Sentencia Social Tribunal...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1482/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016101896

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4407

Núm. Roj: STSJ CL 4407/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01860/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0001040
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001482 /2016 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000474 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Soledad
ABOGADO/A: ALFONSO JOAQUIN MARTIN CARRETERO
PROCURADOR: CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1482/16
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1482 de 2016, interpuesto por Dª. Soledad contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 474/15) de fecha 3 de marzo de 2016 - aclarada por auto
de fecha 5 de abril de 2016 - dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Dª Soledad , con DNI NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión la de Ayudante de Cocina.



SEGUNDO. - La parte actora solicitó una pensión por incapacidad permanente en fecha 30/9/2015, acordándose por el INSS el inicio de un expediente de incapacidad permanente, siendo examinado por el médico evaluador en fecha 8/10/2015, recayendo dictamen propuesta del EVI en fecha 13/10/2015.

Según referido dictamen propuesta el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Lumbociática izquierda, escoliosis lumbar, discopatía protusiva múltipla, hernia discal L3-L4, síndrome facetario.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: en columna vertebral disccopatía protusiva múltiple con H. discal L3-L4 y escolio sis lumbar, que ocasionan lumbociatalgias de repetición, con cambios radiológicos leves/moderados y radiculopatía leve (no emg/eng).GF i/ii de discapacidad.



TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 23/10/2015, que acordó denegar la prestación de incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que presentaba el demandante, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Presentada reclamación previa en fecha 10/11/2015, ésta resultó desestimada por resolución del INSS de fecha 25/11/2015.



CUARTO.- El demandante padece una movilidad lumbar limitada en todos los planos, extensión muy dolorosa, y tras pruebas como Rx y Rmn lumbar, se observa rotoescoliosis marcada de convexidad derecha, también una hernia discal L3-L4, con compromiso radicular y potencial compresión sobre raíces L3-4, D12-L3; en estos tres espacios el cambio de angulación provoca compromiso sobre agujeros de conjunción izdos en relación con discopatía protusiva y cambios degenerativos en interapofisarias, no se observa extrusión discal, marcados cambios degenerativos facetaros.

La clínica del apaciente está en relación con los cambios en la columna, escoliosis severa, espondiloartrosis, artrosis interapofisarias, patología discal y compromiso radicular bilateral, parece haber progresión de los cambios anteriores degenerativos entre 2012 y 2015. La postura habitual de la paciente, en bipedestación con flexión anterior del tronco prolongada va a ser mal tolerada. Como tratamiento cuidados posturales, ejercicios indicados para columna, analgésicos si hay dolor y se recomiendan infiltraciones sugeridas en la unidad del dolor.



QUINTO .- Como limitaciones, tiene limitación temporal para actividades con importantes requerimientos sobre el segmento lumbar en periodos de lumbociatalgia aguda.



SEXTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 658,19 euros, siendo la fecha de efectos la del dictamen propuesta, 14/10/2015.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora de 3 de marzo de 2016 , aclarada mediante auto de 5 de abril del año citado, desestimó la demanda deducida por doña Soledad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial para su profesión de ayudante de cocina, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 658,19 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que las dolencias que padece la Sra. Soledad no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo establecido en los artículos 136 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 . Ello, vertebrado en dos motivos de suplicación, cuya esencial identidad de razón justifica su conjunto examen por esta Sala.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de Zamora. Doña Soledad , nacida en 1952 y ayudante de cocina de profesión, padece lo siguiente: lumbociática izquierda, escoliosis lumbar severa, discopatía protrusiva múltiple, hernia discal L3-L4 con compromiso radicular y síndrome facetario. Como consecuencia del citado cuadro, la Sra. Soledad padece lumbociatalgias de repetición, encontrándose la paciente limitada para el desarrollo de actividades con importantes requerimientos sobre el segmento lumbar.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que la situación patológica que afecta a la columna lumbar de la trabajadora ahora recurrente, así como los déficits funcionales que aparecen asociados a la misma, impiden la ejecución del quehacer laboral en el que se encuentra ocupada doña Soledad en los términos de asiduidad, disciplina, rendimiento y productividad demandados por el actual mercado de trabajo. Así tiene que ser sostenido lo mismo en términos de razonabilidad y partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque la escoliosis de columna existente se encuentra calificada como severa, porque es múltiple la discopatía protrusiva que afecta al raquis lumbar y porque la hernia discal que se localiza en el espacio L3- L4 cursa con compromiso radicular bilateral, todo lo cual es revelador del importante daño existente en la columna lumbar de la Sra. Soledad . En segundo lugar, porque la situación patológica que ha sido descrita cursa con lumbociatalgias de repetición y con clínica de dolor, que está siendo objeto de tratamiento en unidad especializada, existiendo indicación médica de evitar la realización de actividades que sobrecarguen la columna lumbar o que requieran una actitud postural de continua bipedestación. En tercer lugar, porque ese tipo de requerimientos son consustanciales a la ayudantía de cocina, ya que el citado quehacer profesional ha de materializarse en postura de bipedestación permanente, con no infrecuentes flexoextensiones de la columna lumbar para la toma y el trasiego de utensilios y productos, y con ocasionales cargas de pesos. En cuarto lugar, porque las demandas posturales, físicas y funcionales acabadas de describir han de satisfacerse no de forma ocasional o esporádica, sino a lo largo de todo el tiempo que integra la jornada diaria de trabajo y a lo largo del tiempo todo que compone la jornada anual de trabajo En fin, y porque la Sra. Soledad ya no goza de la juventud que sería útil para paliar o mitigar las limitaciones funcionales que son inherentes al daño existente en la columna lumbar de esa trabajadora.

Por ello, no se valoró correctamente en la sentencia de instancia el estado de cosas laboralmente discapacitante que aqueja en estos momentos a la Sra. Soledad , lo que conduce a la estimación del recurso y de la demanda rectora de autos, y a la revocación de aquella sentencia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por Dª. Soledad contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 474/15) de fecha 3 de marzo de 2016 - aclarada por auto de fecha 5 de abril de 2016 - dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda rectora de autos, declaramos la afectación de doña Soledad a incapacidad permanente total para su profesión de ayudante de cocina, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador cifrado en 658,19 euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos de 14 de octubre de 2015, y condenamos al INSS y a la TGSS a arrostrar la anterior declaración y a abonar la prestación reconocida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1482/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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