Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1512/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012014101974
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01859/2014
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0000367
402250
RECURSO SUPLICACION 0001512 /2014 C.N.
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000090 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Erasmo (SECRETARIO DE LA SECCION SINDICAL DE UGT)
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:ANA MARTIN CASTILLA
RECURRIDO/S D/ña:ASIENTOS CASTILLA Y LEON (FAURECIA) S.A., CC.OO , C.G.T. C.G.T.
ABOGADO/A:JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, ANA MARIA LOPEZ GARCIA , JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Rec. núm. 1512/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1512 de 2014 interpuesto por D. Erasmo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 15 de mayo de 2014 (autos 90/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra C.G.T., COMISIONES OBRERAS y ASIENTOS CASTILLA Y LEON (FAURECIA, S.A.), sobre CONFLICTO COLECTIVO ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 4 de julio de 2013 la empresa solicitó expediente de regulación de empleo suspensivo que afectaría a toda la plantilla de mano de obra directa y 3 de mano de obra indirecta, dependiente de producción, la afectación se produciría a 41 contratos de trabajo.
SEGUNDO.- Iniciado período de consultas y previa negociación el 19 de julio de 2013 se llegó a acuerdo alcanzado por mayoría del Comité, que no fue firmado por los miembros de UGT del mismo.
TERCERO.- El contenido del acuerdo obra a los folios 5, 6 y 7 que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos y en sus puntos 8,9 y 10 establece lo siguiente:
'Octavo. Ambas partes acuerdan que, con el fin de ser competitivos y conseguir carga adicional de trabajo se acuerda que la plantilla no hará uso de un día de convenio (ocho horas) que según el artículo 22 párrafo 2 le correspondería entre lo años 2013 y 2014, de forma excepcional y por este motivo.
Noveno. En el caso de que se apliquen días de flexibilidad por parte de nuestro cliente Renault, se aplicarán las condiciones establecidas en nuestro convenio colectivo, salvo a los 41 MOD más 1 MOI afecto a producción (mantenimiento) con menor antigüedad a los que se les aplicará regulación durante esos días en las condiciones del presente ERTE.
Décimo. En el caso de que se apliquen días de flexibilidad por parte de nuestro cliente Renault, se aplicarán a los 41 MOD más 3 MOI afecto a producción con menor antigüedad la regulación durante esos días en las condiciones del presente ERTE.'
CUARTO.- En fecha 10 de octubre de 2013 se instó la intervención del SERVIICO REGIONAL DE RELACIONES LABORALES con carácter previo a la demanda de conflicto colectivo, concluyendo el procedimiento con el resultado de No Avenencia el día 29 de octubre de 2013, notificado a esta parte el 15 de noviembre de 2013.
QUINTO.- La demandada tiene Convenio Colectivo de empresa. El art. 22 del CC establece: 'Para los años 2013 y 2015, todo el personal que el 1º de enero de cada año, tenga cumplidos 2 trienios, dispondrá de 8 horas de libre disposición y 16 en caso de tener cumplidos 5 trienios y para todo el personal que tenga a 1 de enero de 2013, 2014 y 2015 una antigüedad superior a 22 años en Asientos de Castilla y León, S.A. tendrá derecho a 24 horas de libre disposición (no entendiéndose acumulables).
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 15 de mayo de 2014 , desestimó la demanda de conflicto colectivo deducida por don Erasmo frente a la empresa Asientos de Castilla y León (Faurecia), S.A., y frente a los sindicatos Comisiones Obreras y Confederación General del Trabajo, demanda a cuyo través se reivindicaba la anulación de los apartados 8, 9 y 10 del acuerdo alcanzado por los bancos social y económico de Asientos de Castilla y León en expediente de suspensión colectiva de contratos de trabajo en la empresa citada, apartados por virtud de los cuales se pactó lo siguiente: el compromiso de la plantilla de la empresa de no hacer uso en los años 2013 y 2014 del día de descanso complementario contemplado en el artículo 22, párrafo 2, del Convenio colectivo de empresa; y que en el caso de que se aplicaran días de flexibilidad por parte del cliente Renault España, se aplicarían las condiciones del expediente de regulación temporal de empleo al personal con menor antigüedad afectado por el mismo.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, más con carácter previo al examen de ese recurso tiene la Sala que confrontarse con la hipotética caducidad de la acción entablada en la instancia, óbice ese que es objeto de invocación por las tres partes impugnantes de la suplicación formalizada.
