Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1496/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101880
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01943/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2015 0000007
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001496 /2015C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000005 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alfredo
ABOGADO/A:JOSE LUIS AGUADO ROJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FREMAP, INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:GABRIEL MARTINEZ GERBOLES, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Rec. núm. 1496/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1496 de 2015 interpuesto por D. Alfredo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia de fecha 20 de abril de 2015 (autos 5/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1º.- El actor, D. Alfredo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974 y con D.N.I. NUM001 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Operador Informático derivada de accidente de trabajo por resolución de fecha Registro de Salida 28 de febrero de 2014 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Palencia, reconociéndole una pensión con base en los siguientes datos:
. Base reguladora 1.821,66 €
. Porcentaje pensión 55%
. Número de pagas anuales 12
. Fecha de efectos económicos 25-12-2014
. Fecha de revisión 30-8-2014
1.1.- Las dolencias objetivadas fueron las siguientes, derivada del accidente 'In itínere' del 10 de febrero de 2012:
- Fractura abierta de meseta tibial derecha grado III A.
- Fractura luxación de codo derecho.
- Fractura luxación MCF de 5º dedo mano izquierda.
Presentando tras los tratamientos:
- Anquilosis codo derecho: limitación pronosupinación en paciente diestro.
- Cicatrices quirúrgicas de extremidad superior derecha y en extremidad inferior derecha.
- Pendiente prótesis rodilla derecha que se le va a realizar en un futuro cercano.
Lo que le limita para desempeñar una actividad laboral que exija cargar pesos, bipedestación o posturas forzadas.
1.2.- En fecha 24 de febrero de 2014 se procedió a intervenir quirúrgicamente a D. Alfredo para colocación de prótesis total de rodilla, con posterior tratamiento rehabilitador.
2º.- Apertura de oficio, expediente de revisión de grado de incapacidad, el 03 de septiembre de 2014 se emitió Informe Médico de Síntesis en los términos obrantes a los folios 130 y siguientes de los autos.
2º.1.- El 04 de septiembre de 2014 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor:
· Cuadro Clínico residual
- Fractura luxación codo derecho (triada de codo).
- Fractura abierta IIA de meseta tibial derecha.
- Fractura luxación MTC-Falange 5ª mano izquierda.
· Limitaciones orgánicas y funcionales
- Anquilosis codo derecho, limitación proposupinación.
- Colocación de prótesis articular rodilla en EID el 14 de febrero de 2014.
- Limitación para actividades de deambulación prolongada, subir/bajar escaleras,. Movimientos de flexión de rodilla derecha así como sobrecargas ESD en paciente diestro.
2º.2._ El INSS, por Resolución de fecha 25 de septiembre de 2014 acordó 'declarar a D. Alfredo en situación de incapacidad permanente parcial, sin afectar de manera fundamental, al desempleo de su profesión habitual, toda vez que las lesiones que se han objetivado no son constitutivas de incapacidad permanente total que tenía reconocida, procediéndose a dar de baja de la pensión que venía percibiendo con efectos 01.10.2014'
- I.P. Parcial: 1.764,96 € x 24 = 42.389,76 €
o 42.359,76 € - 7.314,23 € (percibiendo por I.P. Total) = 35.045,53 €.
- Importes que se dan de baja:
o Fecha efectos 30-9-2014
o Pensión 1.001,91 €
o Mejoras 19,37 €
o Total 1.021,28 €
Con revisión por agravación o mejoría a partir del 04 de septiembre de 2017'
2º.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 11-11-2014 la misma ha sido desestimada por nueva resolución del INSS de 28-11-2014, previo Informe Complementario del Facultativo del EVI de 28-11-2014.
3º.- D. Alfredo , quien es diestro presenta, derivado del accidente de motocicleta sufrido el 10 de febrero de 2012 (considerado accidente de trabajo), que le ocasionó fractura luxación de codo derecho, fractura abierta de meseta tibial derecha grado IIIA y fractura luxación MTC- falange 5º dedo mano izquierda y tras los tratamientos médicos previstos, como secuelas:
* Anquilosis codo derecho con limitación en la pronosupinación.
* Prótesis articular de rodilla en febrero de 2014, limitación movilidad rodilla derecha -atrofia muscular cuádriceps derecho de 3-4 cms.
4º La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.821,66 euros/brutos/mes.
5º.- D. Alfredo trabaja como operador informático para la empresa Norma 4 S.A., con categoría de operador de periféricos y realizando funciones de soporte técnico informático a usuarios (técnico de campo), lo que implica.
- Acarreo de ordenadores, pantallas e impresoras.
- Agachándose, arrodillarse e incluso tumbarse en lugares con suelo técnico para la instalación y reparación de equipos informáticos y de redes de comunicaciones.
- Auparse o subirse a escaleras para alcanzar material informático.
