Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1452/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100140

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:240

Núm. Roj: STSJ CL 240/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00135/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0000193
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001452 /2017 S
Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000050 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña DIESEL SERVICES & TRUCKS 2012, S.L.
ABOGADO/A: BEATRIZ CAMPELO NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gabriela , TGSS
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a 25 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1452/2017, interpuesto por DIESEL SERVICES & TRUCKS
2012 S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 31 de mayo de 2017 , (Autos
núm.50/2017), dictada a virtud de demanda promovida por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contra DIESEL SERVICES & TRUCKS 2012, S.L. sobre P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de enero 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Valladolid demanda formulada por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Con fecha 8/08/2016 fue levantada Acta de Infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo, la cual se da íntegramente por reproducida a los folios 14 a 17.

En la actuación inspectora consta lo siguiente: " Se inician actuaciones en la empresa Diesel Services And Tricks 2012 S.L., con visita efectuada el día 5-5-2016 al centro de trabajado situado en la Avda del Euro 24 (Mercaolid) de Valladolid, dedicado a la actividad económica de gasolinera y que ha iniciado su actividad el 15/01/2016, según consta en la comunicación de apertura del centro de trabajo ante la Junta de Castilla Y León.

Se realiza control de empleo y seguridad social y se comprueba, que en el momento de la visita se encuentra en el centro de trabajo prestando servicios a Gabriela (DNI NUM001 ) quien en el momento de la visita está hablando con el expendedor que está cobrando a un cliente.

Interrogada la misma sobre su prestación de servicios manifiesta que 'habitualmente trabaja allí de 9 a 2 horas y que su trabajo consiste en hacer las gestiones de la gasolinera con los bancos, los partes de gasolina, la caja, hacer pedidos de combustible y pagarlo, y que su jefe es Alejo (se refiere a Alejo , administrador de la empresa)'. Su trabajo se desarrolla en la oficina que tiene la gasolinera, contigua a la zona de pago de clientes y vending. Trabaja con el ordenador de la empresa, el teléfono de la gasolinera así como todos los elementos de la oficina tanto fungibles como infungibles son propiedad de la empresa. Manifiesta que no es trabajadora de la empresa si no que es autónoma.

Al término de la visita se entrega citación a !a misma por la que se requiere a la empresa la aportación el día 9 de mayo 2016 en las dependencias de la Inspección de Trabajo de la documentación siguiente: libro de Visitas de la Inspección de Trabajo, contratos de trabajo, recibo de pago de salario desde enero/2016 a la fecha, partes de alta y baja en el régimen á general, justificante de pago a la seguridad social, así como contratos mercantiles y facturas con Gabriela .

Comparece en las oficinas el asesor fiscal de la empresa D. Cosme con autorización a la citación, otorgada por el administrador de la empresa Alejo , quien aporta la documentación solicitada, comprobándose del examen que: 1.-La empresa Diesel Services And Trucks 2013 SL, firmaron un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS firmado en Vigo el 15 de enero 2016, en el que manifiestan en su punto primero que Gabriela debido a su experiencia profesional se encuentra capacitada tiene conocimientos y medios materiales necesarios para la prestación de servicios profesionales de control, supervisión y gestión de estaciones de servicio, control de stockaje, control de facturaciones y labores comerciales.

En el punto II consta que Diesel Services, es una empresa dedicada, entre otras, a la actividad de explotación de estaciones de servicio de combustibles y carburantes, explotando actualmente dos de ellas ubicadas en Badajoz y Valladolid. Con lo que ambos formalizan el contrato de PRESTACION DE SERVICIOS con las siguientes estipulaciones: I. El objeto lo constituye la prestación de por Gabriela a Diesel de servicios de control, administración y gestión de sus estaciones de servicio, así como labores comerciales y de promoción de los servicios pestados.

II. la prestación de dichos servicios se desarrollara en las instalaciones de Diesel...obligándose Diesel a poner a disposición de Gabriela el espacio físico suficiente y necesario para la prestación de dichos servicios.

III. Sera por cuenta de Gabriela la puesta a disposición de todos los medios, maquinaria y herramientas necesarias para la correcta prestación de los servicios contratados, si bien en el desempeño de sus funciones podrá hacer uso y emplear los elementos, maquinaria y herramientas propios de la estación de servicios cuya gestión y control se le encomienda.

IV. Como CONTRAPRESTACION por la prestación integra de dicho servicio profesional de control, administración y gestión de estaciones de servicio se conviene la cantidad de 1700 euros mensuales que serán abonados dentro de los quince primeros días del mes siguiente.

