Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012019101667
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3835
Núm. Roj: STSJ CL 3835/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01584/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0000427
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001469 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000214 /2019
RECURRENTE/S D/ña Laura
ABOGADO/A: NATIVIDAD VICENTE NIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GTSS CONSEJERIA FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1469/2019 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1469 de 2.019, interpuesto por Dª Laura contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 214/2019, de fecha
13 de Mayo de 2019, en demanda promovida por Dª Laura contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS
SOCIALES), sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López
Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de Marzo de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Laura con DNI n° NUM000 presta servicios para GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES -CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN mediante los siguientes contratos: 1º) Contrato de interinidad para prestar servicios como NUM001 - cuidador técnico servicios asistenciales(grupo 3) en jornada de 2,33h/día con duración desde el 13-5-06 siendo su objeto sustituir al trabajador Dª. María Inmaculada siendo la causa reducción de jornada(acontecimiento 27).
2º)Contrato de interinidad para prestar servicios como NUM001 - cuidador técnico servicios asistenciales(grupo 3) en jornada completa con duración desde el 5 de agosto al 20 de agosto de 2006 siendo su objeto sustituir al trabajador Dª. María Inmaculada siendo la causa vacaciones (acontecimiento 15). Este contrato finaliza el 20-8-06.
3º) Contrato de interinidad para prestar servicios como NUM001 - cuidador técnico servicios asistenciales(grupo 3) en jornada de 2,33h/día con duración desde el 21 de agosto de 2006 siendo su objeto sustituir al trabajador Dª. María Inmaculada siendo la causa reducción de jornada(acontecimiento 16).
4º) Contrato de interinidad para prestar servicios como NUM001 - cuidador técnico servicios asistenciales(grupo 3) en jornada completa con duración desde el 21 de noviembre de 2008 siendo su objeto sustituir al trabajador Dª. María Inmaculada siendo la causa enfermedad-IT (acontecimiento 17). En este contrato se causa baja el 9-2-09(pag. 9 bloque 7 exped) 5º) Contrato de interinidad para prestar servicios como NUM001 - Cuidador técnico servicios asistenciales(grupo 3) en jornada de 2,33h/día con duración desde el 10 de febrero de 2009 siendo su objeto sustituir al trabajador Dª. María Inmaculada siendo la causa reducción de jornada (acontecimiento 18). Este contrato tiene duración hasta el 8-9-15(pag. 15 bloque 7 exped).
6º) Contrato de interinidad para prestar servicios como NUM001 - cuidador técnico servicios asistenciales(grupo 3) en jornada completa con duración desde el 9 de septiembre de 2015 siendo su objeto sustituir al trabajador Dª. María Inmaculada siendo la causa enfermedad-IT. En la cláusula 6º del contrato consta 'El contrato de duración determinada se celebra para sustituir a trabajadores/as con reserva de puesto de trabajo. Cuando se trate de plazas de RPT el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse esta hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza' (acontecimiento 19).
SEGUNDO.- El 25 de febrero de 2019 el Director del CAMP Salamanca comunica a la actora la finalización del contrato el 28 de febrero como consecuencia de la incorporación de su titular (acontecimiento 26).
TERCERO.- El salario percibido por la actora es de 70,77€/día.
CUARTO.- A Dª. María Inmaculada se le reconoce una incapacidad permanente total por Resolución del INSS de fecha 28-2-17. Por Resolución de 9-8-17 del Gerente de Servicios Sociales se acuerda, con carácter definitivo la movilidad por motivos de salud de Dª María Inmaculada desde el Código RPT NUM001 al NUM002 (doc. 2 exped). Dª. María Inmaculada se incorpora al nuevo puesto el 5-9-17(doc. 3 exped).
