Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1507/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012017101564
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3526
Núm. Roj: STSJ CL 3526/2017
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01578/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0000832
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001507 /2017
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000207 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, IVECO ESPAÑA SL
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, IGNACIO DUGNOL SIMO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, IVECO ESPAÑA SL ,
MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, IGNACIO DUGNOL SIMO ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1507/2017 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a nueve de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1507 de 2.017, interpuesto por el SINDICATO CONFEDERACIÓN
GENERAL DEL TRABAJO e IVECO ESPAÑA, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de
Valladolid en el Procedimiento Derechos Fundamentales nº 207/2017 de fecha 26 de Mayo de 2017, en
demanda promovida por el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra IVECO ESPAÑA,
S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de Marzo de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- La empresa IVECO ESPAÑA, S.L., cuenta en Valladolid con una plantilla de 900 trabajadores aproximadamente y se encuadra en el sector de la automoción. Segundo.- Tras las últimas elecciones sindicales celebradas el 18/02/2015 se constituyó un Comité de Empresa con la siguiente composición: UGT: 9 representantes; CC.00: 9 representantes; CGT: 5 representantes. Tercero.- El Sindicato Confederación General del Trabajo tiene constituida Sección Sindical en la empresa y cuenta con dos Delegados Sindicales al amparo de la normativa vigente y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Cuarto.- El 24 de febrero de 2016 el sindicato actor registró escrito de iniciación de procedimiento de conciliación-mediación previo a la convocatoria de Huelga y tuvo lugar la preceptiva reunión en el SERIA el 2 9 de febrero con el resultado de Sin Avenencia. La huelga fue convocada para todos los trabajadores de la empresa en las siguientes jornadas: Dia 15 de marzo de 2016: - Turno de noche de 5:00 a 7:00.
- Turno de mañana de 13:00 a 15:00.
- Turno de tarde de 21:00 a 23:00.
Dia 17 de marzo de 2016: - Turno de noche de 5:00 a 7:00.
- Turno de mañana de 13:00 a 15:00.
- Turno de tarde de 21:00 a 23:00.
Quinto.- Con fecha 2/08/2016 fue levantada por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción NUM000 , la cual se da por reproducida a los folios 20 a 25. Sexto.- En el acta constan las siguientes actuaciones inspectoras: «En torno a las 13 horas se efectúa visita de inspección al centro de trabajo de la empresa en Valladolid, Carretera de Soria Km. 2,5, de forma conjunta con el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Anibal . Previa identificación en la barrera se accede a la instalación dirigiéndonos al Departamento de Recursos Humanos donde se contacta con su responsable Candido y con Lucía (Human Resources Specialist), a los que se solicitan datos sobre el nivel de seguimiento del paro en el turno de la mañana, asi como que se localice a una representación de Comité de Empresa y de la Sección Sindical de CGT para realizar visita por las instalaciones en compañía de los actuantes. Una vez que se incorporan los miembros de la Sección Sindical de CGT Emiliano y Franco , y en representación de Comité Iván , se abandonan las oficinas para dirigirnos a la zona de montaje. En el exterior de la instalación nos cruzamos con un grupo de trabajadores que por los representantes de CGT son identificados como trabajadores de otro turno. Por el actuante Anibal se identifica a las trabajadoras Sandra y María Teresa y por el actuante Ovidio a los trabajadores Sebastián y Jose María . Todos ellos manifiestan que el día anterior les han comunicado que debían incorporarse a las 11 horas de esa mañana, y que ahora les han mandado a comer porque luego deben incorporarse a sus puestos de trabajo en su turno. Los dos últimos de forma expresa ponen de manifiesto al actuante que han sido convocados para el desarrollo de actividades relativas al 'work place'. En el interior de las instalaciones se señalan por los representes de CGT otros trabajadores que no están en sus puestos de trabajo habituales dentro de la cadena de montaje, identificándose por los actuantes a los siguientes: 1º.- Juan María que pone de manifiesto a los actuantes que se le ha cambiado el turno para toda la semana, y que además va a realizar horas extraordinarias por razón de absentismo, así durante toda la semana prestará servicio de 11 a 23 horas.
2°.- Alejandro que manifiesta ser Analista de tiempos y encontrarse realizando tareas propias de su actividad en la cadena.
3°.- Bienvenido que manifiesta ser Process&Quality y encontrase verificando unos pares de apriete. Por el representante de CGT se pone de manifiesto que no utiliza la llave de verificación sino la de ejecución de la tarea.
