Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1512/2020 de 04 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020101680

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3594

Núm. Roj: STSJ CL 3594/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01620/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0004047
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001512 /2020-M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001018 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Ceferino
ABOGADO/A: LUIS MARIA DIEZ SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE PEÑAFIEL AYUNTAMIENTO DE PEÑAFIEL
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO PASCUAL MATARRANZ
PROCURADOR: MARIA JOSE VELLOSO MATA
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1512/2020 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce
Dª. María Jesús Martín Álvarez/ En Valladolid a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1512/2020 interpuesto por D. Ceferino contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. CUATRO DE VALLADOLID (autos 1018/19) de fecha 15.06.2020 dictada en virtud de demanda
promovida por D. Ceferino contra AYUNTAMIENTO DE PEÑAFIEL sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 04.12.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número CUATRO DE VALLADOLID demanda formulada por D. Ceferino , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Ceferino , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios como Director de la Banda Municipal de Música de Peñafiel desde el 03.10.2011 hasta el 20.10.2019, en virtud de sucesivos 'contratos de servicios' formalizados con el Ayuntamiento de Peñafiel, en los siguientes términos, en cada caso tras el Decreto de adjudicación correspondiente de la Alcaldía: -Contrato de 03.10.2011, para la prestación de servicios consistentes en la Dirección de la Banda de Música de Peñafiel en los eventos y actuaciones que a continuación se detallan (incluidas las actuaciones que el Ayuntamiento de Peñafiel realizará en colaboración con la Diputación, de Valladolid pendientes de determinar), quedando incluidos los ensayos que, en cada caso sean necesarios, por el plazo de un año, incluyéndose que si 'por motivos justificados, que deberán acreditarse fehacientemente, el contratista no pudiera realizar las actividades y funciones a que se obliga mediante el presente contrato, se comprometerá a asegurar una adecuada sustitución, a su costa, y con personas que posean su misma cualificación profesional', por un precio de 14.160 €, IVA incluido (aportado por el actor con la demanda y por el demandado, dándose aquí por reproducido).

- Contrato de 29.10.2012, para la prestación de servicios consistentes en la Dirección Artística de la Banda Municipal de Música Peñafiel y que incluyen (1) Atender a la formación y dirección de los miembros de la Banda Municipal de Música, y (2) Prestar los servicios en los eventos y actuaciones que a continuación se detallan quedando incluidos los ensayos que en su caso sean necesarios, cuyas fechas determinaría el Ayuntamiento, con sometimiento 'a las instrucciones que le formule la Concejalía de Cultura, todo ello con objeto de obtener la máxima eficacia y coordinación del mismo. La planificación de la actividad se llevará a cabo de común acuerdo entre el adjudicatario y la Concejalía de Cultura', por el plazo de dos años, incluyéndose que si 'por motivos justificados, que deberán acreditarse fehacientemente, el contratista no pudiera realizar las actividades y funciones a que se obliga mediante el presente contrato, se comprometerá a asegurar una adecuada sustitución, a su costa, y con personas que posean su misma cualificación profesional', por un precio de 12.000 € más IVA por cada año de contrato (aportado por el actor con la demanda y por el demandado, dándose aquí por reproducido). El indicado contrato fue prorrogado por otro año más, del 29.10.2014 al 28.10.2015.

- Contrato de 20.10.2015, para la prestación de servicios consistentes en la Dirección Artística de la Banda Municipal de Música Peñafiel y que incluyen (1) Atender a la formación y dirección de los miembros de la Banda Municipal de Música, y (2) Prestar los servicios en los eventos y actuaciones que a continuación se detallan (así como cuantos actos y conciertos surjan dentro y/o fuera del Municipio y fuese necesario contar con la actuación de la Banda Municipal), quedando incluidos los ensayos que en su caso sean necesarios, cuyas fechas determinaría el Ayuntamiento, con sometimiento 'a las instrucciones que le formule la Concejalía de Cultura, todo ello con objeto de obtener la máxima eficacia y coordinación del mismo. La planificación de la actividad se llevará a cabo de común acuerdo entre el adjudicatario y la Concejalía de Cultura', por el plazo de dos años, de 29.10.2015 a 28.10.2017, incluyéndose que si 'por motivos justificados, que deberán acreditarse fehacientemente, el contratista no pudiera realizar las actividades y funciones a que se obliga mediante el presente contrato, se comprometerá a asegurar una adecuada sustitución, a su costa, y con personas que posean su misma cualificación profesional', por un precio de 12.000 € más IVA por cada año de contrato (aportado por el actor con la demanda y por el demandado, dándose aquí por reproducido). El indicado contrato fue prorrogado por otro año más, del 21.10.2017 al 20.10.2018.

