Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2014 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012014100151
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00155/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2013 0000708
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000015 /2014 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000333 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA
Recurrente/s: Germán
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:MIGUEL PEREZ BENITO
Recurrido/s:COMERCIAL ALGARA S.L., FOGASA FOGASA
Abogado/a:GERMAN RODRIGUEZ MARTIN,
Procurador/a:MARIA ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ, ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D.José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Cinco de Febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 15/2014, interpuesto por D. Germán contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Salamanca, de fecha 15 de Octubre de 2013 , (Autos núm. 333/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Germán contra la empresa COMERCIAL ALGARA S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9-04-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-El demandante D. Germán con DNI nº NUM000 figura de alta en el RGSS en la empresa demandada COMERCIAL ALGARA S.L., desde el 1 de mayo de 1984 a 12 de mayo de 1994 y desde el 6 de abril de 1998, figurando en las nóminas la categoría profesional de director comercial y un salario bruto de 2.868,94€ mensuales (95,63€/dia), incluyendo la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-El demandante figura de alta en la empresa Marcelino Algara Blanco desde el 1-6-73 a 31-12-73 y en el RETA desde el 1-7-80 a 30-4-84 y de 1-3-94 a 31-3-98 (folio 48).
TERCERO.-El 11-2-13 Secundino en representación de la empresa Comercial Algara S.L. entregó al actor carta comunicando el despido objetivo por causas económicas con efectos de 28 de febrero, estableciendo que la cuantía de la indemnización asciende a 23.851,48€, que el 40% de la referida cantidad 9.540,59€ le será abonada por el Fondo de Garantía Salarial y el 60% en cuantía de 14.310,89€ por la empresa. Se da por reproducido su contenido obrante en el folio 11 de los autos.
CUARTO.-La empresa demandada Comercial Algara S.L., se constituyó el 13-8-82 por Luis Antonio , Ángel y Germán .
En los Estatutos se establece en su art. 12 que la sociedad será regida y administrada por: a) Junta General de socios; b) Por uno o varios directores gerentes designados por dicha Junta. En el art. 21 se establecen las funciones del director gerente.
El capital social asciende a la suma de 1.500.000 ptas. y cada socio se adjudica 50 participaciones sociales.
En el acto de otorgamiento de escritura pública se nombró Director Gerente a Ángel .
---En el año 84 se aumenta el capital social y cada uno de los tres socios se adjudica 25 participaciones y Dª Otilia 65 participaciones.
---En el año 1992 se modifican los estatutos y se establece en el art.13 que los órganos de la sociedad son la Junta General de socios y el administrador. Se cesa al director gerente Ángel y se designa al mismo por plazo de cinco años nuevo administrador.
---El 27-4-01 se eleva a escritura pública los acuerdos adoptados por los socios que comprenden:
El capital social se fija en 18.030,36€ dividido en 300 participaciones. En ese momento Dª Otilia (75 participaciones), D. Ángel y D. Germán (60 participaciones cada uno) totalizan el 100% del capital social (folio 194) y proceden a la venta en los siguientes términos: 1º) D. Ángel vende a D. Faustino 15 participaciones y a Narciso 3 participaciones; 2º) D. Ángel y D. Germán venden a Faustino 15 participaciones; 3º) D. Ángel y D. Germán venden a D. Narciso 22 participaciones; 4º) D. Ángel y D. Germán venden a D. Carlos Manuel 17 participaciones; 5º) D. Ángel y D. Germán venden a D. Secundino 17 participaciones.
Se cesa como administrador único a Ángel y se nombran administradores y representante de la sociedad como consejeros integrantes del Consejo de Administración a los socios Otilia , Ángel , Germán , Ángel y Narciso , Carlos Manuel y Secundino . Dentro del Consejo de Administración los nombramientos son los siguientes: Presidente Faustino , Secretario Carlos Manuel , vocales Otilia , Ángel , Germán , Narciso y Secundino , consejeros delegados Narciso y Germán con carácter solidario.
---El 19-12-08 como parte de la herencia de su madre Dª Otilia se adjudica a Ángel 37 participaciones sociales y una mitad proindiviso de una participación social la nº 300 y a Germán 37 participaciones sociales y una mitad proindiviso de una participación social la nº 1 (folios 252 y ss).
