Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012014101564

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01600/2014

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2014 0000262

402250

RECURSO SUPLICACION 0001481 /2014

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000120 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente D/ña Antonia

ABOGADO/A:SONIA MIRIAM HERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:FILOMENA HERRERA SANCHEZ

Recurridos D/ña:MESON DON TRITON S.L., EMPRESA ANGEL MARTIN SANCHEZ

ABOGADO/A:FELIPE OLALLA PEREZ, FELIPE OLALLA PEREZ

PROCURADOR: d. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ (POR LAS DOS EMPRESAS)

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D.José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a Doce de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1481/2014, interpuesto por Dª Antonia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Salamanca, de fecha 16 de Julio de 2014 (Autos núm. 120/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Antonia contra las empresas MESON DON TRITON S.L., Y D. Evaristo sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14-02-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.-La actora DOÑA Antonia con DNI n° NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada DON ÁNGEL MARTIN SÁNCHEZ en fecha 1 de noviembre de 2001 inicialmente en virtud de contrato de trabajo temporal que fue convertido en indefinido en fecha 1 de agosto de 2002 (folio 81) hasta el dia 1 de julio de 2011 en que pasó a hacerlo para la empresa 'MESÓN DON TRITÓN S.L.' que se subrogó en la relación laboral del anterior empresario, con la categoría profesional de ayudante de camarera y percibiendo unas retribuciones brutas a efectos indemnizatorios de 27,54 euros al dia, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La actora formuló una denuncia ante la Inspección de Trabajo de Salamanca contra la empresa 'Mesón pon Tritón S.L.' alegando la modificación de su horario y jornada de trabajo sin seguir el procedimiento legalmente previsto. La Inspección de Trabajo giró dos visitas de inspección al establecimiento los dias 16 de febrero y 2 de abril de 2012, y extendió acta de infracción a la empresa por vulneración de las normas en materia de jornada y modificación sustancial de condiciones de trabajo (folio 120).

TERCERO.-La trabajadora y Don Evaristo suscribieron un documento privado de compromiso laboral de fecha 12 de abril de 2012 con el contenido siguiente:

' ... Que Dª. Antonia mantiene una relación laboral con la empresa Mesón Don Tritón, S.L. desde el día uno de Noviembre de 2.001, habiendo acordado en fecha uno de Abril de 2.012 un aumento en su jornada de trabajo de cinco horas semanales, pasando de veinte a veinticinco horas a la semana.

Que D. Evaristo se compromete a no disminuir dicha jornada laboral como mínimo dos años desde el día de la fecha.

Y para que asi conste y surta los efectos legales oportunos, firman el presente documento, por duplicado ejemplar...'

CUARTO.-En fecha 30 de diciembre de 2013 la empresa codemandada 'Mesón Don Tritón' le hizo entrega a la actora de carta de despido con el contenido siguiente:

'Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente, nos vemos en la obligación de comunicarle que la empresa MESÓN DON TRITÓN, S.L. ha decidido proceder a la Extinción de su contrato de trabajo a partir el día de hoy 30 de diciembre de 2013conforme lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas y organizativas, de conformidad con lo establecido i en el art. 51.1 del referido texto legal , todo ello en base a los siguientes motivos:

Como usted bien conoce, la Empresa atraviesa actualmente una grave situación económica, como consecuencia de la fuerte crisis que venimos padeciendo estos últimos años en todos los sectores y más concretamente en el de hostelería, sobre todo en los pequeños negocios de barrio como es el nuestro, donde el turismo no forma parte de nuestra potencial clientela, nutriéndonos prácticamente de manera exclusiva de los clientes que residen cerca de nuestro establecimiento.

En lo que se refiere a nuestra empresa, venimos atravesando una difícil situación económica durante los últimos años que se ha agravado desde el 2011 y que ha provocado que suframos importantes pérdidas durante los últimos tres ejercicios, conforme indicamos a continuación.

2011 2012 2013

-21.320,14€ -74.457,74€ -11.597,84

De las pérdidas de 2012 hay que aclarar que del importe reflejado, 63.291,51 vinieron provocadas por los daños causados por un incendio, siendo la diferencia, las pérdidas derivadas de la explotación normal del negocio que un asi, asciende a unos cuantiosos 11.166,19€.

En cuanto a las causas organizativas, dada la escasa actividad que tiene en la actualidad el negocio, se hace necesaria una mejor reorganización de nuestros recursos humanos para ajustarlos a las necesidades reales de la empresa, por lo que sus funciones en los picos de actividad que pueda tener la empresa, pueden ser asumidas por el propio gerente de la empresa, siendo dicha medida totalmente imprescindible para garantizar la futura viabilidad de la empresa y del resto de los puestos de trabajo de la misma.

