Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1490/2020 de 30 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020101693

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3609

Núm. Roj: STSJ CL 3609/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01602/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0004190
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001490 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001037 /2019
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Josefina
ABOGADO/A: MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE VALLADOLID
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 1490/20-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce
Dª. Mª Jesús Martín Alvarez/

En Valladolid a 30 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1490/20, interpuesto por Dª Josefina contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 30 de julio de 2020, recaída en Autos núm. 1037/19, seguidos a
virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por Dª Josefina , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Josefina , ha venido prestando servicios, como personal laboral, por cuenta de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, en la Residencia Asistida de la Tercera Edad de Valladolid, centro dependiente Gerencia Territorial de Servicios Sociales, con categoría profesional Personal de Servicios, y salario mensual último de 1.462,73 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.



SEGUNDO.- La relación laboral de la trabajadora con la Administración demandada se ha sustentado en un contrato de interinidad por vacante, a tiempo completo, suscrito el día 7 de julio de 2007, para la cobertura temporal del puesto de trabajo NUM000 -Personal de servicios-hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.



TERCERO.- El puesto de trabajo ocupado por la trabajadora demandante, desde 2 de julio de 2007, de forma ininterrumpida, ha estado incluido en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de CyL y de sus OOAA.



CUARTO.- Mediante Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de la Función Pública y Gobierno Abierto (BOCYL 23 de enero de 2018), fue convocado proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el que fue ofertada, entre otras plazas, la ocupada por la trabajadora demandante.



QUINTO.- Mediante Orden de la Consejería de la Presidencia, de fecha 23 de octubre de 2019, fueron adjudicados destinos a los aspirante que aprobaron el referido proceso selectivo. El puesto ocupado por la actora, con nº R.P.T NUM000 , Camarero/Limpiador, fue adjudicado a la aspirante Violeta , quién se incorporó al destino el día 25 de noviembre de 2019.



SEXTO.- La demandante recibió una comunicación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, fechada el día 6 de noviembre de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 demanda), notificándole la finalización de la relación laboral, con efectos 24 de noviembre de 2019, por haber sido adjudicado el puesto ocupado en el correspondiente proceso selectivo.

SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al cese.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- El único motivo de recurso, con amparo en la letra c) del art 193 LRJS, denuncia la infracción de los art 15.3, 49.1b y 2 y 53.1.b en relación con los art 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita, y no prospera.

La recurrente ejercitaba en demanda una acción dirigida a que se declarase que la finalización en 24.11.2019 de su relación laboral con la demandada constituía despido improcedente, invocando el carácter indefinido de la relación laboral por la existencia de abuso en la contratación temporal, por haberse prolongado de manera injustificada durante un periodo inusualmente largo, interesando, con carácter subsidiario, el abono de la indemnización prevista para el despido objetivo. La sentencia recaída en la instancia, desestima ambas pretensiones.

Del relato fáctico de la misma (incuestionado) resulta lo siguiente: La actora ha venido prestando servicios desde el 7.7.2007 para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Castilla y León, en la residencia asistida de la Tercera Edad de Valladolid, con categoría profesional de personal de servicios, y salario mensual último de 1.462,73 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. La citada relación laboral se sustentó en un contrato de interinidad por vacante, a tiempo completo, suscrito para la cobertura temporal del puesto de trabajo NUM000 - personal de servicios- hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. El puesto de trabajo ocupado por la trabajadora demandante, desde el 2.7.2007 ha estado incluido ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de CyL y sus OOAA, habiendo permanecido desierto hasta su inclusión en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, realizada mediante Resolución de 18.01.2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto de la JCyL, siendo adjudicado a otra trabajadora que supero el citado proceso selectivo y que se incorporó a su destino el 25.11.2019, comunicándose previamente a la demandante la finalización de su contrato por tal causa con efectos de 24.11.2019.

Pues bien, lo primero que hay que resolver es la legalidad de la contratación temporal habida, cuestionada por la ahora recurrente, que sostiene su condición de trabajadora indefinida (no fija) por la larga duración de la interinidad y la inactividad de la Administración para su cobertura.

