Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1500/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012014101866

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01651/2014

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID CN

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2014 0000519

402250

RECURSO SUPLICACION 0001500 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000230 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Lorenza

ABOGADO/A:MIGUEL SANCHEZ REDONDO

PROCURADOR:ANA ISABEL CAMINO RECIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1500/14

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1500 de 2014 interpuesto por Dª. Lorenza contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca de fecha 20 de junio de 2014 (autos 230/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La demandante DOÑA Lorenza con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora planchadora.

SEGUNDO.- La actora el día 24 de agosto de 2013 sufrió un accidente cundo prestaba servicios para la empresa 'Intercentros Ballesol S.A.', en concreto un tirón en la espalda, iniciando en esa fecha un proceso de IT que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de octubre de 2013 fue declarado como accidente de trabajo, determinando como responsable a 'Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151' como entidad colaboradora en la gestión de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional (folio 51).

TERCERO.- A la actora se le practicó una resonancia magnética en fecha 25 de octubre de 2013 con el siguiente resultado: rectificación de lordosis cervical fisiológica con incipientes cambios degenerativos en columna cervical, abombamiento osteodiscal C5-C6 con obliteración del espacio subaracnoideo anterior contactando ampliamente con médula sin signos de mielopatía que se extiende hacia ambos agujeros foraminales, comprometiendo la salida de la raíz C6 izquierda a correlacionar con clínica y abombamiento osteosdiscal C4-C5 con obliteración parcial del espacio subaracnoideo anterior sin llegar a contactar con médula (folio 45). En fecha 15 de octubre de 2013 se le practicó electromiografía con el siguiente resultado: patrón denervativo en el territorio radicular S1 bilateralmente (predominio derecho), con curso crónico e intensidad leve, siendo el resto de la exploración electroneuro/miegráfica dentro de la normalidad (folio 76). Se le prescribió tratamiento médico-farmacológico y rehabilitador con evolución satisfactoria y en la última revisión practicada por los servicios médicos de la Mutua en fecha 5 de diciembre de 2013 en la columna cervical no se apreciaban contracturas musculares, la movilidad del cuello estaba conservada y los reflejos osteotendinosos eran normales y en cuanto a la zona lumbar no se apreciaban contracturas, reflejos osteotendinosos normales y simétricos, Lassegue y Bragard negativo por lo que ante la ausencia de sintomatología aguda se le dio el alta laboral con fecha 5 de diciembre de 2013 (folio 52).

CUARTO.- A instancias de la trabajadora se inició por el INSS expediente de incapacidad permanente (folio 100), en el cual fue examinada por el EVI, que el día 22 de enero de 2014 emitió informe de valoración médica el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (folio 31) y dictamen propuesta de fecha 23 de enero siguiente (folio 30).

QUINTO .-Según el dictamen propuesta del EVI el cuadro clínico residual que presenta la actora es el siguiente: discopatía C5- C6 y C4-C5, discopatía lumbar con hernia parasagital izquierda L5-S1, protusión L4-L5 foraminal izquierda y fibromialgia; y las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son: raquialgia sintomática: cervicalgia y lumbalgia (folio 30).

SEXTO .-Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de enero de 2014 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones (folio 97).

SEPTIMO.- Contra dicha resolución la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 20 de febrero de 2014 (folio 28) que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de febrero siguiente (folio 27).

OCTAVO .-De acuerdo con el informe del servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Salamanca de fecha 4 de abril de 2014 la actora, con antecedentes de dislipemia sin tratamiento, sufre colon irritable, diagnosticada de fribromialgia en base a dolor general con mayor intensidad en cadera derecha, con más de 14 puntos de fibrositis positivos sin evidenciarse sinovitis, en la ecografía de cadera presenta leves cambios denervativos compatibles con artrosis incipiente, habiendo sido remitida a la Unidad de dolor crónico (folio 187). La actora además está diagnosticada de trastorno adaptativo (folio 59).

NO VENO.- La actora ha iniciado un proceso de IT con diagnóstico de contractura cervical-fibromialgia y cuadro de rizartoris derecha bajo tratamiento.

DECIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente es de 644,83 euros mensuales y la fecha de efectos el 23 de enero de 2014.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, de 20 de junio de 2014 , desestimó la demanda deducida por doña Lorenza frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora-planchadora, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 644,83 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece doña Lorenza no tienen la condición de definitivas o de previsiblemente definitivas.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico quinto de lo siguiente: que la Sra. Lorenza padece dolor generalizado, que es más intenso en cadera derecha; que la paciente presenta 14 puntos de fibrositis; y que doña Lorenza padece asimismo síndrome de túnel carpiano de carácter muy leve.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible ni necesaria la aceptación de esa primera pretensión de complemento fáctico. De un lado, porque ya obra en la versión judicial y, en concreto, en el octavo de los hechos probados de la sentencia de Salamanca, que doña Lorenza se encuentra diagnosticada de fibromialgia que cursa con dolor general y que es más intenso en la cadera derecha, existiendo 14 puntos positivos de fibrositis. Y, de otra parte, comoquiera que se califica como muy leve el síndrome de túnel carpiano que aqueja a la trabajadora, porque la citada dolencia sería entonces irrelevante en el proceso de valoración de la situación profesionalmente discapacitante que pudiere aquejar a la trabajadora recurrente.