Se da por concluida la visita a las instalaciones haciéndose entrega a la representación de la empresa de citación para comparecencia y aportación de la siguiente documentación: listado de trabajadores del turno de mañana de esa jornada, listado de trabajadores de otros turnos a los que se ha llamado para prestar servicios en el turno de mañana del día 15. En fecha 17 de marzo la Sección Sindical de CGT pone demanifiesto en escrito dirigido a esta Inspección que en esa fecha tienen convocado igualmente huelga en idénticas condiciones que el día 15 y a las 11 horas de ese mismo día se han incorporado al menos tres trabajadores pertenecientes al turno de tarde. El día 18 de marzo se recibe por correo electrónico el listado de trabajadores del turno de mañana del día 17 y el listado de los trabajadores presentes durante la visita que no pertenecían a dicho turno, se pone de manifiesto por escrito que éstos últimos, un total de seis, se encontraban realizando actividades, fuera de línea, planificadas con antelación y recogidas en el Master Plan de Work Place Organitation, destinadas al acondicionamiento de las líneas de cara al próximo Expansión Audit (auditoria de WCM). Comparece las empresa en las Oficinas de esta Inspección el día 21 de marzo de 2016, lo hace representada por Candido y Lucía que señalan que la plantilla de la empresa es muy ajustada por lo que resulta imposible cubrir los huecos dejados por los trabajadores que secundaron la huelga, y sobre todo es imposible porque desconocen a priori el nivel de seguimiento que la misma va a tener y por tanto el número teórico de trabajadores que deben llamar para efectuar tal sustitución. Se comprometen a aportar a» documentación justificativa de la auditoría cuyas tareas preparatorias fueron a realizar los seis trabajadores identificados por la empresa (a los cuatro identificados por los actuantes fuera de las instalaciones cuando se dirigían al comedor, a los que ya se ha hecho referencia, se añaden: Evaristo y Hermenegildo ). Reiteran que el trabajador Juan María , que es comodín, amplió su jornada durante toda la semana por razones de absentismo y no sustituyó a ningún trabajador huelguista. Finalmente señalan que las razones que justifican la presencia en la cadena de los trabajadores Bienvenido y Alejandro estaban directamente relacionadas con el desempeño de sus funciones y en ningún caso con la sustitución de trabajadores huelguistas. El primero se encontraba realizando una comprobación de la capacitación de la dinamométrica electrónica con control de par y trazabilidad a través de Tools Net en tiempo real, y emisión del ticket de conformidad de la operación de apriete. Mientras que Alejandro criado estaba en línea comprobando la correcta aplicación del método definido en el sector 1 de bastidor, aprovechando que la producción tenía paradas debido a la huelga, revisaba el equilibrado de los puestos de dicho sector. Señalan que el seguimiento de los paros alcanza las 125 personas en los paros del día 15 y las 104 en los del 11, con el siguiente reparto por turnos: noche 1 ambos días, mañana 62 y 41 respectivamente y tarde 62 y 62. No se concretan por la empresa el impacto real de los paros en el nivel de producción, de forma directa en vehículos dejados de producir, o indirecta vehículos que han precisado revisión con posterioridad por no haber sido conformes. En fecha 16 de junio y durante el turno de tarde se gira por el actuante nueva visita de inspección al centro de trabajo de la empresa con el objeto de entrevistar a una serie de trabajadores, de entre los seleccionados por el actuante se pone de manifiesto por la empresa que el trabajador Hermenegildo se encuentra de turno de mañana, el trabajador Patricio se encuentra de baja y que Bienvenido está realizando un curso. Se mantiene entrevista con Alejandro que manifiesta ser analista de tiempos del Grupo Integrado de Bastidor. Al ser preguntado por las tareas desarrolladas en la cadena el día 15 de marzo en el momento en que fue identificado por el actuante, y en concreto si realizó tareas sustituyendo algún operario que secundase el paro, pone de manifiesto que es conocedor del contenido de todos los puestos de trabajo de su unidad, pero no tiene la destreza suficiente como para ejecutarlos de forma adecuada, la razón de su presencia en la cadena no es sino que se encontraba explicando a los operarios que realizaban funciones que no son las suyas como realizar su trabajo y supervisando que todos los operarios realizaban las tareas de formas apropiada. Manifiesta