Y la respuesta del Tribunal a semejante cuestión no puede ser sino la negativa. De un lado, siendo estrictamente cierto que los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional cobijaban una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, porque ese tipo de modificaciones es susceptible de impugnarse, también, a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 138.4 y 153.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, modalidad procesal esa que no se encuentra sometida a plazo de caducidad. De otra parte, habida cuenta la literalidad del citado artículo 153.1 de la nueva Ley jurisdiccional, porque la modalidad de conflicto colectivo es, con carácter general, el cauce procesal idóneo para el planteamiento de pretensiones de interés general en tanto que afectantes a contingentes de trabajadores cuyo número sea igual o superior a los umbrales contemplados en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . En tercer lugar, no siendo objeto de discusión que los acuerdos objeto de impugnación no se adoptaron en el contexto del procedimiento reglado en el artículo 41.4 del Estatuto, esto es, en el contexto tendente a la negociación de una decisión empresarial en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, porque en tal hipótesis no regiría entonces el régimen de la caducidad del artículo 59.4 del Estatuto, sino el de la prescripción del artículo 59.2 de esa misma Ley , de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. En fin, porque la indiscutible confusión legislativa existente en la materia que se denuncia en los escritos de impugnación del recurso debería ser objeto en todo caso de solución a través del principio 'pro actione', esto es, a través de ese contenido fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva en que consiste la necesidad de atribuir carácter instrumental de las normas procesales y la conveniencia de que su interpretación y aplicación no impida la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 216/1989, de 21 de diciembre ).
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 20 del Real Decreto 1483/2012 , aprobatorio del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos y de reducción de jornada.
En síntesis, estima la parte recurrente que los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional encierran una modificación del Convenio colectivo de empresa y, en concreto, de lo establecido en el artículo 22 del mismo, así como de sus Disposiciones Transitorias Primera y Tercera, y que esa modificación se efectuó sin acudir a la técnica al efecto contemplada en el artículo 82.3 del Estatuto. Junto a lo anterior, prosigue el escrito de recurso, no existe previsión reglamentaria alguna que permita modificar el Convenio colectivo en el contexto de expedientes de regulación de empleo de carácter temporal, siendo complementariamente perceptivo que sean objeto de depósito los acuerdos que pudieran modificar el Convenio en expedientes de extinción de contratos de trabajo.
La Sala no puede asumir los pareceres que acaban de esquematizarse. En la redacción que a tal precepto se otorgara por la Ley 3/2012, de 6 de julio, el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores establecía, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias: a) jornada de trabajo...'. Pues bien, pese a que la alteración del Convenio colectivo de empresa que es objeto de discusión se llevó a cabo en el contexto de expediente de regulación temporal de empleo o de suspensión de contratos de trabajo, es lo estrictamente cierto lo siguiente: que los acuerdos que suponían la modificación de determinadas condiciones de trabajo establecidas en el Convenio de empresa o, mejor, la suspensión de la aplicación de esas condiciones, fueron acuerdos adoptados en el contexto de un proceso negociador o de consultas, cuyas garantías no se ponen en tela de juicio por nadie; que, comoquiera que los pactos objeto de controversia tenían por finalidad el acrecimiento de la competitividad y la obtención de carga adicional de trabajo (hecho probado tercero de la sentencia de Valladolid), los mismos se orientaban finalísticamente entonces a tratar de mitigar los efectos de la decisión suspensiva de los contratos de trabajo, objetivo ese aún más fácil de reconocer en el dato de que la suspensión del beneficio consistente en la disposición de un complementario día de descanso operaba mecánicamente el efecto de reducir en una fecha por cada trabajador la suspensión de empleo acordada; que los acuerdos se alcanzaron por la representación empresarial y por la mayoría del Comité de Empresa, esto es, por partes legitimadas para negociar el Convenio colectivo de empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y que los acuerdos, en tanto que logrados en el contexto de expediente de regulación temporal de empleo, afectaban a esa condición de trabajo en que consiste la magnitud de la jornada. En consecuencia, con independencia del formato externo o de la nomenclatura del procedimiento en que fueron alcanzados los pactos, los mismos se lograron con la totalidad de las garantías y de los requisitos exigidos por el artículo 82.3 del Estatuto para la inaplicación de las condiciones de trabajo pactadas en la negociación colectiva de trabajo. Por otro lado, la Sala tiene que coincidir con la sentencia de instancia en la afirmación de que 'nada excluye que en el marco de un ERTE se establezcan de mutuo acuerdo modificaciones temporales como las que ahora se impugnan, por cuanto cualquier ERE suspensivo supone en su aplicación modificaciones temporales de la jornada o de los calendarios establecidos en convenio'.
Como consecuencia de lo anterior, esto es, al gozar los acuerdos alcanzados de la legalidad que otorgaba a los mismos lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto, no cabe atribuir a los mismos infracción reglamentaria alguna determinante de su ilegalidad, al venir ello impedido por el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución . Por lo demás, la Sala tiene igualmente que hacer suya la consideración de que los pactos objeto de controversia no cobijaban propiamente una inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el Convenio colectivo de empresa, sino una suspensión de las mismas, ya que el compromiso asumido por el banco social consistía en no hacer uso de un día de convenio entre los años 2013 y 2014, 'de forma excepcional' y con el objetivo 'de ser competitivos y conseguir carga adicional de trabajo'.
Por ello, no incurrió la sentencia de instancia las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación por la Sala.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 15 de mayo de 2014 (autos 90/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra C.G.T., COMISIONES OBRERAS y ASIENTOS CASTILLA Y LEON (FAURECIA, S.A.), sobre CONFLICTO COLECTIVO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1512/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