- Por Resolución de la Alcaldía 735/2018, de 23 de octubre, se acordó contratar la prestación del servicio de Dirección Artística de Banda Municipal de Música de Peñafiel, por el plazo de un año (del 21/10/2018 al 20/10/2019), con el actor, para (1) Atender a la formación y dirección de los miembros de la Banda Municipal de Música, y (2) Prestar los servicios en los eventos y actuaciones que a continuación se detallan (así como cuantos actos y conciertos surjan dentro y/o fuera del Municipio y fuese necesario contar con la actuación de la Banda Municipal), quedando excluidos los ensayos que en su caso sean necesarios, cuyas fechas determinaría el Ayuntamiento, por un precio total, incluido el IVA, de 14.250 € (aportado por el actor con la demanda, por reproducido.



SEGUNDO.- El 21.10.2019 el actor recibió una llamada telefónica del Ayuntamiento en la que le comunicaban que habían decidido no contratarle.



TERCERO.- El demandante, que se encuentra en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha venido girando al Ayuntamiento demandado facturas trimestrales por importe de 3.000 €, al que añadía el IVA y de la que deducía el IRPF, por el concepto de 'Dirección Banda', la última de 1 a 20 de octubre de 2020.



CUARTO.- El actor dirigía la Banda Municipal de Música en los eventos y actuaciones señalados por el Ayuntamiento, y los ensayos, utilizando para ello los elementos materiales precisos que le facilitaba o sufragaba el Ayuntamiento, en cuyas dependencias se realizaban asimismo los ensayos, cuyo horario fijaba el demandante, de acuerdo con los integrantes de la Banda, y controlaba la asistencia de estos, de la que daba cuenta al Ayuntamiento.



QUINTO.- El actor no ha ostentado durante el año anterior al 20.10.2019 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



SEXTO.- El 06.11.2019 presentó en el Ayuntamiento escrito de 'reclamación previa a la vía jurisdiccional por despido', que no ha obtenido respuesta'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Ceferino , fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE PEÑAFIEL. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social n 4 de Valladolid frente a la demanda de despido declara caducada la acción y se alza en suplicación la parte demandante en la instancia con tres motivos, el primero con amparo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS se limita a trascribir el contenido de dicho apartado del indicado precepto sin concretar qué infracción de normas o garantías de procedimiento se han producido denunciando infracción del artículo 24 de la CE y los arts. 64, 69, 70, 85. 1 y 151 de la LRJS.

Como punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos: a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo.

No concretándose por tanto cual ha sido el defecto procedimental que se ha producido ni en qué momento no cabe por tal omisión en la redacción del motivo acoger el mismo de forma favorable.



SEGUNDO.- El segundo motivo con amparo en la letra c) del artículo 193 citado, denuncia vulnerado el artículo 59. 3 del ET del siguiente tenor: El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

Cuando se invoca la letra c) del art 193 el recurrente tiene que: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Se hace esta precisión porque precisamente la aplicación de tal precepto por el magistrado es el que le ha llevado a estimar presente la caducidad, se citan igualmente infringidos los arts. 69. 3 y 103 de la LRJS más con relación al primero es claro que no cabe considerar que el agotamiento de la vía administrativa a la que se refiere el artículo 69. 2 sea necesaria en el despido, pues la misma ha de entenderse exigida cuando se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos administrativos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en dicha materia, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador los cuales no están sujetos al derecho administrativo entre los que se encuentra precisamente el despido. La consideración anterior se desprende, de la introducción (junto con la reclamación administrativa previa y la conciliación previa) en la LRJS de un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaron al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo, es decir debido al trasvase de competencias de lo contencioso administrativo al orden social respecto a la impugnación de actos administrativos de contenido laboral, como fueron los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS.

