y 14 de la Constitución Española, así como de la doctrina jurisprudencial que cita.
Sostiene, en esencia, quien recurre que ha de ser calificada la decisión empresarial de represalia al haberse adoptado inmediatamente después de haber reclamado el trabajador el cumplimiento de su jornada conforme al convenio, siendo un trato discriminatorio el hecho de dirigirse el empresario al actor como 'Manzanillos' dada su condición sexual.
Sobre dicha garantía de indemnidad, sentada doctrina tiene establecido, como recoge Sala Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013: ' Situada -así- la cuestión a debatir en la ' garantía de indemnidad ', ello impone recordar antes de nada que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ...
mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07-; y 24/10/08 -rcud 2463/07-).
De lo que 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ Art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero , FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
3.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el Art. 179.2 LPL ['una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas']. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los Arbs. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre; ...
138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4. Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud.
1927/07-; 29/05/09 -rcud 152/08-; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).
4.- Pero para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10-; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11-). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); 'en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)'.
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina ha de partir esta Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Enrique venía prestando servicios para la entidad DASERPAL MULTISERVICIOS SL con la categoría profesional de pe, desde el 16 de septiembre de 2016 y en virtud de contrato indefinido.
El día 25 de septiembre de 2017 la empresa entregó al trabajador carta de despido por motivos disciplinarios indicando que desde el día 31 de agosto de 2017 y hasta el día 11 de septiembre de 2017 no acudió a su puesto de trabajo de manera injustificada, habiendo tenido conocimiento a través de la Mutua Universal de que desde el citado día 11 de septiembre se encontraba en situación de incapacidad temporal, pese a haber recibido el alta el día 12 y no haberlo comunicado. En el mismo sentido la Mutua comunicó a la empresa que el mismo dio 12 el trabajador inició un nuevo proceso de baja médica del que tampoco informó a la empresa el trabajador, no habiendo podido localizarlo la entidad colaboradora para que compareciera en sus oficinas al menos hasta el día 20 de septiembre.
Del mismo modo, en fecha 6 de septiembre de 2017, pese a encontrarse en situación de baja médica (y desaparecido en la empresa) acudió ataviado con el uniforme de trabajo facilitado por la empresa a los Almacenes NOVELEC CARRIÓN SL, con los que habitualmente colabora la empresa, llevándose un grifo industrial que dejó sin abonar indicando que hacía el encargo en nombre de la empresa. Dicha compra fue realizada sin conocimiento ni consentimiento de la empleadora.
No sería hasta el día 21 de septiembre de 2017 cuando el actor compareciera en las dependencias de la empresa para entregar los partes de baja y alta respectivos, negándose a firmar el acuse de recibo de los mismos.
Consta igualmente probado que el día 26 de octubre de 2017 el acto presentó denuncia en las Dependencias de la Guardia civil de Venta de Baños frente a Don Jose Ángel (representante de la empresa).
En fecha no acreditada el actor mantuvo una discusión con Don Jose Ángel que el actor grabó siendo el origen de la misma cierto enfrentamiento entre las partes delante de un cliente.
Dicho lo anterior y, si bien es cierto que la lesión de derechos fundamentales implica la inversión de la carga probatoria, de tal suerte que habrá de ser el empresario quien deba constatar la ausencia de móvil discriminatorio alguno en su actuación; no menos veraz resulta que ha de aportar el trabajador unos elementos indiciarios mínimos que permitan sembrar el germen de la duda acerca de la existencia de la lesión del derecho fundamental que se denuncia. Y en el singular caso que abordamos no podemos afirmar concurran ni tan siquiera los referidos elementos indiciarios; pues en primer lugar la fecha en que el actor formuló denuncia penal contra el representante de la empresa es posterior a la fecha en que consta entregada la comunicación extintiva a través de burofax de 26 de septiembre de 2017 (hecho probado 4.1º); sino que además no resulta inequívoca la fecha en que se produjo la discusión a que se refiere el hecho probado 13º entre el trabajador y el representante de la empleadora Don Jose Ángel como tampoco lo es que su contenido fuera estrictamente relativo a las condiciones de trabajo. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por Don Enrique contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palencia; en el procedimiento número 512/2017, sobre despido; ratificando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1450/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