desconocer si los operarios incorporados esa mañana a ese punto de la línea son comodines o no y su turno de trabajo habitual. Estas manifestaciones no son coincidentes con las funciones que por la empresa se manifestó se encontraba realizando. Se mantiene entrevista con una de las dos trabajadoras que fueron identificadas con ocasión de la primera de las visitas de inspección por los actuantes que niega haber efectuado los días de huelga trabajo alguno en la cadena de montaje fuera de las realizadas en su turno de trabajo ordinario, las horas realizadas fuera de su jornada ordinaria el día 15 de marzo fueron de preparación de la auditoría y no trabajos directos de producción. Se mantiene finalmente entrevista con el trabajador Carlos José que manifiesta haber prestado servicios el día 15 y efectuado paro el día 17, en la primera de estas fechas pone de manifiesto que en su unidad, la Jefa de la misma se puso a hacer el puesto de uno de los trabajadores que habían secundado el paro, pero reconoce que después de un tiempo tuvo que dejarlo porque no podía hacerlo de forma adecuada debido a la fuerza física que exige su desempeño, en su unidad se sustituyeron todos los puestos de los compañeros que habían secundado el paro, había gente de otros departamentos y mandos. Se concierta entrevista con Bienvenido que comparece en las Oficinas de la Inspección el día 21 de junio de 2016, pone de manifiesto que su presencia en la cadena de montaje en el momento de la visita de inspección se debe a que fue llamado porque estaba produciéndose un problema al no salir el tiket de verificación de realización correcta del par de apriete del puesto en que se encontraba en el momento de ser identificado por la Inspección. La persona que estaba efectuando el puesto de trabajo no era la habitual y estaba produciéndose este fallo, acude a la cadena para verificar que se produce el ajuste correctamente, para hacerlo puede utilizar la llave de verificación o la herramienta de trabajo que se utiliza en el apriete, admite que pudiese estar utilizando ésta pero niega que sustituyese a un trabajador huelguista en su puesto de trabajo. No se ha podido acreditar que la presencia de trabajadores a los que se ha ampliado jornada (los actuantes comprobaron de forma directa la presencia de 4, la empresa reconoce la presencia de 6) lo haya sido para sustituir y evitar el impacto de la huelga en la producción final. Si se ha constatado, de forma directa durante la visita de inspección, o a través de testimonios, la presencia en la cadena de montaje de mandos y personal de estructura haciendo funciones correspondientes a puestos de trabajo de operarios que secundaron la huelga o supervisando el correcto desempeño de otros trabajadores que no ocupaban sus puestos de trabajo habituales, y todo ello no puede tener otro oblato que minimizar el impacto de la huelga en la producción final». El acta establece las siguientes conclusiones: «De las actuaciones practicadas se deriva la comprobación, de forma directa durante la visita de inspección, o a través de testimonios, la presencia en la cadena de montaje de mandos y personal de estructura haciendo funciones correspondientes a puestos de trabajo de operarios que secundaron la huelga o supervisando el correcto desempeño de otros trabajadores que no ocupaban sus puestos de trabajo habituales, con la finalidad de minimizar el impacto de la huelga en la producción final de la jornada. Tal actuación tendente a minimizar el efecto del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores resulta contrario a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, en los términos que ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional en los términos ya señalados». Séptimo.- Mediante resolución de 3/11/2016 de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid se resuelve: 'Que debo sancionar a la empresa IVECO ESPAÑA, S.L. con la cuantía de 626 € (SEISCIENTOS VEINTISÉIS EUROS), como consecuencia de confirmarse el Acta de Infracción n°147201632232, practicada a la misma, objeto del presente expediente'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO e IVECO ESPAÑA, S.L. fue impugnado por IVECO ESPAÑA, S.L. y el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato Confederación General del Trabajo contra Iveco España S.A., declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa como vulneradora del derecho fundamental de huelga durante los días 15 y 17 de marzo de 2016, condenando a la misma al abono de una indemnización de 2000 euros.
