Sentencia Social Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012019101692

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3920

Núm. Roj: STSJ CL 3920/2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01633/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000777
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001479 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000363 /2018
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Lidia
ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: FACUNDO BLANCO, S.A.
ABOGADO/A: JOSE EUGENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Siete de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1479/2019, interpuesto por Dª Lidia contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia de fecha 12 de Abril de 2019, (Autos núm. 363 y 365/18), dictada a
virtud de demanda promovida por Dª. Lidia contra la empresa FACUNDO BLANCO S.A., y ha intervenido
el MINISTERIO FISCAL sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y
TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27-08-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - La demandante DOÑA Lidia , mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en la demanda, viene prestando servicios en la demandada con la categoría profesional de peón de envasado según contrato, y percibiendo un salario de 1488,46 euros mensuales. En su vida laboral constan los siguientes periodos de alta en la empresa: 5/7/2000 a 15/9/2000 4/6/2001 a 3/12/2001 4/12/2001 a 3/6/2002 4/6/2002 a 4/12/2002 Desde 17/12/1998 hasta 30/06/2000 y desde 19/9/2000 a 31/5/2001 ha estado contratada por empresas de trabajo temporal en virtud de contratos de puesta a disposición a favor de FACUNDO BLANCO S.A. como empresa usuaria.



SEGUNDO.- La función principal de peón de envasado consiste en realizar la última fase del proceso de elaboración: envasado y posterior embalaje del producto final, para su posterior almacenamiento, expedición, transporte y comercialización, garantizando su calidad e higiene y aplicando las técnicas adecuadas para su correcta conservación, respetando en todo momento las normas de calidad, de medio ambiente, seguridad y técnicosanitarias establecidas por la empresa. Las tareas consisten en: .- abastecer de materiales a las líneas de producción.

.- Montaje de cajas con producto terminado.

.- Envasado y etiquetado de producto terminado.

.- Control de fechas y lotes.

.- Limpieza y mantenimiento de su zona de trabajo.

.- Control de calidad dentro de su puesto de trabajo.



TERCERO.- La trabajadora, desde hace aproximadamente ocho años, realizaba sus funciones en la línea de freidora de chaskis, ostentando la categoría reconocida en nómina de Peón Especialista N-2.

La función principal de la categoría de peón especialista N-2 es la de apoyar, realizando tareas básicas y rutinarias del proceso de fabricación, recepción de materias primas, elaboración y envasado, cargar y descargar, etc., de forma manual o con la utilización de máquinas bajo la supervisión del personal técnico encargado del proceso. Las tareas son las siguientes: .- Colaborar en el control y la recepción de materias primas.

.- Preparar las materias primas, herramientas, equipos, elementos y máquinas del proceso de fabricación.

.- Abastecer de materias primas o materiales a las líneas de producción.

.- Efectuar operaciones básicas de elaboración de productos alimentarios, controlar la temperatura, humedad, presión, concentración y salinidad, cortar, freír, mezclar, añadir aditivos, salsa, fermentos...

.- Cargar y descargar con carretilla elevadora, automotora o manual, materiales y productos elaborados para su almacenaje o traslado.

.- Ayudar en el transporte de los residuos generados, a las zonas habilitadas para ello.

.- Clasificar y separar a mano productos.

.- Llevar a cabo tareas de limpieza de máquinas y equipos necesarios así como mantener las áreas de producción ordenadas.



CUARTO.- En el puesto de trabajo de freidora de chaskis las tareas consisten en el cambio de cestas, fritura del producto, en algunos casos saborizador del producto, subida de aceite al depósito con una bomba (cada dos meses) y limpieza de cintas. Dicho puesto lo compartía con su compañero Don Ignacio , con quien coincide en el cambio de turno.



