Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1464/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015102076
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02071/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0002892
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001464 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA
ABOGADO/A:JOSE LUIS BARCA SEBASTIAN
PROCURADOR:MARIA DEL MAR GARCIA MATA
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso 1464/15
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a tres de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1.464/15 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 30 de abril de 2015 , recaída en autos nº 684/14, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Geronimo contra precitado recurrente, sobre DERECHO (cambio de horario), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 30-7-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de Valladolid demanda formulada por D. Geronimo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' PRIMERO.-D. Geronimo presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA desde el 17 de octubre de 2011, con categoría profesional de Operario de Servicios Múltiples Y conforme a las condiciones laborales que figuran en el contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito en aquella fecha (folio 75) cuyo contenido se tiene por reproducido. SEGUNDO.-A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del demandado para los empleados públicos en régimen laboral, obrante en autos. TERCERO.-Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014 el demandante se dirigió al demandado solicitando la adscripción al horario normal de trabajo en jornada de mañana invocando el artículo 33 del Convenio Colectivo (folio 22 de los autos). CUARTO.-Mediante Decreto de la Alcaldía núm. 352, de 10 de abril de 2014, se desestimó la solicitud del demandante referida en el hecho probado tercero, en los términos que constan en autos (folio 23) y que se dan por reproducidos. QUINTO.- El demandante presentó reclamación previa, desestimada por nuevo Decreto de 19 de mayo de 2014.'.-
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el Ayuntamiento demandado, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda del actor, reconociendo su derecho a prestar servicios en jornada continua de mañana, interpone recurso el Ayuntamiento demandado, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del art 193 LRJS , con el fin de revisar el relato de hechos que contiene. En concreto interesa:
Se adicione al hecho primero un segundo párrafo que diga que ' el actor trabaja en el Departamento de Obras y Servicios del Ayuntamiento como parte de una dotación de personal del mismo que presta servicios en jornada laboral ordinaria de tarde, de 15 a 22 horas, debido a las particularidades de dicho servicio que cuenta con 24 trabajadores en horario de mañana y con 4 trabajadores en horario de tarde más otra adscrita al servicio de deportes'. Lo que, salvo la mención ' debido a las particularidades del servicio', resulta certificado por la secretaria del Ayuntamiento (relacionando los trabajadores con categoría de operarios de servicios múltiples del Ayuntamiento de la Cisterniga y sus horarios de trabajo, así como las funciones que tienen encomendadas), y tiene interés sin duda para la decisión del recurso, por lo que se admite, si bien con la salvedad dicha que comporta en todo caso inferencia más jurídica que fáctica.
Se complete asimismo el hecho primero, señalando que ' el actor viene gozando de la concesión de reducción de su jornada laboral, la última por Decreto de la Alcaldía nº 741, de 28 de julio de 2014',reducción de jornada justificada más que no tiene relación directa, ni condiciona en su caso en nada, el derecho al cambio de horario que reclama el actor
Se adicione al hecho tercero lo siguiente ' el actor expuso en el tablón de anuncios de los centros de trabajo del Ayuntamiento un escrito de 25 de septiembre de 2013 en el que interesaba el cambio de turno con cualquier compañero de trabajo con horario de mañana que estuviera dispuesto a ello'. Como en el caso anterior, el que anteriormente pretendiera permutar su turno de manera voluntaria con otro compañero que pudiera estar interesado, en nada trasciende a que peticione ahora de la empresa el cambio de turno con base a lo establecido en el convenio colectivo.
Se incluya un nuevo hecho (sexto) del siguiente tenor ' ante el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid fueron seguidos los autos 2 de 2015 a instancia del actor en pretensión de cambio de turno de mañana para poder atender el horario de guardería de su hija y compartir mayores momentos de la vida familiar puesto que por decreto de la Alcaldía de 10 de diciembre de 2013 le fue denegada la petición realizada el afecto. Por sentencia de dicho Juzgado de 6 de marzo de 2014 fue desestimada la demanda'. Copia de dicha sentencia figura aportada a los autos y puede acogerse por lo mismo dicha revisión sin perjuicio de su limitado alcance dado el distinto fundamento de la pretensión entonces ejercitada (conciliación de la vida laboral y familiar).
SEGUNDO.- El siguiente motivo, amparado en la letra c) del art 193 LRJS , denuncia la infracción, por no consideración del art 34 ET , y, por aplicación indebida del art 33 del Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de la Cisterniga en relación con la no valoración de la prueba de la Administración Municipal, con vulneración por este motivo del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art 24 CE
Pues bien en relación con esto último, la tutela efectiva exige una respuesta judicial motivada y fundada en derecho, que no tiene que ser la que convenga a la parte, que, en todo caso, de estimarla errónea puede censurarla jurídicamente y asimismo interesar la rectificación o integración de elementos probatorios que sirvan de base a tal censura. Lo que no cabe es achacar a la sentencia falta de motivación porque considere la Juzgadora que no se ha probado por el Ayuntamiento la necesidad de que el actor trabaje por la tarde y la recurrente considere que si lo está con la prueba por la misma aportada. Si la recurrente estima que su valoración es errónea, en lo fáctico o en lo jurídico, podrá instar la rectificación o integración de lo primero y plantear la correspondiente censura al examinar el derecho aplicado respecto lo segundo, como por demás hace, pero de esa falta de conformidad con la decisión de instancia no cabe derivar el quebranto de tutela que denuncia.