2.- Del examen de las facturas aportadas de Gabriela a Diesel correspondiente al mes de enero (del 15 al 31) y en concepto de 'gestión Estación Valladolid' se comprueba que su importe es de 850 euros más el 21% de IVA. Las siguientes aportadas son iguales a excepción del importe que es 1700 euros por referirse a todo el mes.

3.- Del examen de la declaración censal de Gabriela se ha constatado que declara el inicio la actividad de Servicios de gestión administrativa el 15/01/2016. Es decir, coincidente con el inicio de su prestación de servicios en la empresa Diesel Services.

4.- Gabriela presenta el pago al Régimen especial de Trabajadores de Autónomos desde esta fecha por una cuantía de 54,11 €, (ya que disfruta de reducción por alta).

Según lo anterior, las condiciones de prestación de los servicios fijadas en el contrato son esencialmente las siguientes: El objeto del contrato es la prestación de servicios de gestión administrativa y comercial de la actividad propia de la gasolinera de la empresa en Mercaolid, SL., ésta pone a disposición de la trabajadora toda la infraestructura de medios materiales necesarios para la prestación del servicio para el que se le contrata y lo hace en el centro de trabajo propiedad de la misma y como decimos con las medios de esta. Y gestión de la estación de servicios la hace para la empresa, con los clientes de la empresa de referencia, no tiene riesgo y ventura de su trabajo, ya que este consiste en gestión a la empresa, a cambio de su salario fijo al mes.

Gabriela no tiene independencia para programarse u organizar su trabajo, sino que este le viene dado por marcado por la empresa, que incluso, marca su horario y que viene dirigido por el administrador de la empresa.

A la vista de estos hechos se requiere por escrito al representante de la empresa Diesel Services & Trucks 2012 SL que proceda a comunicar el alta en el Régimen general de la Seguridad Social de Gabriela , el día 9 de mayo en la comparecencia que este realizó".

En los hechos constatados consta lo siguiente: " Que desarrolla su prestación de servicios en las instalaciones de la empresa Diesel, que pone toda la infraestructura de medios materiales y le marca el horario, y también el trabajo a realizar bajo la dirección del empresario, por cuanto hay que concluir, que la relación de trabajo existente entre la empresa Diesel Servicies & Trucks 2012, SL y Gabriela , ha de entenderse JURIDICO LABORAL, por cuanto que se dan en la misma, las notas determinantes de ese tipo de relación, establecidas en el artículo 1.1. del Real Decreto Legislativo 2/15, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, precepto, que está relacionado directamente con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Texto Legal , donde se contempla la presunción de existencia de contrato de trabajo 'entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel', por cuanto que, la calificación del contrato no depende de cómo haya sido denominado por las partes contratantes, sino por la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de !as prestaciones que constituyen su objeto (según jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de noviembre RJ1989/8947 y de 29 de diciembre de 1999 , RJ 2000/1427)" .

Segundo.- Con fecha 29/08/2016, la empresa presentó escrito de alegaciones, el cual se da por reproducido al folio 53.

Tercero.- Por la Subinspectora actuante se emitió informe el 21/09/2016, el cual se da por reproducido al folio 65.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DIESEL SERVICES & TRUCKS 2012, S.L. que fue impugnado por TGSS , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que declara la existencia de relación laboral entre la compañía DIESEL SERVICE & TRUCKS 2012 SL y Doña Gabriela ; se alza en suplicación la referida mercantil destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, con el objeto de adicionar un novedoso ordinal cuarto que indique que por la ahora recurrente se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 27 de julio de 2016 adoptado por la Administración 47/02 de Valladolid de la TGSS que formaliza el alta de Doña Gabriela , habiendo contestado ésta a dicha pretensión mostrando su conformidad. El motivo no tendrá favorable acogida por cuanto son cuestiones distintas la relativa a la existencia o no de prestación de servicio por cuenta ajena, y las particularidades de la tramitación del alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, no pudiendo anudar de manera incondicionada los efectos de uno y otro procedimiento.

Para el hecho quinto se trata de incluir que las partes suscribieron contrato de prestación de servicios el día 15 de enero de 2016, extremo que no es cuestionado por lo que su incorporación a las actuaciones resulta intrascendente.

Tampoco tendrá favorable acogida la propuesta de revisión del ordinal sexto pues se fundamenta en la reconsideración de la prueba de interrogatorios practicada en el plenario, medio ajeno al ámbito de la letra b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral.