- Cargar cajas de folios para el mantenimiento de impresoras.
- Subir varias plantas en edificios sin ascensor.
5º.1.- El 20 de octubre de 2014, el Sr. Alfredo fue sometido a un examen de salud por ausencia prolongada tras serle revocada la incapacidad permanente total, examen realizado por el Servicio de Prevención Médycsa, por cuenta de la empresa Norma 4, S.A., informe obrante a los folios 30 y siguientes /100 y siguientes cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido y del que destacan a los fines de este procedimiento los siguientes extremos:
Exploración extremidades superiores: osteomuscular:
- Dolor a la expiración de hombro derecho (a la elevación por encima de los 90º).
- Dolor a la exploración del hombro izquierdo (a la elevación por encima de los 90º).
- Dolor a la exploración del codo derecho (al forzar la pronosupinación).
- Limitación de la movilidad del codo derecho (a los movimientos de pronosupinación a partir de los 45-50º.- anquilosis del codo derecho en paciente diestro)
Exploración extremidades superiores: Neurología y vascular.
- Disminución de la fuerza en miembro superior derecho, aunque mantiene una fuerza aceptable.
· Exploración extremidades inferiores: osteomuscular:
- Dolor a la exploración de la rodilla derecha (en cara posterior hueco poplíteo)
- Limitación de la movilidad de la rodilla derecha (a los movimientos de flexión forzada, en los últimos grados de flexión.
Certificado de aptitud.
El examen de salud está dirigido a los riesgos de su puesto de trabajo, habiéndose determinado su contenido siguiendo el criterio médico y los Protocolos de Vigilancia Sanitaria: MANIPULACION MANUAL DE CARGAS, POSTURAS FORZADAS, PANTALLAS DE VISUALIZACION DE DATOS.
En base a los datos médicos disponibles, se considera APTO/A con limitaciones.
No debe realizar tareas que conllevan sobreesfuerzos/manipulación manual de cargas (orientativo 5 Kgr) con el brazo extendido hacia abajo. No debe realizar tareas que conlleven cargar pesos manteniéndolos con el brazo elevado y/o en flexión (orientativo 2 Kgrs.)
No debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada, debiendo alternar bipedestación con sedestación cuando la bipedestación sea mantenida el tiempo (orientativo 10 minutos de sedestación por cada 30 minutos de bipedestación).
No debe realizar tareas que requieran mantenerse en cuclillas o en posición de flexión con la rodilla derecha (no debe realizar tareas que requieran esta arrodillado).
No debe realizar tareas que requieran subir/bajar escaleras.
Se recomienda valorar readaptación de tareas y/o cambio de puesto de trabajo.
6º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Fremap. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia de 20 de abril de 2015 desestimó la demanda deducida por don Alfredo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, Fremap, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento de que su suscriptor continúa afecto a incapacidad permanente total para su profesión de operador informático, derivada de accidente de trabajo, con derecho a seguir lucrando la prestación en su día reconocida. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos dictados en expediente de revisión del grado de invalidez profesional en su día declarado y actos que habían establecido que el Sr. Alfredo , por mejoría de su situación laboralmente discapacitante, se encontraba afecto a incapacidad permanente parcial para su profesión, con derecho a lucrar la correspondiente indemnización a tanto fado, indemnización a arrostrar por Mutua Fremap.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la incorporación en el hecho probado 2º.1 del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto al servicio de explicitar lo siguiente: que las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba el trabajador ahora recurrente cuando se llevó a cabo la revisión de su situación profesionalmente invalidante 'son exactamente las mismas que las recogidas por el dictamen propuesta' que se emitiera con ocasión del reconocimiento de su afectación a incapacidad permanente total; y que 'tales dolencias le impiden realizar su profesión habitual de informático'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible acoger la pretensión de complemento probatorio que ha sido transcrita en sus aspectos esenciales. Sencillamente, porque la misma cobija una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, vicio ese que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer ese tipo de resoluciones jurisdiccionales, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de la sentencia convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a raíz de la introducción la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no el efecto o la consecuencia en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 137.4 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que del primero de los preceptos citados se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Palencia. Don Alfredo , nacido en NUM000 de 1974 y operador informático de profesión al servicio de patronal asociada a Mutua Fremap para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, fue declarado afecto a incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la entidad gestora de febrero de 2014. Lo anterior, al haber padecido el trabajador identificado accidente laboral in itinere, que produjo fractura abierta de meseta tibial derecha grado III, fractura-luxación de codo derecho y fractura-luxación del quinto dedo de la mano izquierda, lesiones que dejaron como secuelas lo siguiente: anquilosis de codo derecho en paciente diestro, con limitación para la pronosupinación; cicatrices quirúrgicas en extremidad