Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020101070

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2216

Núm. Roj: STSJ CL 2216/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00901/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0000958
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000147 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Genoveva
ABOGADO/A: ANA BELEN BAHILLO RUIZ
RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE EDUCACION
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 147/2020, interpuesto por Dª Genoveva contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 22 de Octubre de 2019, (Autos núm. 233/2019), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Genoveva contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y
LEON sobre DERECHO Y CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20-03-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos:' Desestimo la demanda interpuesta por Dª Genoveva contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, a quién absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, D. Genoveva , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, desde el 1 de octubre de 1987, con la categoría profesional de Cocinera, percibiendo un salario de 2.089,10 euros, y relación laboral de fijo discontinuo.



SEGUNDO.- La actora presta servicios en el colegio Público Pío del Rio Hortega de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.



TERCERO.- La Administración demandada sólo le reconoce a efectos del complemento de antigüedad y trienios los períodos de prestación de servicios efectivos'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la representación letrada de la demandante un solo motivo de recurso con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Concreta la infracción en la errónea interpretación del artículo 16.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León que regula la antigüedad, con la cláusula 4ª, apartados 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial de 6 de junio de 1997, con el artículo 14.1 de la Directiva 2006/54 y con la jurisprudencia de esta Sala de lo Social, así como la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por todos, auto de 15 de octubre de 2019.

En la sentencia que ahora se impugna el Magistrado titular del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid desestimó la demanda sobre reconocimiento de antigüedad interpuesta por la hoy recurrente contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Lo hizo aplicando la disposición adicional primera del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Castilla y León que contiene unas especialidades referidas al personal de comedores escolares de la Consejería de Educación. Se establece en esa disposición que los trabajadores a los que la misma se refiere -entre los que se encuentra la recurrente, que viene laborando como cocinera, según el hecho probado primero- tendrán la consideración de fijos discontinuos con algunas características, entre la que destacamos, a los efectos que aquí interesan, que los periodos de interrupción de la actividad del comedor no serán computados a efectos del complemento de antigüedad.

La demandante, por el contrario, sostiene en el motivo único de su recurso que debe declararse su derecho a la promoción profesional y económica, computando todos los periodos de contratación y no solo las etapas de servicio efectivo. Para apoyar esta tesis cita algunas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el auto mencionado del TJUE y el artículo 48 del Convenio Colectivo que señala que se percibirá el complemento de antigüedad por el personal de plantilla por cada tres años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan, teniendo en cuenta los servicios previos acreditados en cualquier Administración Pública y cualquiera que sea el carácter de la relación; sin que pueda atenderse a la disposición adicional primera del propio Convenio por no tratarse de una razón objetiva que pueda tenerse en cuenta ya que supone un trato discriminatorio entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial o fijos discontinuos.

En su impugnación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León cita la sentencia de esta misma Sala de 10 de octubre de 2019 (Rec. 826/19) en la que en un supuesto idéntico desestimamos el recurso contra una sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia sobre la base de que había que estar a lo regulado en la disposición adicional primera del Convenio Colectivo aplicable, la cual, como ya sabemos, establece una norma específica para la antigüedad del personal fijo discontinuo de los comedores de la Consejería de Educación.

Sin embargo, el posterior auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 determina el cambio de criterio de la Sala, ya apuntado en la sentencia de 21 de enero de 2020 (Rec. 1833/19). En el auto citado, dictado en los asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, la Sala Séptima del TJUE interpreta la cláusula 4, punto 1 del Acuerdo Marco de 6 de junio de 1997 en la que se establece que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Entiende el TJUE que de esta cláusula se desprende que tal diferencia de trato puede considerarse conforme al principio de no discriminación si está justificada por razones objetivas. Según el punto 2 de esta cláusula, se aplicará, cuando resulte adecuado, el principio de prorrata temporis. También considera el TJUE que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, concepto que, como se ha expuesto en el apartado 30 del presente auto, incluye igualmente los trienios. En consecuencia, la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser equivalente a la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de pro rata temporis enunciado en la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, Bruno y otros, C395/08 y C396/08 , EU:C:2010:329 , apartado 64). Añade el TJUE que, sin Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.embargo, de esta misma jurisprudencia se desprende que el principio de pro rata temporis no es aplicable a la determinación de la fecha de adquisición de un derecho a un componente de la retribución, en la medida en que esta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador.

En efecto, esta antigüedad se corresponde con la duración efectiva de la relación laboral, y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación. Por lo tanto, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los períodos no trabajados (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, Bruno y otros, C395/08 y C396/08 , EU:C:2010:329 , apartado 66). En este contexto, recuerda el TJUE que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, no permite justificar una diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O'Brien, C393/10 , EU:C:2012:110 , apartado 64, y, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C177/14 , EU:C:2015:450 , apartado 54). Este concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de empleo de que se trate, en el contexto específico en que se enmar ca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos a tiempo parcial y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O'Brien, C393/10 , EU:C:2012:110 , apartado 64, y, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C177/14 , EU:C:2015:450 , apartado 55).

También el Tribunal Supremo se ha ocupado de esta cuestión en la sentencia de 19 de noviembre de 2019 (Rec.

2309/17) en la que, apartándose de la doctrina anterior, afirma que el complemento de 'antigüedad' (que está constituido por una cantidad fija mensual, que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos) ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18). A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos, en aquel caso de la AEAT, se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial - fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

A mayor abundamiento, hay que poner de relieve que la doctrina tradicional de la Sala pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, así como con la interpretación efectuada por el TJUE, en concreto, por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C- 439/18 y C- 472/18.

Así pues, según la doctrina del TJUE, la simple existencia de la disposición adicional primera del Convenio Colectivo no es una razón objetiva suficiente para justificar la diferencia de trato en la retribución de la antigüedad entre trabajadores a tiempo completo y fijos discontinuos. Por lo que, no constando otro tipo de elementos o circunstancias que diferencien las tareas de los trabajadores a tiempo completo y de los contratados como fijos discontinuos, el artículo 48, que regula el complemento personal de antigüedad ha de ser aplicado en su integridad a la recurrente de manera que se le reconozcan los cuatro trienios desde el 11 de enero de 2019, tal como solicita en el suplico de su demanda.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Genoveva contra la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 233/19, seguidos sobre DERECHO YCANTIDAD a instancia de la indicada recurrente contra la empresa JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y, en consecuencia, revocandoíntegramente la misma, declaramos el derecho de la demandante a que se le compute como antigüedad la totalidad del tiempo transcurrido desd e el inicio de la relación laboral como fija discontinua a todos los efectos, y, en concreto, a que se le reconozca un total de 4 trienios desde el 11 de enero de 2019, y a que se le abone la cantidad de 200,30 euros (s.e.u.o.) en concepto de trienios no abonados, correspondientes a las nóminas del ejercicio 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0147-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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