Contra la misma recurren ambas partes en suplicación. En primer lugar deben fijarse los hechos probados para lo cual es preciso resolver los motivos de revisión fáctica amparados en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En primer lugar Iveco pretende adicionarse un texto en el ordinal cuarto en el que se reflejen los porcentajes de seguimiento de la huelga convocada por el sindicato demandante en los distintos turnos (mañana, tarde y noche) de los días 15 y 17 de marzo de 2016. Se aducen en primer lugar los documentos obrantes a los folios 71 a 96, los cuales no pueden amparar la revisión pretendida, dado que se trata de listados de personal elaborados unilateralmente por la parte y sin firma ni adveración de ningún tipo, esto es, no se trata de un documento que pueda amparar una revisión de hechos probados en suplicación. En cuanto al segundo documento que se invoca, folio 15 de los autos, el mismo no forma parte de un acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino de un informe de la misma. En el mismo y en relación con las cifras de seguimiento de la huelga no hace sino recoger cuáles son las manifestaciones de los representantes de la empresa que comparecen en las oficinas de la Inspección el 21 de marzo, por lo que tampoco dicho documento puede amparar la revisión pretendida.
En segundo lugar Iveco pretende introducir un nuevo ordinal en los hechos probados que deje constancia de las pérdidas producidas por la huelga, en concreto el número de vehículos dejados de fabricar en los dos días de huelga y el coste de trabajos de revisión y reparación de los fabricados dichos días.
Se fundamenta dicha revisión en un informe del director de recursos humanos de la propia empresa. Ha de distinguirse entre la prueba documental en sentido estricto de otro tipo de pruebas, como puede ser la testifical, que se documente por escrito en lugar de ser practicada en el acto del juicio oral. En todo caso tienen la consideración de prueba documental aquellos soportes escritos o basados en otro tipo de técnicas en los que se plasme una declaración de voluntad de la que puedan emanar obligaciones, si bien su valor probatorio se reduce a la existencia y contenido de dicha declaración de voluntad. Respecto a aquellos otros soportes en los que se venga a documentar una declaración de conocimiento, tienen carácter de prueba documental los emitidos por persona autorizada para dar fe o por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, independientemente del valor jurídico probatorio otorgado por el ordenamiento a dicha declaración de conocimiento. Por el contrario, los documentos en los que se expresen declaraciones de conocimiento emitidas por personas privadas o por funcionarios públicos fuera de los procedimientos administrativos que han de tramitar y resolver en el ámbito de sus competencias y funciones como tales, no constituyen realmente prueba documental de determinados hechos, sino una mera plasmación por escrito de un testimonio, de forma que tienen el valor de prueba testifical y ello aunque se presenten bajo la denominación de 'certificados', 'actas' u otras análogas. En el ámbito del recurso de suplicación la consecuencia es que tales pruebas testificales plasmadas por escrito no pueden fundar una revisión de hechos probados al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El motivo por ello también es desestimado, al tratarse de prueba testifical puesta por escrito, que no es apta para revisar los hechos probados en suplicación.
En cuanto a la revisión de hechos probados pretendida por el sindicato CGT, se trataría de añadir un texto en el que se diga que el importe total de los salarios descontados a los trabajadores huelguistas ascendió a 4.753,46 euros. Se apoya en un listado presentado por la representación procesal de la empresa y por tanto, en cuanto tal hecho, al ser conforme, debe ser asumido como tal, si bien este motivo de suplicación debe ser rechazado por cuanto, aunque el hecho se admita, como se verá, el citado hecho no es relevante al no alterar el sentido del fallo.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 4 del Estatuto de los Trabajadores y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 . La discrepancia con la sentencia de instancia en este punto no se establece en relación con el concepto jurídico del esquirolaje, sino en su aplicación al caso concreto en función de los hechos probados, manifestándose una discrepancia con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia al respecto. Aunque el Magistrado de instancia se limita, en el correspondiente ordinal de los hechos probados, a reproducir el texto del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cierto es que en el fundamento de Derecho sexto nos dice que a partir de la misma considera acreditada 'la presencia en la cadena de montaje de mandos y personal de estructura haciendo funciones correspondientes a puestos de trabajo de operarios que secundario la huelga o supervisando el correcto desempeño de otros trabajadores que no ocupaban sus puestos de trabajo habituales, con la finalidad de minimizar el impacto de la huelga en la producción final de la jornada'. El recurso no ha combatido este hecho probado por la vía correcta de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y se dedica en este punto a hacer razonamientos sobre la actuación administrativa, las cuales pudieran tener quizá relevancia si estuviésemos ante un recurso contra la misma, pero estamos en una demanda de vulneración de derechos fundamentales en la que los documentos administrativos indicados tienen la naturaleza de meras pruebas de los hechos y son valorables, como tales pruebas, por el órgano judicial, de manera que si se discrepa de la valoración de tales documentos la vía procesal que ha de seguirse es la de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, omitida en este punto. El motivo por tanto es desestimado.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal la empresa Iveco denuncia la vulneración del artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social por entender que la indemnización por vulneración de derechos fundamentales no opera automáticamente, sino que es preciso que conste probada la existencia de un daño real y valorable económicamente.