En segundo y último lugar, se solicita en el recurso la adición a la versión judicial de un nuevo hecho probado, a fin de plasmar en el mismo el contenido del informe médico emitido el 29 de noviembre de 2013 por los servicios médicos de Mutua Asepeyo.

Empero, tampoco puede este Tribunal estimar esa segunda pretensión de adición probatoria. De un lado, porque en hechos probados de la sentencia de instancia se informa de la situación patológica y clínica que afecta a la trabajadora recurrente a partir de lo consignado en dictámenes médicos emitidos con posterioridad al que se quiere reflejar en el tramo fáctico de la sentencia. De otra parte, porque el mismo Informe de Valoración Médica es de fecha posterior al que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, al haberse emitido aquel en enero de 2014. En fin, en atención a lo anterior, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal resulta al cabo irrelevante para alterar el fallo en la instancia alcanzado, cual así se constatará en el siguiente fundamento de esta sentencia.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 o, subsidiariamente, en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de esos preceptos se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Salamanca. Doña Lorenza , nacida en NUM001 de 1958 y limpiadora-planchadora de profesión, padece lo siguiente: discopatía C4-C5 y C5-C6; discopatía lumbar con hernia parasagital izquierda L5-S1; protrusión L4-L5 foraminal izquierda; y fibromialgia. Como consecuencia de citado cuadro patológico, la paciente presenta clínica de cervicalgia y lumbalgia. En abril de 2014 el servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Salamanca informó en los siguientes términos: paciente con colon irritable, diagnosticada de fibromialgia en base a dolor general con mayor intensidad en cadera derecha, existiendo más de 14 puntos de fibrositis positivos, sin evidenciarse sinovitis; en ecografía de cadera presenta leves cambios denervativos compatibles con artrosis incipiente, habiendo sido remitida a la Unidad de dolor crónico. La Sra. Lorenza está también diagnosticada de trastorno adaptativo. En fin, la trabajadora ahora recurrente inició en enero de 2014 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de contractura cervical-fibromialgia y cuadro de rizartrosis derecha bajo tratamiento.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio con el que ahora se confronta esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de interpretar y aplicar lo que son los requisitos constitutivos de la situación protegida en que la incapacidad laboral permanente consiste.

En efecto, cual así se consigna lo mismo en el tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia, doña Lorenza inició proceso de incapacidad temporal en agosto de 2013, proceso ese etiquetado como consiguiente a accidente de trabajo y vinculado a patología de la columna cervical y lumbar. Y, tras los tratamientos farmacológicos y rehabilitadores pautados, el 5 de diciembre del año citado se cursó alta médica de la paciente, al observarse en los reconocimientos practicados que la evolución había sido satisfactoria, que en la columna cervical no se apreciaban contracturas musculares, que la movilidad del cuello se encontraba conservada, que los reflejos osteotendinosos eran normales, que no existían contracturas lumbares y que los signos o pruebas de Lassegue y de Bragard arrojaban resultados negativos, habiendo desaparecido la sintomatología aguda de la dolencia cervical y lumbar que aqueja a la paciente. Complementariamente, cual así consta en el penúltimo o de los hechos probados de la sentencia de Salamanca y en el Informe de Valoración Médica obrante en autos (folios 31 y siguientes) el 10 de enero de 2014 inició doña Lorenza un nuevo proceso de incapacidad temporal, consiguiente a cuadro de contractura cervical, fibromialgia y rizartrosis derecha leve, cuadro que se encontraba sometido a tratamiento en el momento de la emisión del dictamen acabado de aludir. En fin, y en abril de 2014 informó al servicio de Reumatología de la sanidad pública de Salamanca que la paciente se encontraba diagnosticada de fibromialgia, presentando 14 puntos positivos de fibrositis, así como artrosis incipiente en cadera, habiendo sido remitida para tratamiento a la Unidad del dolor. Así las cosas, con independencia de que las dolencias que aquejan a la Sra. Lorenza son de índole degenerativa y con tendencia a la cronicidad, es lo cierto sin embargo que se encuentran sometidas a tratamiento, que ese tratamiento obtuvo resultados fructuosos en el contexto de la baja laboral que iniciara la trabajadora en agosto de 2013 y que la enfermedad de fibromialgia es de reciente diagnóstico y no presenta por el momento esas características laboralmente invalidantes que se asocian a la entidad de la repercusión funcionalmente limitativa de ese tipo de dolencia. En fin, y el trastorno adaptativo que también padece la Sra. Lorenza , trastorno cuyo tratamiento médico se inició en octubre de 2013, cual así consta en el Informe de Valoración Médica, no parece que revista esas características a partir de las que esta Sala viene atribuyendo entidad laboralmente incapacitante a las psicopatologías: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de ésta a los tratamientos pautados.

En consecuencia, no encontrándose consolidadas en el momento de la emisión de su propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades las restricciones funcionales que surgen de las dolencias que aquejan a doña Lorenza , no incurrió entonces la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida, debiendo ser objeto de ratificación por la Sala.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorenza contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca de fecha 20 de junio de 2014 (autos 230/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1500/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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