---El 18-2-09 se extingue el condominio y se adjudica la participación social nº 1 a Ángel y de la nº 300 a Germán (folio 234).
---El 18-2-09 mediante escritura pública autorizada por notario D. Germán dona a su hijo Secundino el pleno dominio de 28 participaciones y a Carlos Manuel de 9 participaciones (folios 246 y ss).
---El 1-3-11 se eleva a público los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración el 8-2-11 aceptando la renuncia de los administradores y miembros del Consejo de Administración Faustino , Ángel y pro Narciso quedando el Consejo de Administración compuesto por Secundino como presidente, Carlos Manuel como secretario y Germán como vocal y consejero-delegado (folios 275 y ss).
QUINTO.-En la Junta General Extraordinaria celebrada el 15-6-11 el actor y sus hijos acuden asistidos del Letrado Sr. Rodríguez Martín que es quién está actuando en este pleito en representación de la empresa (presentando escrito y recogiendo citaciones).
SEXTO.-En la empresa Comercial Algara S.L. ha figurado de alta Ángel desde el 1-2-84 a 22-6-06; Faustino desde el 24-1-96 a 24-2-12 que fue despedido por causas disciplinarias siendo declarado improcedente; Narciso desde el 28-5-01 a 12-4-02 y Germán desde el 6-4-98 a 28-2-13(folio 82).
De 17 afiliados en el periodo de 1-1-99 a 3-6-13, a final del año 2011 todos están de baja excepto Faustino que causa baja el 24-2-12; desde esta fecha el actor es el único que figura de alta.
SEPTIMO.- Secundino , hijo del actor, ha figurado de alta como trabajador de la demandada desde el 14/01/93 a 13/01/95; desde el 05/11/01 presta servicios para la empresa Emergencias Sanitarias, S.A (folio 105)
OCTAVO.-El actor no percibe sus retribuciones desde marzo de 2012.
NOVENO.-El actor ha actuado en representación de la empresa en procedimiento judicial en mayo de 2012 (folio 62); en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011 figura como representante legal de la demandada y administrador (folios 124 y 125) y ordena el pago de las nóminas.
DÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
UNDECIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación el 13-3-13 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 2-4-13 con el resultado de sin efecto'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa demandada y Fogasa, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de suplicación lo articula el Letrado del demandante con el amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para pedir a la Sala la incorporación del siguiente texto al final del párrafo primero del hecho probado cuarto:
'En los estatutos sociales se establece que la sociedad tiene por objeto: La venta de máquinas de oficina, escribir, calculadoras, computadoras, contabilidad, fotocopiadoras, multicopias, mobiliario de oficina, mesas de despacho, mesas mecanográficas, ficheros, sillerías y todos los objetos relacionados con las mismas y similares. Servicio de reparaciones y mantenimiento de maquinarias de oficina...'.
Esta adición la apoya la parte recurrente en el folio 212, correspondiente a una escritura notarial que contiene los estatutos de la sociedad demandada. Pues bien, en el artículo 2 de los estatutos consta el objeto social señalado, por lo que la Sala ha de tenerlo por cierto y acreditado, sin perjuicio de su intrascendencia a la hora de resolver el recurso.
SEGUNDO.-En el motivo segundo el Letrado del recurrente argumenta sobre la infracción de varios preceptos sustantivos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Comienza el recurrente haciendo unas consideraciones sobre la vulneración del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores . Las alegaciones consisten en unas opiniones personales (así lo dice el letrado del Fondo de Garantía Salarial), puesto que se limita a afirmar que considera al igual que muchos Organismos oficiales con responsabilidad en la materia a lo largo de 24 años, que le es de aplicación lo dispuesto en dicha norma legal a tenor de su condición de trabajador que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de persona jurídica que es su empleadora. Puede verse que con estas alegaciones el recurrente no proporciona a la Sala ningún argumento que determine la no aplicación del precepto estatutario, que establece la exclusión del ámbito del Estatuto de los Trabajadores de la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. En efecto, en este punto de la argumentación el recurrente no facilita a la Sala ningún dato extraído de los hechos probados de la sentencia impugnada sobre la concurrencia de los requisitos de una relación que pudiera calificarse, en su caso, como laboral y distinta del mero ejercicio del cargo de Consejero Delegado que ostentaba en la sociedad demandada.