QUINTO.- Ambos trabajadores mantuvieron una discusión en fecha 30 de junio de 2018, por lo que el trabajador recibió una carta de advertencia sin tipificación de falta ni imposición de sanción, fechada el 5 de julio de 2017, obrante como documento número 4 de la empresa demandada y cuyo contenido se da por reproducido. En la misma se le hace saber que se le ha advertido varias veces de manera verbal que no limpia de manera adecuada y que en ocasiones ha disminuido el rendimiento de la freidora, para evitar tener que hace más cestas de freidoras y así tener una menor carga de trabajo, situación que le ha supuesto un distanciamiento con las personas que entran en el turno inmediatamente posterior a él, que deben limpiar y freír lo que él no hace, y con el resto de compañeros de envasado y empaquetado, que ha hecho caso omiso a tales advertencias, y que el 30 de junio durante su cambio de turno tuvo una fuerte discusión con Lidia .



SEXTO.- La demandante acudió al servicio médico de urgencias el mismo día 30 de junio, en cuyo informe de asistencia se hace constar que 'paciente que refiere que desde hace diez días se encuentra intranquila por problemas laborales. Hoy 'no ha podido aguantar más y se ha salido'. La demandante inició una situación de incapacidad temporal en fecha 4/7/2018 por contingencias comunes con diagnóstico de ansiedad de la que recibió el alta en fecha 14/11/2017 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

SÉPTIMO.- En fecha 12/12/2017, tras su reincorporación, la empresa le hizo entrega de comunicación fechada el 5/7/2012, conteniendo una advertencia sin tipificar como falta, y sin imposición de sanción, con motivo de abandonar el día 30 de junio su puesto tras la discusión con su compañero.

OCTAVO.- La demandante presentó alegaciones manifestando su disconformidad en fecha 18/12/2017 (doc. 9 de la empresa), que fueron contestadas por la empresa mediante escrito fechado el 27/12/2017 NOVENO.- En fecha 10/11/2017 y con motivo de su reincorporación de la IT, la empresa dirigió comunicación a la trabajadora del siguiente tenor literal: 'Muy Sra. Nuestra,: Ponemos en su conocimiento que, en atención a su solicitud de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, y tenida en cuenta la recomendación del facultativo que le ha venido atendiendo, le será concedido dicho cambio de forma temporal por tres meses, tiempo que consideramos suficiente para regresar a su antiguo cometido ya que una vez analizada la evaluación de riesgos de su puesto habitual, se desprende que no existe riesgo alguno para su salud. Si alguna problemática se manifiesta en los cambios de turno, póngalo en conocimiento de su más inmediato superior'. La trabajadora pasó a realizar las tareas de envasado.

DÉCIMO.- En fecha 19 de julio de 2018 la empresa remitió comunicación a la trabajadora del siguiente tenor: 'Muy Sra. Nuestra: La Dirección de esta empresa, en virtud de sus facultades, le comunica lo siguiente: El pasado 3 de enero de 2018, usted recibió un escrito por parte de la Empresa que entre otras cosas, se le decía literalmente: '...A partir de la reincorporación de su baja por IT (14/11/2017) y atendiendo a su petición, 'usted está trabajando de manera temporal en otra sección (envasado) distinta a la habitual suya, que es la de freidora'.

Se atendió su petición, pero ahora la Empresa necesita que Usted, el próximo jueves 26 de julio, vuelva a su puesto de trabajo habitual (la freidora).

Para que el retorno a su puesto de la freidora no reproduzca hábitos pasados o un uso inadecuado de ese puesto, el encargado de Fábrica mantendrá una conversación conjunta entre usted y Ignacio .

Procederemos a notificar esta carta a la representación legal de los trabajadores'.

UNDÉCIMO.- En fecha 25/7/2018 la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con el Diagnóstico de 'estado de ansiedad'.

DUODÉCIMO.- Obran los informes de aptitud individual de la trabajadora para las puestos línea de chaskis y envasado, con el resultado de apto, de fechas 7/6/2013, 27/6/2014. 17/6/2016, 16/6/2017, 15/6/2018.