El motivo ha de ser desestimado. Con carácter general, una vez acreditada la vulneración de un derecho fundamental, no puede desestimarse una pretensión indemnizatoria sobre la base de la inexistencia de daños materiales, puesto que la mera vulneración del derecho fundamental ya constituye un daño. Cuando, como en este caso, se ha lesionado un derecho fundamental, si no puede restaurarse en especie el derecho lesionado durante el periodo pasado, tal restauración habrá de hacerse fijando una indemnización. Si se tratase de un derecho de contenido económico el derecho pasado puede ser restaurado con facilidad, como ocurre en general cualquier obligación que pueda cumplirse extemporáneamente, en cuyo caso los eventuales daños podrían cifrarse en el pago de intereses, frutos o rentas o en la compensación de otros daños que se acreditaran. Esto mismo puede ocurrir en el caso de un despido, en el que la institución del despido nulo restaura la relación y sus efectos salariales y de Seguridad Social. Pero hay supuestos en los que el cumplimiento extemporáneo del derecho es imposible en especie, lo que hace necesario acudir a sustituir el mismo por su equivalente pecuniario, a través del mecanismo de la indemnización. Por ello ha de indemnizarse económicamente el derecho lesionado y de imposible restauración en especie, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 247/2006, de 24 de julio .
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida últimamente en sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso 109/2012 , nos dice: 'El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que: a) 'La demanda... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño , o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ; b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización , con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados; c) ' Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados ' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización , así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental; d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño , sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas... ' ( art. 177.3 LRJS ) y que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ' ( art. 240.4 LRJS ).
Por tanto, una vez que se declara probada la violación del derecho de libertad sindical, el órgano judicial debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Cuando se concreta la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la puede determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización , y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).
Por tanto el Magistrado de instancia no vulneró norma alguna cuando fijó una indemnización de 2000 euros para el sindicato convocante de la huelga, que vio minorados los efectos de la misma por la conducta empresarial ilícita.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas de su recurso a Iveco España S.A., que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 400 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
QUINTO.- El motivo de recurso de fondo esgrimido por el sindicato recurrente, al amparo de la letra C del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del Real Decreto-Ley 17/1977 y del artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social. En la demanda, además de pretenderse la imposición de una indemnización para el sindicato actuante, en cuanto convocante de la huelga, se esgrime también la pretensión de que se condene a la empresa a abonar a los trabajadores que secundaron la huelga los salarios descontados por dicha causa, que ahora en el recurso se cuantifican en 4.753,46 euros. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión con la siguiente argumentación: 'Por último no procede abonar a los trabajadores que secundaron la huelga los salarios descontados por dicha causa, ya que se trató de una huelga legal y durante el ejercicio del derecho de huelga se encuentra suspendido el contrato de trabajo sin derecho a remuneración. En cualquier caso no se acredita ningún daño a los trabajadores que secundaron la huelga, ni ningún tipo de infracción de derechos individuales'.
Existe una causa de oposición subsidiaria esgrimida por Iveco España S.A. en su escrito de impugnación, como es la falta de legitimación del sindicato CGT para reclamar derechos de trabajadores cuya representación no ostenta. Es cierto que dicha alegación se hace en el escrito de impugnación dentro de la oposición al motivo de revisión de hechos probados, no de forma separada como causa de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que en principio pudiera ser obstáculo para su análisis, en cuanto pudiera entenderse que los motivos de inadmisibilidad del recurso, las rectificaciones de hecho y las causas de oposición subsidiarias que se puedan alegar en el escrito de impugnación al amparo del artículo 197 de la Ley de la Jurisdicción Social han de ser esgrimidas separadamente y con invocación de dicho amparo procesal. Sin embargo en este caso se trata de una causa que afecta a la legitimación para representar a terceros ausentes en el proceso y que la Sala de oficio debe controlar, por afectar al orden público procesal, la adecuación entre la relación procesal constituida y el objeto del proceso, puesto que no puede admitirse el ejercicio de derechos ajenos, ni la vinculación de terceros que no sean partes por el pronunciamiento.