Le indicamos que, conforme a su antigüedad de 01-11-01 y salario de 27,64 €/dia, le corresponde una indemnización de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (6.739,18€) al amparo de lo establecido en el art. 53.1.b) del E.T . que fija una indemnización de 20 dias por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.

Igualmente, le informamos que tratándose de un empresa de menos de 25 trabajadores y conforme al art. 33.8 del E,T ., en redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, deberá solicitar el 40% de la misma el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -, con sede en c/ Dimas Madariaga, 3, de esta ciudad, por importe de 2.695,67€, debiendo abonarle la empresa el 60% restante por importe de 4.043,51€,cantidad que seré ingresada en día de hoy en su cuenta bancaria donde habitualmente viene percibiendo sus nóminas.

También le informamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación correspondiente, asi como las cantidades correspondientes al preaviso omitido, junto con la documentación necesaria para solicitar el desempleo.

Esperando que comprenda las razones que nos han llevado a tomar esta difícil medida, le rogamos firme la copia de la presente carta para simple constancia de recepción de la misma....'

QUINTO.-La empresa demandada abonó a la actora en la misma fecha del despido la suma de 4.043,51 euros mediante ingreso en su cuenta bancaria, en concepto del 60% de la indemnización por despido objetivo fijado en la carta.

SEXTO.-Los datos económicos de la empresa codemandada ÁNGEL MARTIN SÁNCHEZ son los siguientes:

AÑO 2011

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 26.900,30 €

GASTOS DE PERSONAL -17.084,78 €

OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -9.133,64 €

APROVISIONAMIENTOS -22.900,74 €

RESULTADO DEL EJERCICIO -21.320,14 €

SÉPTIMO.-Los datos económicos de la empresa codemandada «MESÓN DON TRITÓN S.L.' son los siguientes:

AÑO 2012

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 81.446,43 €

GASTOS DE PERSONAL -51.240,92 €

OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -41.694,21 €

APROVISIONAMIENTOS -63.291,52 €

RESULTADO DEL EJERCICIO -74.457,74 €

OCTAVO.-La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa 'Mesón don Tritón S.L.' de año 2013 arroja un saldo deudor de 11.597,84 euros (folio 80).

NOVENO.-El IVA devengado por las empresas codemandadas en el año 2013, ha sido el siguiente (folio 75):

-Don Evaristo

1º trimestre: Base imponible: 27.614,14 €

2º trimestre: Base imponible: 25.603,94 €

-Meson Don Tritón S.L'.

3º trimestre: Base imponible: 26.393,93 €

DÉCIMO.-A la fecha del despido, figuraban dados de alta en la empresa 'Mesón Don Tritón S.L. ' además de la actora los trabajadores Don Gervasio y Don Nazario (folio 23) , dos trabajadoras con la categoría profesional de ayudante de cocina: Doña Modesta con una antigüedad de 19 de julio de 2012, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de 15 horas semanales (folio 84) , la cual causó baja en la empresa en fecha 1 de mayo de 2013 (folio 175), y Doña Camino con una antigüedad de 11 de octubre de 2013 en virtud cié contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada de quince horas a la semana (folio 86), la cual causó baja en la empresa en fecha 5 de enero de 2014 (folio 89).

DÉCIMO PRIMERO. - La empresa demandada 'Mesón Don Tritón S.L.' suscribió contrato de trabajo indefinido con otra trabajadora Doña Maribel , en fecha 9 de enero de 2014, con jornada a tiempo parcial de 15 horas semanales y con la categoría profesional de ayudante de cocina (folio 90) , la cual sigue prestando servicios para la empresa en la actualidad. Igualmente suscribió contrato de trabajo indefinido y a tiempo parcial con una jornada de doce horas semanales con la trabajadora Doña Adolfina , en fecha 2 de enero de 2014, con la categoría profesional de limpiadora (folio 93), quien causó baja en la empresa en fecha 31 de marzo de 2014 (folio 96), la cual percibía unas retribuciones brutas al mes de 380,87 euros brutos (folio 107).

DÉCIMO SEGUNDO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DÉCIMO TERCERO.-La relación laboral que vincula a las partes se rige por el Convenio Colectivo de Hostelería de Salamanca.

DÉCIMO CUARTO.-La actora presentó papeleta de conciliación el día 16 de enero de 2014, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 11 de febrero siguiente con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por las empresas demandadas, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la Letrada de la actora insta de la Sala la modificación del hecho probado novenopara que se le añada el siguiente párrafo:

''Dichos datos económicos enumerados durante los hechos probados sexto, séptimo, octavo y el presente no se indicaron en la carta de despido entregada a la trabajadora.'.