SEXTO.- En el BOCYL de 22-2-19 se resuelve el concurso de traslado resultando adjudicada la plaza NUM001 a Dª. Celsa que causa alta en la plaza el 1 de marzo (doc. 4 y 5 exped). SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 15.1 c), 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, 97.3 de la Ley de la Jurisdicción Social y artículo 4 del Real Decreto 2720/1998. Sostiene la recurrente que el contrato de trabajo de interinidad por sustitución que vinculaba a la misma con la entidad empleadora se convirtió por tiempo indefinido cuando la trabajadora sustituida dejó de tener reserva del puesto de trabajo por una declaración de incapacidad permanente, sin que se le notificase a la trabajadora interina la extinción del contrato ni celebrase ningún contrato nuevo, sino que continuó prestando servicios ininterrumpidamente habiendo desaparecido la causa de temporalidad. En concreto según los hechos probados el contrato de trabajo vigente de la actora era de interinidad y a jornada completa, siendo su sustituir a la trabajadora Dª María Inmaculada por incapacidad temporal, con una cláusula que decía: 'El contrato de duración determinada se celebra para sustituir a trabajadores/as con reserva de puesto de trabajo. Cuando se trate de plazas de RPT el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse ésta hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza'. La trabajadora sustituida fue declarada en situación de incapacidad permanente por resolución de la entidad gestora de 28 de febrero de 2017 y por ello, en lugar de extinguir su contrato, se acordó su traslado a otro puesto de trabajo el 9 de agosto de 2017, al cual se incorporó el 5 de septiembre de 2017. A la trabajadora interina no se le notificó nada y continuó prestando servicios sin solución de continuidad, hasta que el 25 de febrero de 2019 se le notifica la finalización de su contrato con efectos del 28 de febrero por haberse adjudicado el mismo en concurso de traslado a otra trabajadora, que se incorporó al mismo el 1 de marzo.Pues bien, con carácter general debe señalarse que cuando se celebra un contrato de interinidad por sustitución el régimen de extinción del mismo es el regulado en el artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998, esto es, el contrato se extingue, entre otros supuestos, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido, que es lo que aquí ha ocurrido. Claramente dice el artículo 8.2 del citado Real Decreto (en aplicación de lo que dispone el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores) que 'producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.
Se plantea sin embargo la cuestión sobre si, en el caso especialmente de las Administraciones, la extinción de la reserva del puesto de trabajo y la aparición por tanto de una vacante determina la automática conversión del contrato de interinidad por sustitución en un contrato de interinidad por vacante. Si así fuera ello tendría dos consecuencias: a) Si la empresa declarase extinguido el contrato de trabajo de interinidad por sustitución por razón de la extinción de la reserva del puesto de trabajo ese cese constituiría un despido ilícito; b) Si el trabajador continúa prestando servicios lo hace ya bajo la modalidad de interinidad por vacante, con su propio régimen jurídico, lo que determina que el mismo se pueda extinguir válidamente por finalización cuando la vacante sea cubierta.
Pues bien, la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo niega la conversión automática del contrato de interinidad por sustitución en contrato de interinidad por vacante. Así en sentencias de 20 de julio de 2001 (RCUD 2397/2000), 2 de abril de 2002 (RCUD 1031/2001), 18 de julio de 2003 (RCUD 4174/2002) ó 3 de febrero de 2004, RCUD 1100/2003, ha dicho: 'Lo que el recurso sostiene, en el fondo, es la existencia de una especie de novación, con derecho de la trabajadora accionante a desempeñar la vacante hasta su provisión por el procedimiento reglamentario.
Pero esa novación o derecho no se desprende del RD citado que se limita a prevenir la extinción, ni tampoco surge de la cláusula IV del contrato, cuya licitud deriva del art. 3.1 del ET. Reglas que deben ser interpretadas en el sentido propio de las palabras, que no establecen una continuación automática de la relación, ni la obligación también automática de celebrar un nuevo contrato de interinidad, sino que se limitan a conceder una opción, o más exactamente, una preferencia para celebrar un nuevo contrato de interinidad con el fin de desempeñar provisionalmente la plaza durante el periodo necesario para su cobertura reglamentaria. Opción o preferencia que se condiciona a que la Administración decida proceder a esa contratación, a la que no está obligada por la mentada cláusula, pues claramente se refiere 'al desempeño temporal de la plaza vacante que, en su caso, se efectúe'; por tanto se trata de un desempeño temporal que puede producirse o no. La postura del recurso, se reitera, equivale a sostener que la Administración está obligada a cubrir las plazas vacantes o a amortizarlas; pero lo cierto es que, por un lado, la provisión efectiva puede estar condicionada por disponibilidades presupuestarias, y por otro, no existe disposición alguna que obligue a la Administración a cubrir en interinidad una vacante durante la pendencia de su provisión. O dicho en palabras de la sentencia recurrida: `la demandante únicamente conservará el derecho de opción que le concede el segundo párrafo de la cláusula IV de dicho contrato para el supuesto en que se acuerde cubrir temporalmente la plaza vacante, situación que no se ha producido en el presente supuesto'. A lo que nosotros añadimos, en consonancia con lo ya dicho mas arriba, que no hay norma alguna, ni regla que derive de la interpretación del contrato suscrito, que lleven a pensar, como el recurso sostiene, en la producción de una automática 'conversión del vínculo inicial de interinidad por sustitución en interinidad por vacante'. En rigor, lo que hace el RD 2720/98, en su art. 4º.1, es establecer que el contrato de interinidad `es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo...' (párrafo I), a lo que añade que ese contrato `se podrá celebrar, así mismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'; es decir, que cabe la celebración de un contrato de interinidad por vacante, con una u otras características, pero en modo alguno se previene que el primero se convierte en el segundo de manera automática, si el sustituido perdiera definitivamente (aquí por invalidez permanente) el derecho de reserva depuesto'.