En este sentido es evidente que la parte demandante es el sindicato y no los trabajadores huelguistas que secundaron su llamamiento, de manera que lo que se cuestiona es si éste puede reclamar en este procedimiento el pago a esos trabajadores de salarios o de indemnizaciones. Respecto de dichos trabajadores el sindicato no ostenta representación procesal alguna, puesto que ni siquiera consta la afiliación y el mero hecho de que un trabajador siga la convocatoria de una huelga realizada por un sindicato no convierte a este último en representante procesal del mismo. El artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social dice que el juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda 'a la parte demandante', que en este caso es el sindicato, pero no sobre eventuales indemnizaciones a terceros ajenos al proceso, como son los trabajadores.
Ahora bien, es cierto que en el marco del procedimiento de conflicto colectivo se admite que un sindicato o los representantes colectivos reclamen derechos para trabajadores de los que no ostentan representación procesal, incluso con la posibilidad de pronunciamientos de condena individualizables.
Existe en este caso, como en otros muchos procesos y normas laborales, una tensión subyacente entre la representación en sentido estricto y tradicional y la representatividad de los sujetos colectivos (sindicales o unitarios). Es la manifestación, dentro del ámbito del Derecho social, de la figura de las acciones de clase (o class actions), problema que también se ha abordado en el Derecho Civil en el marco esencialmente del Derecho del Consumo, con soluciones no coincidentes. Lo cierto es que en el Derecho Laboral no existe una frontera clara entre ambas instituciones (representación y representatividad) y eso plantea problemas de cierta entidad y con alcance constitucional, puesto que quedan afectados dos derechos constitucionales que deben ser equilibrados por la regulación legal, el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador individual (artículo 24.1) y, por otra parte, el derecho de libertad sindical (artículo 28.1), que incluye la acción colectiva, también en el terreno de la negociación y del ejercicio de acciones judiciales.
Así aparece en primer lugar el problema de determinar hasta qué punto los trabajadores individuales quedan vinculados por un acuerdo colectivo que afecta a sus derechos individuales, cuando dicho acuerdo no tiene valor normativo de convenio estatutario (puesto que si lo tuviera la vinculación se produciría por su propia naturaleza normativa, caracterizada por su generalidad). Esto ocurre, por ejemplo, en lo relativo a los acuerdos alcanzados en periodos de consultas de despidos colectivos, de suspensiones o reducciones temporales de jornada y de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo o traslados. La respuesta legal es negativa desde el Real Decreto-Ley 3/2012 y el trabajador individual puede impugnar el despido o modificación que le afecte individualmente planteando todos los motivos de ilegalidad de la misma, a pesar del acuerdo colectivo, mientras que antes del Real Decreto-Ley 3/2012 tal impugnación solamente era viable en los casos de fraude o abuso de Derecho.
Otro problema es la vinculación del trabajador individual por la acción judicial ejercida por un sujeto colectivo y que se dilucida en un proceso judicial al que el trabajador individual no puede acceder como parte, como puede ocurrir en los procesos de impugnación de despidos colectivos del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social o en los procesos de conflictos colectivos. En estos casos la solución legal es la contraria, estableciéndose la vinculación de los litigios individuales, con valor de cosa juzgada, a lo resuelto en el proceso colectivo, a pesar de no haber sido parte el trabajador individual en este último, ni haber podido serlo. Como lógico corolario de ello los procesos individuales se suspenden ante la presencia del proceso colectivo y la demanda colectiva produce la interrupción de la prescripción de los derechos y la suspensión del plazo de caducidad de las acciones individuales. Debe reseñarse cómo, a partir de las reformas procesales de los últimos años, desde la Ley 36/2011 y el Real Decreto-ley 3/2012, con sus diferentes reformas, los procesos colectivos, instados por sujetos colectivos como sindicatos u órganos de representación unitaria, pueden dar lugar, en determinados supuestos, a condenas en favor de los trabajadores afectados. Así ocurre tanto en el caso de nulidad del despido colectivo, como en el caso de conflictos colectivos con pretensiones de esa índole. En ambos casos la ejecución presentará peculiaridades conforme a su regulación legal en el artículo 247 de la Ley de la Jurisdicción Social. Primero porque solamente puede ser instada por sujetos colectivos y no por el trabajador individual, pero con la autorización de éste, lo que deja abierta la vía a que los trabajadores individuales que lo deseen puedan acudir a un nuevo proceso declarativo para obtener su tutela en lugar de sumarse a la ejecución colectiva, apareciendo entonces el problema de determinar hasta qué punto se aplica la institución de la cosa juzgada derivada del proceso colectivo al proceso individual. Y segundo porque, en caso de acudirse a la ejecución en el seno del procedimiento colectivo, se hace precisa una individualización posterior de la condena, lo que hace surgir nuevos problemas.