DÉCIMO

TERCERO.- Obra evaluación de Riesgos de la línea de freidora de chaskis, y revisión, de fechas 13/11/2017 y 27/8/2018; fichas de seguridad de producto empleado en la limpieza de freidoras; y Planificación preventiva, Plan de acción preventiva y Plan anual de Objetivos 2018 (Servicio de Prevención Ajeno Ibersys).

DÉCIMO

CUARTO.- La Oficina Territorial de Trabajo de Palencia elaboró Informe Técnico de Seguridad y Salud Laboral con objeto de verificar las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo de la freidora, en fecha 25/01/2019. Copia del referido informe obra como documento número 24 del ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido DÉCIMO

QUINTO.- Se ha aportado informe clínico de psiquiatría del Sacyl de fecha 25/10/2018 en el que consta que la trabajadora presenta estado de ansiedad debida a problema laboral que se prolonga desde hace más de un año, en tratamiento con Trankimazin'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo de recurso, correctamente amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Letrada de la demandada denuncia la infracción en la sentencia impugnada de los artículos 15, 40.2 y 43.1 de la Constitución Española, referidos al derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral y a los derechos de seguridad e higiene en el trabajo y protección de la salud; de los artículos 4.2.d) y e) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el derecho a la integridad física del trabajador y a su seguridad y salud en el trabajo; y de los artículos 4, 14.1 y 2, 15 y 42.1 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

La parte recurrente comienza su argumentación recordando el derecho de los trabajadores a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber del empresario de proporcionársela, correspondiéndole a éste garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( artículo 14 de la Ley 31/1995). A continuación, reseña lo que el artículo 4 de la indicada Ley 31/1995 entiende por 'riesgo laboral', que es la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo; y por 'daños derivados del trabajo', que lo son las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo, por lo cual, afirma la recurrente, también la prevención de las lesiones y trastornos psíquicos entra plenamente dentro de la obligación de protección que corresponde al empresario superando el viejo concepto de 'lesión corporal'. Seguidamente, la recurrente transcribe parte de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia con número de autos 491/2018, de la cual no tenemos noticia ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada. Por fin, la recurrente se centra en el verdadero objeto del recurso, cual es la conflictividad laboral entre ella y su compañero de trabajo que fue el auténtico motivo por el que le cambiaron de puesto de trabajo. Señala la recurrente que a sabiendas de dicha problemática laboral y siendo conocedora la empresa del problema de salud que ello le acarrearía le repuso en el puesto de trabajo donde radicaba el conflicto que le iba a ocasionar ese problema de salud (ansiedad) por lo que la empleadora infringió su derecho fundamental a la integridad física, así como la obligación que todo empresario tiene de velar por la salud de sus trabajadores.

Por el resumen de la argumentación que acabamos de exponer comprobamos que la recurrente abandona toda referencia a la simple modificación sustancial que patrocinaba en sus demandas para centrarse en la vulneración del derecho fundamental, si bien manteniendo el mismo objeto de que la Sala deje sin efecto -anule- la comunicación de fecha 19 de julio sobre retorno a su puesto de trabajo en la freidora de chaskis en la que había prestado sus servicios desde hacía 8 años.

Aunque la empresa recurrida no lo reconozca expresamente en su impugnación, a la Sala no le cabe duda de que existe una cierta conflictividad laboral entre la recurrente y su compañero don Ignacio con quien coincide en el cambio de turno (así se deduce de los hechos probados cuarto y quinto). Conocemos, asimismo, que esa conflictividad laboral determinó que la hoy recurrente solicitase un cambio de puesto de trabajo por motivos de salud que le fue concedido por la empresa mediante comunicación de fecha 10 de noviembre de 2017 (hecho probado noveno). Y, por último, en lo que ahora importa, también sabemos que el 19 de julio de 2018 la empresa le comunicó que a partir del día 26 del mismo mes retornaría a su puesto de la freidora (hecho probado décimo).