A continuación, el recurrente argumenta acerca de la no aplicación y consideración en la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos. Para el recurrente esta norma no es aplicable en su caso porque no reúne ni ha reunido a lo largo de los 24 años que ha durado su relación laboral por cuenta ajena los requisitos legales para su inclusión en el campo de aplicación del RETA y así lo han avalado con su no oposición en ningún momento de vigencia de tal relación laboral los Organismos competentes y responsables en la materia (Instituto Nacional de la Seguridad Social, Inspección de Trabajo, etc.). Al igual que en el apartado anterior el recurrente no ofrece a la Sala ningún dato relativo a la no aplicación de la norma referida más allá de sus apreciaciones personales y de la no oposición de algunos Organismos públicos. En todo caso, la no inclusión en el RETA no se ajusta a lo relatado en los hechos probados, en concreto en el segundo de ellos, en los que la Magistrada refiere que don Germán ha figurado en alta en dicho Régimen en dos periodos: entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de abril de 1984 y entre el 1 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1998; y en el mismo sentido, en el fundamento de derecho cuarto leemos que el actor ha simultaneado el alta en el RETA y en el RGSS, no habiendo acreditado su alegación de que esos periodos en el RETA no tuviesen nada que ver con la sociedad mercantil demandada.
Seguidamente, el Letrado del actor transcribe la disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en materia de encuadramiento en el RETA, que regula el Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Se establece en esta disposición adicional que estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
· 1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
· 2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
· 3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
Aquí el recurrente sí ofrece datos concretos acerca de la aplicación de la norma transcrita. Afirma que en modo alguno ha realizado tareas de representación social a título lucrativo de forma habitual ni posee el control directo o indirecto de la sociedad demandada, que sus acciones solo suponen el 24,33% del capital social y que no convive con socios con vínculo de parentesco, por lo que no procede su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. No estamos en este supuesto en un litigio sobre encuadramiento, propio de la materia de Seguridad Social, sino ante una controversia sobre la existencia de una relación laboral y, consecuentemente, sobre la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto, la cual ha sido negada en la sentencia de instancia al acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Fondo de Garantía Salarial. De ahí que entendamos que este precepto sustantivo no ha resultado infringido en la sentencia de Salamanca, en la cual no es mencionado en ningún momento. En todo caso, el fondo de la controversia referido a la existencia de relación laboral entre las partes lo analizaremos más adelante, siguiendo la argumentación del recurrente.
En el mismo sentido hemos de rechazar la vulneración del artículo 97.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la extensión del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, estableciendo que quedarán comprendidos en dicho Régimen los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley . En el presente supuesto no se ha planteado discusión alguna sobre la inclusión del actor en el Régimen General de la Seguridad Social, puesto que según el hecho probado primero y el fundamento de derecho segundo aquél figura de alta en dicho Régimen por cuenta de la empresa demandada en un último periodo desde el 6 de abril de 1998 hasta el momento del cese.
Cuestión distinta es la existencia de una verdadera relación laboral de la que nos ocuparemos a continuación aprovechando la invocación de la jurisprudencia que articula el recurrente. Cita éste varias sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y, asimismo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2011, que no constituye jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación, con el fin de convencer a la Sala de la existencia de una verdadera relación laboral con la empresa COMERCIAL ALGARA, S.L. Ésta apoya la tesis del recurrente en su escrito de impugnación, mientras que el Fondo de Garantía Salarial alega, en síntesis, que entre la empresa y el actor no ha existido contrato de trabajo de alta dirección o ningún otro que justifique el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo firmada la carta de despido por su propio hijo, que no venía desempeñando actividad alguna en la empresa.
