Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1498/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100038

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:44

Núm. Roj: STSJ CL 44/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00025/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000078
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001498 /2018 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000036 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Casimiro
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RAUL GANCEDO CARBALLO
RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a diez de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1498/18, interpuesto por Casimiro contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de Zamora, de fecha 25 de junio de 2018 , (Autos núm. 36/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Casimiro contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES sobre OTROS
DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29/01/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora demanda formulada por D. Casimiro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante solicitó iniciación de procedimiento de reconocimiento de discapacidad, recayendo dictamen médico de 19/09/2017 y dictamen social de 22/09/2017, obrantes en autos y que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- En fecha 24/11/2017 recayó dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del centro base de Zamora y resolución de la misma de fecha mediante la cual se reconoció al actor un grado de discapacidad del 60% desde el 9/10/2017 , con plazo de validez de 21/11/2020,de acuerdo con la siguiente valoración: .- retraso mental ligero de etiología no fiada, valorado 40%.

.-alteración de la conducta de etiología no filiada, valorado en 20% Grado de las limitaciones en la actividad del 52% .- Factores sociales complementarios: 8 puntos .- Movilidad reducida 0 puntos.

.- Necesidad del concurso de tercera persona: no valorable.



TERCERO.- Disconforme el actor con referida resolución, presentó la correspondiente demanda en fecha 29/01/2017.



CUARTO.- Obra, como antecedentes, sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora de fecha 10/06/2015 , que desestimando la demanda presentada por el actor, confirmó la valoración efectuada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora en resolución de 5/12/2014 que reconoció al actor un grado de discapacidad del 59%, con las siguientes limitaciones: .-retraso mental ligero de etiología no filiada, valorado en 40%.

.-Alteración de la conducta de etiología no filiada, valorado en 20%.

.-Factores sociales complementarios por situación familiar, recursos económicos y nivel sociocultural, valorado con 6,5 puntos.

La sentencia fue confirmada en suplicación por el TSJ de Castilla y León en sentencia de fecha 13/01/2016 .'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Casimiro que fue impugnado por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Casimiro destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador citando como infringido el Anexo 1.B, 1.A y los capítulos 15 y 16 del RD 1971/1999. Viene a sostener, en esencia, quien recurre que ha errado la juzgadora en la valoración de las patologías mentales que padece, así como en la fijación de puntos por factores sociales complementarios en los mismos términos aducidos en el escrito de demanda.

Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir la sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: por Resolución de 24 de noviembre de 201 de la Gerencia Territorial de servicios Social de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León se reconoció al actor una discapacidad del 60% por padecer: retraso mental ligero de etiología no filiada valorado en un 40%. Alteración de la conducta de etiología no filiada valorado en un 20%.

Grado de las limitaciones en las actividades del 52%. Factores sociales complementarios: 8 puntos. Movilidad reducida: 0 puntos. Sin necesidad de concurso de tercera persona.

Por Sentencia del Juzgador de lo Social número 2 de Zamora de 10 de junio de 2015 se confirmó la resolución de la Gerencia Regional de Servicios Sociales de Zamora de 5 de diciembre de 2014, en cuya virtud se reconocía al actor un grado de discapacidad del 59% con las siguientes limitaciones: retraso mental ligero de etiología no filiada valorado en un 40%. Alteración de la conducta de etiología no filiada valorado en un 20%. Grado de las limitaciones en las actividades del 52%. Factores sociales complementarios por situación familiar, recursos económicos y nivel sociocultural: 6.5 puntos. Dicha Resolución fue confirmada por Sentencia de Esta Sala de 13 de enero de 2016 .

Sentado lo anterior, incluye el capítulo 15 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, relativo al retraso mental indica que en este capítulo se establecen las normas generales para la valoración de la discapacidad derivada del Retraso Mental, definido como capacidad intelectual general significativamente inferior al promedio, que se acompaña de limitaciones de la capacidad adaptativa referidas a cómo afrontan los sujetos las actividades de la vida diaria y cómo cumplen las normas de autonomía personal esperables de su grupo de edad, origen sociocultural y ubicación comunitaria. En concreto califica como retraso mental leve los coeficientes intelectuales entre las 51 y 69 unidades, describiendo su estado del siguiente modo: Psicomotricidad-lenguaje: - Retraso evolutivo senso-motriz.

- Las etapas del desarrollo motórico se cubren en edades más avanzadas.

- Poca precisión en las tareas que exigen destreza y/o coordinación.

- No logra una buena integración del esquema corporal.

- Retraso en la adquisición y evolución del lenguaje.

- Puede presentar problemas del habla.

- Lentitud o precipitación tanto en el pensamiento como en la acción.

- Lenguaje funcional, con pobreza de vocabulario y nutrido de referencias cotidianas.

- Comprende órdenes complejas, dentro de su marco referencial.

Habilidades de autonomía personal y social: - Ocasional supervisión en actividades de la vida diaria.

- Se desenvuelve por sí solo en lugares habituales de forma rutinaria.

- Colabora en tareas del núcleo familiar.

- Dificultad para anticiparse a los peligros, no existiendo reacción adecuada ante los mismos.

- Sus demandas de atención y aprobación pueden ser elemento distorsionador en la familia.

- Asesoramiento para realizar actividades no habituales y utilizar los recursos sociales.

- Su núcleo de referencia social se restringe frecuentemente a la familia, barrio o círculo laboral, si existe.

- Preferencia por relacionarse con personas de menor edad.