Partiendo de tal diferenciación señalada en cuanto a la reclamación previa (suprimida salvo en materia de seguridad social) y el agotamiento de la vía administrativa, y la consideración de que el agotamiento de esta última solo resulta necesario en los supuestos en los que se impugnen actos de la Administración Pública en la que la misma es autora de un acto administrativo sobre material laboral en el ejercicio de las potestades que como tal tiene, pero no cuando se trata de la impugnación de actos de la misma en su condición de empleadora- empresario, ha de entenderse como el artículo 69. 3 de la ley procesal laboral (que dispone que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se debe entender agotada la vía administrativa en los demás casos), está admitiendo la existencia de un ejercicio directo de acciones judiciales sin necesidad de ningún tipo de agotamiento de la vía administrativa, ya que señala como inicio del plazo de caducidad el día siguiente al del propio acto, resultando que precisamente para el ejercicio de la acción de despido, que no requiere de la ya suprimida reclamación previa ni tampoco del requisito del previo agotamiento de la vía administrativa, al tratarse de un acto de la Administración adoptado en su condición de empleadora, establece un plazo de interposición de demanda de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjo. Y en el presente caso comunicada a la parte demandante la no renovación del contrato el 21 de octubre de 2019 e interpuesta la demanda por su parte el según consta en el hecho probado segundo que no ha sido combatido, presentada la demanda en decanato el 4 de diciembre de 2019, la acción resulta que ya se encontraba efectivamente caducada, y ello aun considerándose como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, y toda vez que no consta en qué términos tuvo lugar la comunicación de la no renovación y formulada reclamación previa (que no era preceptiva sino potestativa) no interrumpía plazo alguno de caducidad , por lo que el segundo motivo tampoco puede ser acogido al no infringir el magistrado la norma sino hacer atinada aplicación de la misma.



TERCERO .- El tercer motivo denuncia infracción de los arts. 70 y 151 del mismo texto procesal laboral y confunde el recurrente la reclamación previa con el agotamiento de la vía administrativa que como ante se indicaba es preceptivo en otro tipo de procedimientos precisamente en los del 151 que se cita y que se refiere a actos administrativos distintos de aquéllos en los que la administración actúa como empleadora . El requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora.

La nueva redacción dada al art.69 LRJS por la Disposición Final tercera de la ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, es una consecuencia legal inevitable de la supresión de la reclamación administrativa previa laboral para cuando la Administración utiliza el Derecho privado del Trabajo y deba ser demandada en la jurisdicción social. A partir del 2-10-2016, fecha de entrada en vigor de la nueva normativa, ya no es necesario formular reclamación previa a la vía judicial en pleitos sobre Derecho privado del Trabajo que son aquellos en los que la Administración Pública interviene en su condición de empresario. En cambio, subsiste el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial que acontece en aquellas controversias sobre Derecho Administrativo del Trabajo, que son precisamente casos en los que la Administración Pública interviene en el proceso como autora de un acto administrativo sobre material laboral, pero no como empresario. No procedía ni procede la interposición de reclamación previa en un procedimiento en el que se impugna una resolución de carácter administrativo en el ámbito laboral excepto en el caso de que se trate de resoluciones en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Ello determina que la interposición fue por completo extemporánea, pues la resolución del Ayuntamiento demandado estaba excluida de tal requisito, pero no es el error o equivocación de presentar la reclamación previa lo que priva de efectos interruptivos del plazo de caducidad sino la taxativa manifestación del art 69-3 de la LRJS de que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada. Con ello el legislador está atribuyendo al trabajador despedido una acción directa contra la Administración (en este caso el Ayuntamiento de Peñafiel) sujeta al plazo de caducidad de 20 días a partir de la notificación en este caso verbal.



CUARTO .- En el cuarto motivo tituado 'jurisprudencia' se hace cita de una sentencia del Juzgado Ávila que no constituye jurisprudencia y en todo caso viene a abundar en la tesis de la sentencia de Valladolid pues no se pronuncia en una sentencia de despido sino de impugnación de actos de la Administración y por tanto de aplicación el artículo 151 de la LRJS frente al procedimiento de despido que es el que aquí se conoce. Y habiéndolo entendido así el magistrado de instancia no incurre en infracción legal sino que coincide con lo ya mantenido por las Salas de Asturias, País Vasco y Madrid en sus sentencias de fechas 11 de julio, 20 de junio y 5 de mayo todas de 2017.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. LUIS MARIA DIEZ SANCHEZ en representación y defensa de D. Ceferino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VALLADOLID (autos 1018/19) de fecha 15.06.2020 dictada en virtud de demanda promovida por D. Ceferino contra AYUNTAMIENTO DE PEÑAFIEL sobre DESPIDO OBJETIVO, y, en consecuencia, confirmamos la misma. Sin costas Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1512/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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