SEGUNDO. - Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva la compañía su segundo su segundo y último motivo de recurso y si bien no enuncia de manera unívoca cuáles son los preceptos legales o la doctrina jurisprudencial que considera infringidos, ofrece una narración en la que refiere el artículo 52.2 de la LISOS , así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2000 , de 24 de septiembre de 1996 y de 4 de febrero de 1997 . Cuestiona, en definitiva, quien recurre la eficacia probatoria de las Actas de infracción levantadas por el Servicio de Inspección, añadiendo la falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para apreciar la concurrencia de la relación laboral por cuenta ajena afirmada por el juzgador.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la determinación de los caracteres que individualizan la relación laboral frente a otras modalidades de contratación, como las civiles o mercantiles ha sido resumida de manera reciente por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (resolutoria del recurso 3704/2007 ), y que cabe sintetizar como sigue. En primer lugar, la denominación de los contratos no sirve para identificar su auténtica naturaleza jurídica, puesto que ésta depende de la configuración de las prestaciones y obligaciones que integran su objeto. En segundo lugar, si bien las prestaciones ) obligaciones del contrato de trabajo y del contrato de arrendamiento de servicios presentan una configuración común, al estarse en ambos casos ante(un genérico intercambio de trabajo o actividad por precio o remuneración de ,la misma, esa configuración se connota sin embargo en el contrato de trabajo por las categorías de estabilidad de intercambio y retribución garantizada, mediante la inserción de la prestación laboral en un régimen o sistema de ajenidady dependencia. En tercer término, esas dos específicas y decishvas0ceracterícticas de lo laboral, esto es, la traslación a otro de los frutos del trabajo y la materialización del mismo en la organización de ése trabajo la dirección de ese otro representan sin embargo un alto nivel de abstracción y se manifiestan du manera y con intensidad distintas en función de la !actividad de que se trata o del modelo productivo en el que se inserte la actividad de trabajo, siendo por ello ocasiones necesario acudir a hechos o circunstancias identificadas de su concurso o no. En cuarto lugar, los indicios más comunes de la existencia de dependencia se han identificado como sigue: prestación de los servicios en el centro de trabajo del empleador o en el lugar por el mismo designado; sometimiento a horario; materialización personal del trabajo; e inserción del trabajador en la organización del empleador y correlativa carencia de organización empresarial del trabajador. Por su parte, en quinto término, son indicios comunes de la prestación de servicios en términos de ajenidad los siguientes: puesta a disposición del empleador de los productos elaborados o de los servicios realizados; asunción por el empleador de las decisiones atinentes a las relaciones de mercado y con el público; el carácter fijo y/o periódico de la retribución; y cálculo de la misma en proporción a parámetros comunes o característicos de lo laboral. En fin, no cabe excluir el concurso cierto de lo jurídico-laboral por el solo dato de la alta cualificación del trabajador y por la autonomía del mismo en el desempeño de una actividad esencialmente sometida a la lex artis propia del quehacer de que se trate, puesto que lo decisivo al respecto en ese tipo de actividades sigue siendo su ejecución con sumisión o no a las notas de dependencia y ajenidad.

En el mismo sentido, en cuanto al valor probatorio en juicio de las actas de infracción y liquidación y de los demás documentos emanados de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los que la Ley confiere una presunción de certeza o veracidad, conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997 , en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 y en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 se refiere a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o, en su caso por los funcionarios técnicos habilitados de las Comunidades Autónomas ( artículo 9.3 de la Ley 31/1995 , en la redacción dada al mismo por la Ley 54/2003, desarrollado por el Real Decreto 689/2005).

El valor de esta presunción ha sido precisado por una abundante doctrina judicial del Orden Contencioso-Administrativo ( sentencias de la Sala Tercera de 20 de enero de 1997 , 21 de marzo de 1997 , 20 de junio de 1997 , 5 de diciembre de 1997 , 30 de noviembre de 1998 ó 9 de diciembre de 1998 , entre otras), debiendo concretarse en los siguientes puntos: a) Se trata de una mera presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la misma, conforme a la valoración conjunta de toda la prueba que haga el órgano judicial.

b) Se extiende únicamente a los hechos que hayan sido objeto de constatación directa por el inspector o subinspector actuante o por el técnico de prevención habilitado de la Comunidad Autónoma y que se reflejen en el documento (acta de infracción, liquidación o documento administrativo de que se trate), sin que sea exigible, respecto de los mismos, otra prueba (fotográfica, documental, etc.) más que la mera afirmación del funcionario de que constató directamente tales hechos, señalando el lugar, la fecha y la forma en que lo hizo.