En la sentencia de instancia la Magistrada declara contundentemente que esta última comunicación no constituye una modificación sustancial de condiciones, sino una decisión empresarial que entra dentro del ejercicio de su poder de dirección. Sobre este extremo nada argumenta la recurrente como ya quedó dicho más atrás, razón por la que sobra cualquier pronunciamiento de la Sala al respecto. Por el contrario, sí es imprescindible que la Sala resuelva sobre la vulneración del derecho a la integridad física y a una adecuada protección de la salud de la Sra. Lidia que garantice un entorno laboral seguro y que no propicie la aparición de enfermedades, cual es el estado de ansiedad en que lleva incursa desde hace casi un año (hecho probado decimoquinto). En este punto hemos de traer a colación el hecho probado duodécimo en el que la Magistrada tiene por acreditados los informes de aptitud individual de la trabajadora para los puestos de línea de chaskis y envasado, con el resultado de apto en los años 2013 a 2018. También el ordinal decimotercero mediante el cual la juzgadora nos traslada el hecho cierto de que obra en los autos evaluación de Riesgos de la línea de freidora de chaskis, y revisión, de fechas 13/11/2017 y 27/8/2018; fichas de seguridad de producto empleado en la limpieza de freidoras; y Planificación preventiva, Plan de acción preventiva y Plan anual de Objetivos 2018 (Servicio de Prevención Ajeno Ibersys). Finalmente, también debemos valorar el hecho probado decimocuarto en el cual la Magistrada se remite al Informe Técnico de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Palencia emitido el 25 de enero de 2019 con el objeto de verificar las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo de la freidora. Este último informe es examinado con más detenimiento en el fundamento de derecho cuarto cuando la Magistrada escribe que el referido informe acredita que la empresa tiene organizada la actividad preventiva con el Servicio de Prevención Ajeno IBERSYS, incluida la vigilancia de la salud, recoge las últimas evaluaciones de riesgos de la Línea de chaskis, la formación impartida a la trabajadora, los equipos de protección individual, especifica los periodos de descanso, menciona las fichas de datos de seguridad de los productos de limpieza, la ficha de seguridad o procedimiento para la limpieza de freidoras, además de instrucciones concretas, instrucciones de trabajo para la zona de freidora de chaskis, las medidas expresadas en la planificación preventiva, y ello sin recomendación u objeción alguna. En principio, por tanto, no cabe hacer reproche alguno a la empresa demandada sobre la vigilancia de la salud de sus trabajadores, en especial en la línea de chaskis en la que labora la hoy recurrente. Por más que la conflictividad que mantiene con un compañero pueda suponer un cierto riesgo para la salud de doña Lidia , en la propia comunicación del retorno a su puesto de trabajo en la freidora se le hace saber por la empresa que con el fin de que no se reproduzcan hábitos pasados o un uso inadecuado de ese puesto, el encargado de Fábrica mantendrá una conversación conjunta con Ignacio . Significa esto que la empresa es consciente de que pueden surgir problemas de convivencia entre la recurrente y su compañero y trata de prevenirlos acudiendo al recurso de una entrevista conjunta de su jefe con ambos. Sobre la base de todos estos hechos entiende la Sala, al igual que la juzgadora de instancia, que el derecho a la integridad física de la recurrente ( artículo 15 de la Constitución Española), que no ha llegado a retornar a su anterior puesto de trabajo, no resulta menoscabado por la decisión de la empresa, la cual actúa en el ejercicio ordinario de su poder de dirección.

Consecuentemente, al no haber incurrido la sentencia impugnada en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, éste resulta desestimado.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Lidia contra la sentencia de 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en los autos acumulados número 363/18 y 365/18, seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de la indicada recurrente contra la empresa FACUNDO BLANCO, S.A., ha intervenido el MINISTERIO FISCAL DE PALENCIA,confirmandoíntegramente la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1479-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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