La modificación así propuesta por la recurrente no va a prosperar por innecesaria ya que la carta de despido (folios 8 y 9) aparece transcrita en su integridad en el hecho probado cuarto, de modo que la Sala puede examinarla y valorarla en su totalidad.

SEGUNDO.-En el motivo segundo la Letrada de la actora se acoge a la letra c) del artículo 193 y a las letras d) y e) del artículo 207 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (la referencia al artículo 207 no se entiende, puesto que regula los motivos del recurso de casación), para argumentar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 10.1 , 15 y 18 de la propia Ley fundamental; así como de los artículos 4.2.g ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores ; del artículo 5.c) del Convenio 158 de la O.I.T.; y de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional entre las que destacan las números 55/2004, de 19 de abril , y 14/1993, de 18 de enero .

Para la recurrente su despido debe ser calificado como nulo porque la actitud de la empresa refleja una clara violación de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, pues fue despedida por reclamar sus derechos y acudir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social después de haber sufrido numerosas modificaciones de la jornada. Por su parte, la empresa recurrida se defiende manifestando que la denuncia presentada lo fue hace casi dos años, habiendo llegado posteriormente a un acuerdo y manteniendo una excelente relación desde entonces, sin que haya existido el más mínimo problema o incidencia.

De acuerdo con los hechos que se declaran probados en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca el despido de la actora se produjo el 30 de diciembre de 2013 (hecho probado cuarto); la denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Salamanca alegando la modificación de su horario y jornada de trabajo sin seguir el procedimiento legalmente previsto fue presentada en el año 2012, girando dos visitas a la empresa los días 16 de febrero y 2 de abril de 2012; como consecuencia de la acción inspectora se extendió acta de infracción a la empresa por vulneración de las normas en materia de jornada y modificación sustancial de condiciones de trabajo (hecho probado segundo). Por último, en lo que aquí interesa, la actora y el empresario don Evaristo suscribieron un documento privado de compromiso laboral el 12 de abril de 2012, en el que pactaron un aumento de la jornada de trabajo de cinco horas, pasando de veinte a veinticinco horas semanales, comprometiéndose el empresario a no disminuir dicha jornada laboral como mínimo dos años desde el día de la fecha.

Partiendo de estos hechos, deberemos analizar si se ha producido la vulneración que denuncia la actora. Como es conocido, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia contra el trabajador motivadas por la simple tutela de sus derechos fundamentales. Ello lleva como consecuencia que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendente al reconocimiento de unos derechos de los que la trabajadora se creía asistida, debe ser calificada como nula por contraria al derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . En la sentencia 2/2009, de 12 de enero, el Tribunal Constitucional nos dice que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador (por todas, STC 183/2007, de 10 de septiembre (LA LEY 132257/2007), FJ 4, y 168/2006 (LA LEY 70003/2006), de 5 de junio, FJ 4).

Por esta razón hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria. La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 168/2006, de 5 de junio (LA LEY 70003/2006), FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( SSTC 183/2007, de 10 de septiembre (LA LEY 132257/2007), FJ 4; 168/2006 (LA LEY 70003/2006), de 10 de noviembre, FJ 4; 17/2005 (LA LEY 1008/2005), de 1 de febrero, FJ 3; 74/1998, de 31 de marzo (LA LEY 4935/1998), FJ 2; y 29/2002 (LA LEY 2849/2002), de 11 de febrero, FJ 3, por todas).El Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Cuarta, entre otras, de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 y 5 de diciembre de 2000 ) ha distinguido entre los indicios, entendidos como señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; y las sospechas que consisten en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias. Se establece así la diferencia entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Los antecedentes antes expuestos no justifican la existencia de un indicio de vulneración del derecho fundamental invocado por la actora. Ello es como consecuencia de la lejanía temporal entre la actuación inspectora y la decisión empresarial, lo que hace que no se hayan producido actuaciones concurrentes en el tiempo. Por si no fuera suficiente esta lejanía, concurren otros datos que determinan la inexistencia de indicios de vulneración del derecho fundamental, cuales son el acuerdo formalizado por las partes en el documento privado de compromiso laboral fechado el 12 de abril de 2012 y la ausencia de denuncias o litigios posteriores hasta la fecha del despido, lo que indica que la relación entre trabajadora y empresa se había normalizado.

En consecuencia, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Con idéntico amparo procesal que el motivo anterior, incluida la inexplicada referencia al artículo 207, letras d ) y e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la Letrada de la demandante denuncia en el tercero la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal , así como de la jurisprudencia contenida en distintas sentencias, entre otras la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008 .

