Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1503/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Núm. Cendoj: 47186340012013101685
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01713/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2013 0000447
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001503 /2013 R.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000209 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA
Recurrente/s: Benigno
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Darío
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres. Rec.1503/2013
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a dieciseis de Octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1503 de 2.013, interpuesto por Benigno contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Salamanca (Autos:209/13) de fecha 4 de Junio de 2013, en demanda promovida por referido actor contra Darío , sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de Marzo de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-El demandante D. Benigno con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada Darío desde el 3 de abril de 1981 a 12 de noviembre de 2007 con categoría profesional de jefe de estudio proyectista percibiendo un salario bruto de 1.783,30€ mensuales, incluyendo prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de estudio de arquitectura estando incluida dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de Salamanca.
TERCERO.-A la fecha de finalización de la relación laboral el 12-11-07 la empresa demandada adeudaba al actor la cantidad de 12.228,02€.
CUARTO.-El demandado Darío tenía dos trabajadores a uno de ellos, Sabino , firma un documento de reconocimiento de deuda por importe de 10.543,78€ pactando las condiciones de pago. Respecto de este trabajador se dicta sentencia de fecha 3-12-09 condenando al demandado al pago del citado importe y declarando probado que 'por el demandado se firmó documento de reconocimiento de la deuda salarial que mantenía con el actor-al igual que ocurriría con otro compañero de trabajo'.
QUINTO.- Con el actor se habló pero no se firmó un documento de reconocimiento de deuda por importe de 12.228,02€ y de forma de pago, documento fechado el 12-11-07 en el que se establecía que 'para el pago de la citada cantidad acuerdan los firmantes que a partir de esta fecha el Sr. Darío cederá el 10% del total de las cantidades netas que por honorarios profesionales, como arquitecto, perciba por devengos a su favor. El importe resultante se entregará al Sr. Benigno para amortizar la deuda hasta el pago total. Las liquidaciones de las cantidades retenidas se efectuarán trimestralmente dentro de los primeros cinco días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año'.
SEXTO.-En enero de 2008 se entregó al actor la cantidad de 600€ a cuenta.
SEPTIMO.-Una o dos veces al año el actor ha reclamado al demandado de forma verbal el pago de la deuda (interrogatorio del demandado).
OCTAVO.-El 18-7-12 el actor llamó al teléfono móvil del demandado a las 13:09h con duración de la llamada de 3m 16s.
NOVENO.- El 25-7-12 se reclama por carta certificada el pago de la deuda (folios 15 y 16).
DECIMO.-El actor presenta papeleta de conciliación por despido el 7-9-12 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 19-9-12 con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-En el único motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1288 , 1969 y 1973 del Código Civil . El actor era trabajador del demandado, profesional arquitecto autónomo, cesando al servicio del mismo el 12 de noviembre de 2007, momento en el cual el demandado adeudaba al actor las nóminas de junio a septiembre de 2006 y las nóminas de enero a abril de 2007, cada una de ellas de un importe de 1584,06 euros (esto es lo que se asevera en la demanda del trabajador a la hora de concretar el origen de la deuda reclamada). Resulta de los hechos probados que en noviembre de 2007 se redactó un acuerdo de reconocimiento de deuda por importe de 12.228,02 euros, en los términos del ordinal quinto de los hechos probados. Se decía en dicho documento que el arquitecto demandado pagaría a su ex trabajador un 10% de los honorarios profesionales que percibiese de sus clientes, liquidándose la deuda trimestralmente en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. Sin embargo tal documento no llegó a firmarse y el acuerdo no se materializó, ignorándose los términos de aquella negociación. Consta igualmente probado que en enero de 2008 el demandado entregó 600 euros a cuenta, sin concretarse el concepto y posteriormente no consta ningún otro pago. Consta igualmente en los hechos probados que el actor reclamaba verbalmente al demandado una o dos veces al año el pago de la cantidad pendiente y que finalmente lo hizo por carta certificada el 25 de julio de 2012 hasta la presentación de la papeleta de conciliación y el inicio del presente procedimiento. El actor presentó demanda reclamando 11.628,02 euros el 6 de marzo de 2013, precedida de un acto de conciliación celebrado el 19 de septiembre de 2012 por papeleta de conciliación interpuesta el 7 de septiembre de 2012.
De forma previa ha de decirse que no puede darse relevancia al documento de reconocimiento de deuda que figura en el ordinal quinto de los hechos probados, porque el documento no fue firmado y no consta probado que las partes emitieran una declaración expresa de voluntad, oral o escrita, asumiendo su contenido como obligatorio, ni tampoco se desprende de los hechos probados actos de las partes que permitan deducir tácitamente que esa era la voluntad de ambas.
En relación a la prescripción de la deuda, ésta no puede admitirse de forma global desde el momento en que se ha dado por probado, en base al interrogatorio del demandado, que después de finalizada la relación laboral se hacían por el actor al demandado periódicas reclamaciones verbales del pago, las cuales son suficientes para interrumpir la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil , que permite la interrupción de la prescripción de las deudas por reclamaciones extrajudiciales, sin sujetarlas a requisitos de forma.
Ahora bien, es cierto sin embargo que, correspondiendo cuatro de los meses reclamados al año 2006 y no constando ninguna reclamación de pago durante 2007 que interrumpiese su prescripción, la misma se había producido ya en noviembre de 2007, cuando finalizó la relación laboral. No puede darse efectos interruptivos de la prescripción al documento del ordinal quinto, porque no está firmado y no consta probado qué negociación pudo haber entonces y sus términos y si el trabajador reclamó el pago y de qué deudas.
No ocurre lo mismo con las deudas del 2007, cuya prescripción queda interrumpida por la reclamación verbal, con insistente periodicidad, según se ha declarado probado, desde la finalización de la relación laboral. La deuda no prescrita sería por tanto de 6336,24 euros. En cuanto a los 600 euros abonados en enero de 2008, no constando imputación expresa de su pago, han de imputarse solamente a la deuda entonces no prescrita, debiendo entonces restarse de la misma.
Por consiguiente, si tenemos una deuda no prescrita de 5736,24 euros, la sentencia de instancia hubo de condenar al demandado a su pago y el recurso ha de estimarse parcialmente.
No articulándose motivo de suplicación alguno sobre los intereses de demora, que se piden en la demanda pero no en el petitum del recurso, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Gloria Núñez García en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia de 4 de junio de 2013 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca (autos 209/2013), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada y condenar a D. Darío a abonar al actor 5736,24 euros
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1503 13 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