Precisamente por la necesidad de individualización el artículo 157.1.a de la Ley de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad de las pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, que se consignen los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. Posteriormente los sujetos colectivos legitimados a los que se refiere el artículo 247.1 de la Ley de la Jurisdicción Social podrían instar la ejecución con la consiguiente individualización, pero cuando se trate de un sindicato éste solamente puede pedir la ejecución para trabajadores individuales cuando acredite su afiliación o, en defecto de la misma, se aporte autorización escrita ad hoc.
En este caso no estamos en un proceso de conflicto colectivo, sino en un proceso de tutela de derechos fundamentales. El sindicato actuante, sin alegar afiliación o representación alguna de los trabajadores para los que pide la indemnización (puesto que, como hemos dicho, su posición de convocante de la huelga no lo convierte automáticamente en representante procesal de los trabajadores que la secunden), ejercita una acción en su favor, pidiendo un derecho indemnizatorio para los mismos por vulneración del derecho fundamental de huelga, el cual, recordémoslo, es un derecho individual del trabajador, aunque de ejercicio colectivo, además de un derecho propio del sindicato de manera colectiva. Se trataría por tanto de una acción en favor de tercero, semejante a la que se puede ejercitar por vía de conflicto colectivo y con pretensión de condena en los términos vistos.
Ocurre que la Ley de la Jurisdicción Social no contempla que tales tipos de pretensiones individualizables se puedan ejercitar en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales, sino que, como hemos visto, el artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social dice que el juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda 'a la parte demandante'. La inclusión de pretensiones de condena individualizables en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales instado por un sujeto colectivo no tiene amparo legal.
Nada impediría sin embargo acudir, para ejercer tal pretensión, a la modalidad de conflicto colectivo, si se entendiera que el conflicto subyacente presenta la necesaria homogeneidad, lo que no está en modo alguno claro, porque es posible pensar que la indemnización a que pudiera tener derecho cada trabajador dependería de la vulneración de su derecho individual a la huelga y no necesariamente de la vulneración del derecho colectivo del sindicato convocante. En todo caso el demandante por vía de conflicto colectivo tendría la obligación de consignar en la demanda los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto (algo que en este caso es dudoso que se hiciera). Lo que no cabe es acumular en una demanda ejercida por el procedimiento de tutela una acción propia de conflicto colectivo, puesto que tal acumulación no es posible conforme al artículo 178 de nuestra Ley jurisdiccional.
El Magistrado de instancia debiera haber rechazado la pretensión en favor de terceros por tal motivo, dejando la misma imprejuzgada ante el eventual ejercicio por los trabajadores individuales de una acción en reclamación de tal indemnización para sí o ante una eventual acción colectiva conducida por el proceso de conflicto colectivo en los términos reseñados. Al no haberlo hecho la consecuencia es que la sentencia de instancia se ha pronunciado sobre el fondo de una pretensión en favor de terceros, creando una cosa juzgada sobre un objeto en ausencia de los eventuales titulares del derecho indemnizatorio, esto es, se produce la falta de legitimación a la que alude el escrito de impugnación de la empresa. De esta manera se ha vulnerado el derecho de esos trabajadores individuales, ausentes en este proceso, a la tutela judicial efectiva, al vincularles con un pronunciamiento sobre el fondo de su derecho en su ausencia y además sin que se pueda tomar en consideración las circunstancias individuales de cada caso. La consecuencia no conduce a la modificación del fallo, puesto que el pronunciamiento debió ser desestimatorio de esta pretensión, si bien por distinto fundamento, de índole procesal, como se ha visto, lo que conduce a que el fondo del litigio en lo relativo al derecho indemnizatorio individual de cada trabajador quede imprejuzgado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Ignacio Dugnol Simó en nombre y representación de Iveco España S.A. contra la sentencia de 26 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid , en los autos número 207/2017. Se imponen a Iveco España S.A. las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos. Se desestima igualmente el recurso interpuesto por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo contra la misma sentencia, en los términos expresados en el último fundamento de Derecho.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1507 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