La resolución de la cuestión, como razona la Juzgadora, exige partir de la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS/4ª de 14 julio 2014, 15 julio 2014, o 14 de octubre de 2014, que, matizando la doctrina anterior, había considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP), y el art. 4.2 b) del RD 2720/1998.

Ahora bien, esta doctrina ha sido nuevamente matizada en la reciente STS de 24 de abril de 2019, que respecto al alcance de la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP señala: ' El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

Esta misma línea ha seguido el Tribunal Supremo en la STS de 23 de mayo de 2019, así como en la Sentencia de Pleno de 4 de julio de 2019, que textualmente dicen: ' Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial ...' El mismo Tribunal Supremo, en su sentencia de 5.12.2019, rec. 1986/2018, ha precisado el concepto de 'duración inusualmente larga' equiparándolo al de 'injustificadamente larga' porque ' lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal'. Esta misma sentencia excluye el carácter indefinido de la relación laboral en un supuesto en que el contrato de interinidad tuvo una vigencia de seis años, de los que cuatro se vieron afectados por las restricciones presupuestarias, procediéndose, a continuación, a la cobertura de la plaza a través de los procedimientos convencionalmente previstos, sobre la base de que, como señalan, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta de 20.11.19, rcud.

2732/2018 , y 5.12.2019, rcud. 1986/2018 , las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en los periodos de vigencia de los contratos litigiosos y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014).

Por otra parte, como advierte la STS de 6.2.2020, rec. 2726/2018, se admitieron porcentajes muy reducidos de tasa de reposición en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010).

Y las leyes presupuestarias a partir de 2016 eliminaron dicha prohibición, pero mantuvieron igualmente restricciones en el ámbito de la oferta de empleo público y provisión de necesidades de personal. Así, la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 ( art 20.1.3) o la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (art 19.1.3), establecieron para servicios no esenciales o prioritarios tasas de reposición del 50 por ciento como máximo.

Partiendo de lo anterior, nos encontramos en este caso con que la plaza interinada por la actora desde julio de 2007, ha sido ofertada, desde días antes al inicio mismo de su relación laboral, ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente, que constituye el sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo vacantes para el personal laboral fijo según previene el artículo 14.1 del Convenio Colectivo aplicable, sin que se cubriera por esa vía, lo cual obviamente no es responsabilidad de la demandada, que tampoco pudo ofertarla a través del sistema de acceso libre en atención a los límites (absolutos) establecidos en la legislación presupuestaria de los años 2011 a 2015 para la incorporación de nuevo personal al sector público, sin olvidar las importantes, restricciones a la tasa de reposición en los años 2009-2011, y sin que, a partir del año 2016, la Administración demandada permaneciera inactiva, puesto que la plaza ocupada por la actora fue incluida en la oferta de Empleo Público 2016-2017, materializada en la resolución de la Administración Autonómica, de fecha 18 de enero de 2018, por la que se convocó el proceso selectivo mediante cuya resolución ha sido cubierta, actuaciones que, en definitiva, permiten descartar una utilización abusiva de la contratación temporal, sin que en consecuencia, pueda estimarse, como postula la parte demandante, que la relación laboral hubiera devenido indefinida no fija.

Y la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora demandante, mediante su adjudicación a la persona que ha superado el proceso selectivo convocado a tal fin por la entidad demandada, opera como causa válida de extinción de la relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) ET, sin que, en consecuencia, el cese de la misma, con fecha de efectos 24 de noviembre de 2019, pueda calificarse como despido, con lo que la pretensión principal del recurso ha de ser desestimada.

Y no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales' ( STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- Rcud. 3970/2018).

Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente, si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

En definitiva, en el caso enjuiciado, como se ha expuesto, nos encontramos ante un contrato de interinidad por vacante en que no se ha constatado irregularidad que lo transforme en indefinido no fijo y que se habría extinguido válidamente por la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que ocupaba la trabajadora demandante, supuesto para el que nuestro ordenamiento jurídico no prevé ninguna indemnización, por lo que tampoco puede tener acogida la pedida con carácter subsidiario en demanda y que reitera en el suplico del recurso Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Josefina contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Valladolid, en los autos sobre Despido núm. 1037/19, seguidos a instancia de precitada recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEÓN. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1490/20 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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