Sostiene la recurrente en una primera aproximación que en la carta de despido se indica el nivel de pérdidas de las empresas durante los años 2011, 2012 y 2013, pero los datos son insuficientes para poder preparar su defensa, ya que no se está realizando la comparación entre los tres trimestres consecutivos del año anterior, de forma que con los datos facilitados en la carta de comunicación no se le proporciona un conocimiento claro e inequívoco de la situación económica de las demandadas. Curiosamente, no cita la recurrente como infringido el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , que disciplina los requisitos del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas, singularmente la letra a), que exige la comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Pero una vez que la recurrente argumenta acerca de la insuficiencia de la comunicación del cese, sobre tal cuestión habrá de pronunciarse la Sala.

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de septiembre de 2010, rec. 2268/2009 , y las allí citadas), citada en la nuestra de 4 de abril de 2012 (rec. 274/2012 ) ha establecido que el alcance del requisito formal consistente en la expresión de la causa es común tanto en el despido disciplinario cuanto en el despido objetivo que se regula en el omitido en el recurso artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Y ese alcance, si bien no es equivalente a la exigencia de efectuar una pormenorizada y exhaustiva descripción de los hechos que justifican el despido disciplinario o de la causa que motiva el despido objetivo, sí comporta la necesidad de que la comunicación escrita proporcione al trabajador afectado un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos o de la causa a fin de que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de ello, pueda impugnar la decisión extintiva del contrato y preparar el discurso dialéctico y los medios de prueba que estime convenientes para su defensa. Finalidad esa que no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas, o concreción de causas de esa misma índole, que perturban aquella defensa, atentan al principio de igualdad de partes y posibilitan que la ambigüedad plasmada en el escrito de despido otorgue una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.

Pues bien, la comunicación a través de la que se actuó el despido objetivo sobre el que se debate sí se atemperó a ese alcance de la exigencia legal consistente en la expresión de la causa de la medida. Lo comprobamos con la simple lectura de la carta de comunicación del cese, que la Magistrada transcribe literalmente en el hecho probado cuarto. La meritada carta de comunicación proporciona a la trabajadora los datos de pérdidas de los años 2011, 2012 y 2013, con lo cual ésta tuvo la posibilidad de articular su defensa al conocer los datos económicos negativos de su empleadora, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores considera causa económica para la extinción del contrato las pérdidas actuales o previstas junto a la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas. Así pues, la carta al reflejar las pérdidas empresariales de los tres últimos años cumple con el contenido mínimo exigido por el Estatuto de los Trabajadores para no causar indefensión a la trabajadora, por lo que no existe razón alguna que dé lugar a la improcedencia del cese de la misma por motivos formales.

La otra argumentación de la trabajadora versa sobre el fondo. Aduce la recurrente que no concurre la causa económica invocada por la empresa porque las nuevas contrataciones de otras trabajadoras con posterioridad a su despido ponen de manifiesto las necesidades -se entiende de personal- de la empresa. Conviene que recordemos que las causas económicas alegadas por la empresa en la carta de comunicación del cese de la actora han quedado acreditadas, según constatamos con la lectura de los hechos probados sexto, séptimo y octavo y del fundamento de derecho cuarto. Igualmente, consideramos que ni esas causas económicas, ni tampoco las organizativas también mencionadas en la carta de comunicación, han quedado desvirtuadas por las contrataciones realizadas por la empleadora, descritas en los hechos probados décimo y décimo primero. Según los ordinales indicados todas las contrataciones lo han sido de ayudantes de cocina, categoría profesional distinta a la de la recurrente, que ostentaba la de ayudante de camarera (hecho probado primero), por lo que las nuevas contrataciones no lo han sido para sustituir el puesto de trabajo de ésta. Por otra parte, observando los momentos en que son contratadas las trabajadoras también comprobamos que la empresa contrata a dos de ellas para sustituir a otras; en concreto, el 11 de octubre de 2013 resulta contratada doña Camino , tras haber cesado el 1 de mayo anterior doña Modesta ; y una vez que doña Camino causa baja voluntaria el 5 de enero de 2014 -ya cesada la recurrente- es contratada doña Maribel , también como ayudante de cocina a tiempo parcial con una jornada de 15 horas semanales. Por último, el 2 de enero de 2014 la empresa concertó contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de doce horas semanales con doña Adolfina , con la categoría profesional de limpiadora -también distinta de la ostentada por la recurrente-, la cual cesó el 31 de marzo de 2014.

La conclusión de todo ello es que habiendo resultado acreditadas las causas invocadas por la empresa para el cese de la hoy recurrente por causas objetivas, la sentencia de instancia que declara la procedencia del mismo no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Antonia , contra la sentencia de 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca en los autos número 120/14, seguidos sobre DESPIDOa instancia de la indicada recurrente contra las empresas MESÓN DON TRITÓN, S.L. y Evaristo , confirmandoíntegramentela misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1481-2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.


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