superior derecha e inferior del mismo lado; y paciente en lista de espera quirúrgica para colocación de prótesis de rodilla derecha, prótesis que se instaló en aquel mismo febrero de 2014 y que fue seguida de tratamiento rehabilitador. Tramitado expediente de revisión del grado de incapacidad profesional que se reconociera en febrero de 2014, fue esa revisión efectivamente actuada en la sede administrativa, al estimar que había tenido lugar una mejoría de la situación laboralmente invalidante que presentaba don Alfredo , mejoría que determinaba su afectación a incapacidad permanente parcial, y fue esa revisión ratificada por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional. Tras la prótesis implantada en la rodilla derecha del Sr. Alfredo , el mismo presenta anquilosis de codo derecho con limitación en la pronosupinación, así como atrofia muscular de 3-4 centímetros en cuádriceps derecho, situación que condiciona para la realización de actividades exigentes de deambulación prolongada, que requieran subir o bajar escaleras, flexión de la rodilla derecha o sobrecargas de la extremidad superior derecha. La actividad profesional en la que se encuentra ocupado el trabajador ahora recurrente requiere el acarreo de ordenadores y equipos complementarios de informática, agacharse y arrodillarse para la instalación y reparación de los equipos, subir escaleras para alcanzar el material informático, cargar cajas de folios para el mantenimiento de impresoras y subir plantas en edificios sin ascensor. En fin, en examen de aptitud realizado al Sr. Alfredo por determinada sociedad de prevención, se declaró al trabajador apto con limitaciones para el desempeño de su actividad profesional.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró la citada sentencia a la hora de interpretar y aplicar los requisitos condicionantes de la revisión a la baja del grado de invalidez profesional en su día declarado, requisitos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social
En efecto, puesto que en el presente caso, y cuando se llevó a cabo por la Administración de la Seguridad Social la degradación de la incapacidad permanente que se reconociera al Sr. Alfredo en febrero de 2014, sí concurría ese elemento o dato decisivo que permite actuar la alteración a la baja de la invalidez laboral en su día declarada, dato consistente en que haya tenido lugar una variación cualitativa de las secuelas que surgen del cuadro patológico y que esa variación tenga trascendencia en la capacidad de trabajo, al determinar la recuperación de las aptitudes necesarias para el desempeño del quehacer laboral objeto de la pretérita declaración discapacitante. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, pese a la identidad plena entre las descripciones patológicas que se formularon cuando se declaró la afectación de don Alfredo a incapacidad permanente total y cuando se actuó la revisión de esa declaración, porque es también lo cierto que tras aquella calificación se efectuó el implante de prótesis total en la lesionada rodilla derecha del trabajador, cirugía que fue proseguida de rehabilitación y que, cual así se consigna lo mismo en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, tuvo una muy satisfactoria evolución y mitigó la inestabilidad y el dolor existente en la citada articulación, desapareciendo la necesidad de utilizar apoyo para deambular. En segundo lugar, porque consta también en la fundamentación jurídica a la que acaba de hacerse referencia que, según información pericial facilitada en el acto de juicio, ha mejorado igualmente la movilidad del asimismo lesionado codo derecho del trabajador, sin que la también fractura accidental del quinto dedo de la no dominante mano izquierda genere restricciones funcionales apreciables. En tercer lugar, porque en examen de aptitud laboral realizado al Sr. Alfredo a instancia de su empleador y por determinada sociedad de prevención, se concluía que el trabajador conservaba capacidades suficientes para el desempeño de su quehacer laboral, bien que con limitaciones, restricciones consistentes en encontrarse desaconsejadas las manipulaciones de cargas superiores a 5 kilogramos con la extremidad superior derecha, la bipedestación prolongada, el mantenimiento en posición de cuclillas o con la rodilla derecha flexionada y el subir o bajar escaleras. En cuarto lugar, pese a ser estrictamente cierto que algunas de las maniobras u operaciones inherentes a la actividad profesional en la que se encuentra ocupado el recurrente demandan la verificación de los requerimientos a los que acaba de hacerse mención, porque no es menos cierto que el Sr. Alfredo ha sido declarado afecto a incapacidad permanente parcial para su trabajo de operador informático, lo cual equivale al reconocimiento de que la situación funcionalmente deficitaria que aqueja al trabajador precipita una importante merma de su capacidad productiva o de rendimiento, merma no inferior al 33% de la ordinaria o habitual en el quehacer profesional de que se trate. En fin, porque tampoco cabría perder de vista la indudable juventud de la que aún goza el trabajador recurrente, dato ese susceptible de contribuir positivamente a minorar la discapacidad funcional que aparece asociada a las dolencias existentes.
Por ello, sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica de don Alfredo , es lo cierto que su actual situación laboralmente invalidante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a su ratificación por la Sala.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia de fecha 20 de abril de 2015 (autos 5/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1496/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