Proceso educativo - Consigue o supera los procesos de aprendizaje sensorio-motriz y preoperacional, pudiendo alcanzar las primeras etapas del período operacional concreto.

- Déficit de atención y concentración que limita el aprendizaje.

- Adquisición de técnicas instrumentales.

- Lecto-escritura comprensiva limitada a niveles muy elementales.

- Necesita permanentemente apoyo pedagógico durante el proceso educativo.

- Ritmo inconstante en el aprendizaje.

- Adquiere habilidades manipulativas básicas en aulas de Formación Profesional Especial.

Proceso ocupacional laboral: - Integración laboral en Centros Ocupacionales o Centros Especiales de Empleo.

- Desarrollo de tareas manipulativas rutinarias.

- Ritmo inconstante en la ejecución de actividades.

- Incapacidad de organización y planificación de su tiempo libre.

Conducta: - Inseguridad y falta de iniciativa en la realización de actividades.

- Actitudes de reiteración y obcecación en lo que supone dificultad.

- Expresa su frustración a través de conductas heteroagresivas, generalmente verbales.

- Labilidad emocional.

Por otra parte, el Capítulo 16 relativo a la Para la valoración de la discapacidad originada por Enfermedad Mental proclama que se tendrán en cuenta los tres parámetros siguientes: 1) Capacidad para llevar a cabo una vida autónoma; 2) Repercusión del trastorno en su actividad laboral y 3) Presencia y estudio de los síntomas y signos constituyentes de criterios diagnósticos.

Respecto de los criterios de valoración en relación con la asignación del grado de discapacidad se tendrá en cuenta: 1) Criterio general Cuando la persona presente sintomatología psicopatológica aislada que, aunque exista, no suponga disminución de su capacidad funcional se incluirá en la clase I y su valoración será 0%.

Para incluir a la persona en alguna de las clases que si suponen disminución de su capacidad funcional (II, III, IV y V) tendrá que cumplir los tres requisitos reseñados en cada una de ellas, descritos anteriormente, de acuerdo con los criterios especificados a continuación: 2) Criterios específicos Clase I (0%): Presenta sintomatología psicopatológica aislada, que no supone disminución alguna de su capacidad funcional.

Clase II: discapacidad leve (1-24%) (a+b+c) a) La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperable para la persona de su edad y condición, excepto en períodos recortados de crisis o descompensación y b) Puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los períodos de importante aumento del estrés psicosocial o descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada; y c) Cumplir los criterios diagnósticos requeridos, sin que existan síntomas que excedan los mismos.

Clase III: discapacidad moderada (25-59%) (a+b+c): a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. La medicación y/o el tratamiento son necesarios de forma habitual. Si a pesar de ello persiste la sintomatología clínicamente evidente: - que interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo superior del intervalo.

- que no interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo inferior del intervalo.

Y b) Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis: - El individuo sólo puede realizar tareas ocupaciones con supervisión mínima en centros ocupacionales (tendencia al extremo superior del intervalo) - La persona es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada en un puesto de trabajo adaptado o en un centro especial de empleo (tendencia al extremo inferior del intervalo).

Y c) Presenta algunos síntomas que exceden los criterios diagnósticos requeridos, situándose la repercusión funcional de los mismos entre leve y grave.

Clase IV: discapacidad grave (60-74%) (a+b+c): a) Grave restricción de las actividades de la vida cotidiana. Precisa supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos y b) Grave disminución de su capacidad laboral, puesta de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales, como consecuencia del proceso en adaptarse a circunstancias estresantes. No puede mantener una actividad laboral normalizada. Puede acceder a centros y/o actividades ocupacionales, aunque incluso con supervisión el rendimiento suele ser pobre o irregular. Y c) Se constatan todos o casi todos los síntomas que exceden los criterios requeridos para el diagnóstico, o alguno de ellos son especialmente graves.

Clase V: discapacidad muy grave (75%): a) Repercusión invalidante de la enfermedad o trastorno sobre el individuo, manifestado por incapacidad para cuidar de sí mismo ni siquiera en las actividades básicas de la vida cotidiana. Por ello, necesitan de otra u otras personas de forma constante. b) No existen posibilidades de realizar trabajo alguno, ni aún en centros ocupacionales supervisados, aunque puede integrarse en centros de actividad que promuevan, en su caso, el paso al centro ocupacional. c) Se constatan todos los síntomas que excedan los criterios requeridos para el diagnóstico, o algunos de ellos son extremadamente graves.

Atendiendo a lo señalado, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, toda vez que no ha experimentado el estado mental de la paciente una desfavorable evolución que permita subsumir su clínica en el Grupo III del Capítulo referido. Así los estados clínicos descritos tanto en la sentencia de 2015 como en Resolución ahora impugnada son sustancialmente idénticos; habiendo ya incrementado la entidad gestora la puntuación correspondiente a factores sociales complementarios en un punto y medio, no constando acreditado datos o circunstancias distintas a las ya ponderadas en las sedes administrativa y judicial, pues las afirmaciones contenidas en el punto Primero del escrito de recurso no dejan de ser meras manifestaciones del interesado que no encuentran reflejo en las verdades procesales declaradas en la resolución de instancia que, por cierto, no se combaten. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Casimiro contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Zamora ; en el procedimiento número 36/2018, seguido en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora, sobre discapacidad, y debemos RATIFICAR Y RATIFICAMOS el Fallo de la Sentencia de Instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1498/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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