Para resolver la controversia podemos partir de la sentencia de esta misma Sala de fecha 9 de enero de 2013 (rec. 2085/2012 ), parcialmente transcrita en el fundamento de derecho tercero de la impugnada. En esa sentencia recogíamos la consolidada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo manifestada en la llamada 'teoría del vínculo', recogida entre otras en sentencias de dicha Sala de 7 y 19 de noviembre y 11 y 14 de diciembre de 1990 , 11 de febrero , 18 de marzo , 29 de abril , 9 de mayo , 3 y 18 de junio y 16 de diciembre de 1991 , 27 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1994 ó 16 de junio de 1998 , nos dice que 'es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan la realización de cometidos inherentes a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad'. De ahí resulta que, cuando nos encontramos en presencia de personas que llevan a cabo labores de representación y dirección de una sociedad anónima, es imposible diferenciar entre la figura del consejero como órgano de dirección social y la de trabajador de alta dirección a través de la indagación en las funciones desempeñadas por los mismos, porque 'no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administraciones de las sociedades ( artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores ) ) y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección ( artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 )'. En conclusión, siendo posible instrumentar la realización de tales funciones en virtud de dos tipos de relaciones jurídicas, como son la de órgano social o la de trabajador por cuenta ajena de alta dirección, es el acogimiento de las partes a través de la expresión de su voluntad a una u otra modalidad la que determina la naturaleza de la relación jurídica, salvo en aquellos supuestos en el que la participación del directivo en el capital de la sociedad pueda excluir el concepto de ajenidad, en los cuales no puede existir contrato de trabajo por faltar una de sus notas esenciales conforme al artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores . Pero en los demás supuestos ha de indagarse cuál haya sido la voluntad de las partes para determinar a qué normativa jurídica han decidido someter su relación. Si en el caso del personal de alta dirección lo característico resulta ser la concertación de un contrato de trabajo, lo propio de la condición de órgano de la sociedad anónima es el nombramiento conforme a las previsiones legales de la legislación societaria y las contenidas en los correspondientes estatutos sociales. Por tanto el título jurídico por el cual la sociedad recibe los servicios del directivo vendrá determinado por la voluntad concurrente de ambas partes al establecer la relación.
En este caso consta probado que las funciones desempeñadas por el recurrente eran de naturaleza directiva (era Consejero Delegado desde el año 2001, habiendo actuado en representación de la empresa en procedimientos judiciales, ordenando el pago de las nóminas y figurando como representante en la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2011, según figura en el hecho probado noveno) y, como hemos dicho, las mismas pueden tener cobertura jurídica tanto por la vía del contrato de alta dirección (salvo en los supuestos en los que la participación del directivo en el capital social excluya la ajenidad) o por la vía del nombramiento como cargo mercantil de dirección, siendo la voluntad de las partes lo determinante. Y en este supuesto no consta que se suscribiese en algún momento un contrato de trabajo de alta dirección ni de ningún otro tipo (fundamento de derecho cuarto), sino que el desempeño de las funciones directivas se hizo por nombramiento mercantil como consejero delegado. Concurren, además, otros datos que nos llevan a concluir la inexistencia de la relación laboral entre el recurrente y la empresa recurrida. Nos referimos a los datos que relata la Magistrada en los hechos probados y en el fundamento de derecho cuarto: que el recurrente era quien ordenaba el pago de las nóminas (no aparecen firmadas, sino simplemente con el sello de la empresa); que desde febrero de 2012 era el único trabajador de la empresa, la cual no tenía otra dirección que la de su hijo Secundino , que no figura en alta en la misma desde enero de 1995 y que presta servicios para la empresa Emergencias Sanitarias, S.A. desde el 5 de noviembre de 2001 (hecho probado séptimo); que no se ha acreditado que recibiese instrucciones del Consejo de Administración porque durante años no se ha celebrado Junta alguna; y que, finalmente, el propio recurrente junto a sus hijos -a quienes donó un total de 37 participaciones sociales en febrero de 2009 (hecho probado cuarto)- poseen la mayor parte del capital social.
Todos estos datos evidencian, a criterio de la Sala, la inexistencia de relación de dependencia o ajenidad propia de una relación laboral en la prestación de servicios en quien trabaja como director comercial, según dice aunque no se aporte el contrato de trabajo, y la persona jurídica de la que ese mismo supuesto trabajador es no solamente socio sino también Consejero Delegado. Entendemos, coincidiendo con el criterio de la juzgadora de instancia, que prevalece la condición mercantil de órgano de la sociedad sobre la supuesta relación laboral y que, por tanto, los servicios que haya podido prestar el actor en la mercantil recurrida no tienen carácter laboral sino mercantil.
En suma, no advertimos infracción de los preceptos citados y de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Germán , contra la sentencia de 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en los autos número 333/13, seguidos sobre DESPIDOa instancia del indicado recurrente contra la empresa COMERCIAL ALGARA, S.L.y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 15/2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