No existe por tanto la conversión automática en virtud de normas legales o reglamentarias, pero a juicio de esta Sala ello no impide que dicha conversión automática se establezca, como norma más favorable al trabajador (que ve así prolongada la duración de su contrato), mediante convenio colectivo o incluso por pacto individual de naturaleza contractual, siempre y cuando con ello no se entre en contradicción con las normas que regulan el acceso al empleo público, en la medida en que puedan obligar a un sistema de cobertura diferenciado para el contrato de interinidad por vacante.
Así, en el caso de que en el contrato de trabajo se hubiera incorporado una cláusula de conversión o novación automática, de ello se derivaría que la Administración empleadora no podría haber dado por terminado el contrato de interinidad inicial por la pérdida de la reserva de puesto de la trabajadora sustituida, pero igualmente que el contrato novado en interinidad por vacante seguiría su régimen jurídico propio y podría ser extinguido por la empleadora en el caso de cobertura de la plaza.
En este caso ello nos debe llevar a la lectura de la cláusula incorporada en el contrato, para comprobar si de la misma se desprende la novación automática del contrato y el resultado es negativo, puesto que dice literalmente que el contrato 'podrá extenderse', utilizando una expresión que sin duda faculta a las partes para pactar la extensión, pero que no determina la automaticidad de la misma. Es decir, que la novación, en el sentido de la doctrina unificada del Tribunal Supremo antes analizada, requería un nuevo pacto o acuerdo entre las partes, no produciéndose de forma automática por previsión contractual.
No existiendo por tanto novación, el régimen jurídico aplicable, tal y como sostiene la recurrente, es el derivado de los artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 8.2 del Real Decreto 2720/1998, esto es, producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Por consiguiente es cierto que el contrato de trabajo no era de naturaleza temporal, sino indefinida. La consecuencia es que la causa de extinción contractual alegada por la Administración (finalización del contrato temporal) carece de amparo legal y por ello no estamos ante lícita terminación, sino, al menos a priori, ante un despido improcedente.
Es cierto que, tratándose de la Administración Pública, la auténtica naturaleza del contrato tras su prórroga por tiempo indefinido era la de contratación indefinida no fija, lo cual pudiera ser relevante, dado que en el caso de este tipo de contratación y de acuerdo con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la cobertura de la plaza determina la válida extinción del contrato, si bien en este tipo de contratos, que resultan del incumplimiento por la Administración empleadora de las normas sobre contratación temporal, el trabajador tiene derecho a una indemnización, conforme al criterio sentado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en auto de 11 de diciembre 2014, asunto C-86/14, León Medialdea. Esa indemnización, que conforme al Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser suficientemente disuasoria como para garantizar la plena eficacia de las normas vulneradas, ha sido cuantificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en veinte días por año, con el límite de doce mensualidades, por aplicación analógica del artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores, para el caso de los indefinidos no fijos cuando se cubre la plaza que ocupan ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 y 12 de mayo de 2017).
Por tanto, aunque se estime el motivo de recurso, se podría haber planteado que la causa extintiva alegada por la Administración empleadora en este supuesto pudiera tener eficacia (si bien con la indicada indemnización) incluso de entender que el contrato se había convertido en contrato por tiempo indefinido.
Ocurre que sobre esta materia la Sala no se va a pronunciar en este recurso, dado que para ello hubiera sido preciso que la Administración hubiera planteado la misma en el escrito de impugnación como causa de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. Al no hacerlo no podemos analizarla y debemos limitarnos a resolver que la causa extintiva alegada para la finalización del contrato temporal suscrito no tiene eficacia para ello, puesto que dicho contrato se había transformado ope legis en contrato por tiempo indefinido, de lo que resulta la improcedencia del despido. El recurso se estima, calculándose la indemnización aplicando como antigüedad la fecha del primero de los contratos que figura en el ordinal primero de los hechos probados, al no existir solución de continuidad temporal significativa entre los sucesivos contratos allí consignados, lo que determina la unidad esencial del vínculo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Natividad Vicente Nieto en nombre y representación de Dª Laura contra la sentencia de 13 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca, en los autos número 214/2019. Revocamos el fallo de la sentencia de instancia y en su lugar declaramos la improcedencia del despido de la actora por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, condenando a la misma a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación a razón de 70,77 euros diarios, o indemnizar a la misma en la cuantía de 34.854,22 euros.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1469 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