c) Las afirmaciones realizadas en el acta o documento de que se trate sobre el contenido de las pruebas practicadas directamente por el funcionario también quedan amparadas por la presunción de certeza. La presunción por tanto va referida siempre a afirmaciones sobre percepciones directas del funcionario y que se incluyen en el relato de hechos del acta, sobre las cuales puede incluso no existir otra prueba que la mera afirmación del inspector contenida en el acta. Así, si el inspector manifiesta que una determinada persona ha hecho una declaración sobre determinados extremos fácticos, lo que queda cubierto por la presunción es que dicha persona ha hecho tal declaración, pero no la veracidad de lo declarado. Corresponde entonces al órgano judicial valorar libremente esa declaración realizada ante el inspector y consignada por éste en el acta, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y las demás pruebas practicadas, de manera que dicha declaración puede servir para afirmar unos determinados hechos o no, según la valoración que haga el órgano judicial.

d) Los demás hechos que consten en el acta de infracción y que no hayan sido objeto de constatación directa, sino que hayan sido deducidos por el inspector a partir de la valoración que éste haga de las pruebas obtenidas durante la inspección, no están amparados por la presunción de veracidad, sino que pueden ser valorados de nuevo con libertad de criterio por el órgano judicial.

e) Si en el acta se dan por probados hechos que no han sido objeto de constatación directa sin justificar cómo se ha llegado a tal conclusión fáctica, los mismos no quedan cubiertos por la presunción de certeza y respecto a los mismos el acta carece de toda eficacia probatoria.

f) La presunción sólo se refiere a hechos y no alcanza a las conclusiones jurídicas, sin perjuicio de que los argumentos de Derecho que llevan a las mismas y esas mismas conclusiones puedan ser compartidos por el órgano judicial.



TERCERO .- Sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el día 5 de mayo de 2016el Servicio de Inspección giró visita al centro de trabajo situado en la Avenida del Euros 24 de Valladolid encontrando allí a Doña Gabriela hablando con quien se encargaba de cobrar a un cliente.

Interrogada, la Sra. Gabriela afirmó que trabajaba allí desde las 09:00 a las 14:00 horas consistiendo su trabajo en hacer las gestiones de la gasolinera con los bancos, hacer los partes de gasolina, la caja, los pedidos de combustible y pagarlos. Su jefe es Alejo (el administrador de la empresa). Su trabajo se desarrolla en la oficina que la gasolinera tiene contigua a la zona de pago y vending. Trabaja con el ordenador de la empresa, con el teléfono de la empresa, siendo también de la gasolinera todos los consumibles fungible o infungibles.

Doña Gabriela indicó que se encuentra de alta en el Régimen Especial de Autónomos.

El día 15 de enero de 2016 DIESEL SERVICE & TRUCKS 2012 SL y Doña Gabriela suscribieron un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el servicio de control, administración y gestión de sus estaciones de servicio, así como labores comerciales y de promoción de servicios, pactándose una retribución mensual de 1.700 euros a percibir dentro de los primeros 15 días del mes siguiente.

Doña Gabriela no tiene independencia para programarse u organizar su trabajo, sino que le viene dado por la empresa (a través de su administrador), que incluso marca su horario.

La conexión de las pautas interpretativas antes citadas y aplicativas del derecho con el caso que se está abordando tiene que conducir, como se anticipó, a la caracterización como jurídico-laboral de la relación de prestación de servicios habida entre los litigantes, pues han quedado acreditadas las notas de dependencia y ajenidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, al ocuparse Doña Gabriela de un segmento de tareas propias de la actividad principal de la recurrente, con independencia de la modalidad contractual impuesta por la ésta. La nota de dependencia queda perfectamente definida por el modo en que aquélla venía prestando sus servicios, no habiendo quedado acreditada la presencia de discrecionalidad alguna por su parte para organizar sus tiempos de trabajo y descanso, pues éstos venían impuestos por la empleadora, desplegando así las facultades de dirección y organización del trabajo propias del empleador por cuenta ajena descritas en el artículo 20 de la ET .

De igual modo, los frutos del trabajo del actor revertían directamente en el Consistorio, quien remuneraba de manera lineal su trabajo con independencia de su volumen. La actividad de la Sra. Gabriela , además se ejecutaba sin la aportación de ningún elemento material por su parte, siendo la totalidad de los medios materiales empleados en su quehacer de titularidad pública, así como las dependencias en que tal actividad se desarrollaba. En conclusión, no apreciando la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la compañía DIESEL SERVICE & TRUCKS 2012 SL, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento de oficio número 50/2017; ratificando el fallo de la Sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicadas por el recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1452/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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