Sentado lo que, estimamos lleva razón en la denuncia de fondo. Es de recordar que el art 34 ET , referido a la jornada de trabajo, no atribuye al trabajador el derecho a establecerla, siendo necesario un soporte convencional o contractual. No está reconocido, pues, el derecho directo del trabajador a modificar la jornada de trabajo como le parezca más conveniente en cada momento y al margen las necesidades organizativas y productivas de la empresa en la que presta servicios.
Y en este caso, consta que el actor, desde su contratación en octubre de 2011 como operario de servicios múltiples del Ayuntamiento, ha venido prestando sus servicios en jornada de tarde, adscripción que se desconoce si fue voluntaria o decidida por la administración más que en todo caso es un hecho ha venido sucediendo así. Y la pretensión que ahora deduce de cambio de horario de tarde a mañana tiene como fundamento la regulación convencional de la jornada, que en su art 33 dispone lo siguiente ' El horario mensual de trabajo será el establecido con carácter general para todos los empleados públicos, es decir en jornada continua de mañana, pudiéndose establecer horarios especiales cuando por su naturaleza la prestación de servicios lo requiera o bien se trate de personal que realice su trabajo en régimen de especial dedicación'.
Vemos pues que el convenio no regula la jornada de trabajo por centros o departamentos, sino que establece una regla general pero a la vez contempla la posibilidad de otros horarios distintos, entre otros cuando la naturaleza de prestación del servicio lo requiera, necesidad que es evidente corresponde apreciar al Ayuntamiento, que ostenta la facultad de establecer la organización de los servicios municipales, máxime cuando de la prestación de servicios públicos se trata, en la forma que entienda más conveniente para la satisfacción del interés general.
Razona la Juzgadora de que, como quiera que en el contrato de trabajo del actor no se concreta la distribución del tiempo de trabajo más que por referencia a una cláusula genérica, conforme a la que seria establecida dependiendo de las necesidades de los servicios de mantenimiento, y dado además que no se prueban las circunstancias que conforme al convenio permitan al demandado establecer un horario especial distinto - alude a que no constan ni las funciones que realiza de forma efectiva, ni el departamento de adscripción, ni la organización del mismo en materia de recursos humanos, ni los servicios que atiende, ni por qué tal atención ha de prestarse por las tardes también-, procede reconocer el derecho que reclama. Más el que en el contrato del actor no se fijara un horario concreto no obsta que el que siempre ha venido realizando sea en jornada de tarde, y se revela desde luego errónea la apreciación de la Juzgadora de que no consten las circunstancias que justifiquen el establecimiento de un horario especial distinto en el servicio en que labora, que si lo están conforme lo certificado por la secretaria del Ayuntamiento como se dijo con la revisión fáctica primera, siendo por demás que no está aquí ante nuevos horarios impuestos por el Ayuntamiento sino ante la petición de cambio del que se tenia por parte de un trabajador de determinado servicio, en el que desde tiempo antes ya se distribuía la jornada entre su personal en horario de mañana y tarde, y si en su momento se apreció la necesidad de organizar el servicio de esa manera y así ha venido prestándose, habrá que presumir, salvo que se acredite un cambio de circunstancias que correspondía en todo caso acreditar al actor, que tal necesidad persiste
La decisión de la administración municipal pues de denegar la petición del actor sobre cambio de horario se ajusto pues a la legalidad, desde el momento en que no le asistía un derecho a ello, y no contravine desde luego el art 33 del Convenio, puesto que el mismo establece la posibilidad de horarios especiales cuando la naturaleza del servicio lo requiera, necesidad esa, como se dijo, que correspondía apreciar al Ayuntamiento y así lo hizo en su día, sin que conste se cuestionara entonces, siendo, en fin, que la multiplicidad de los servicios municipales a atender en una población numerosa (más de 8500 habitantes) evidencia a priori la necesidad que se realicen determinadas tareas, siquiera con un mínimo número de trabajadores, en jornada de tarde. Lo contrario, como se dice en el recurso, supondría admitir la posibilidad de modificación unilateral de las condiciones de trabajo por el trabajador, afectando además no sólo a otros empleados sino a la prestación misma de un servicio público; los demás trabajadores que realizan sus tareas en turno de tarde verían incrementado su trabajo en la medida en que disminuiría el número de efectivos, e incluso, si se diera el caso, de que esos otros trabajadores hicieran la misma petición que el actor devendría irrealizable la prestación de servicios que el Ayuntamiento realiza en turno de tarde, lo que resulta inimaginable. Todo lo que nos lleva a estimar el recurso planteado y a revocar el fallo de instancia y desestimar la demanda.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que estimandoel recurso de Suplicación formulado por por AYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 30 de abril de 2015 , recaída en autos nº 684/14, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Geronimo contra precitado recurrente, sobre DERECHO (cambio de horario), debemos revocar y revocamosla misma, absolviendo libremente al Ayuntamiento demandado de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que desestimamos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1464-2015 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander,acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
