Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1535/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Núm. Cendoj: 47186340012013101682
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01707/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0005341
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001535 /2013R.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001264 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID
Recurrente/s: Otilia
Abogado/a:PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. 1535/2013
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a dieciséis de Octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1535 de 2.013, interpuesto por Otilia contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº U NOde Valladolid (Autos: 1264/12) de fecha 13 de Junio de 2013, en demanda promovida por referida actora contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' Primero.-La demandante, Dª Otilia , nacida el día NUM000 -1955, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual a los efectos de las presentes actuaciones la de limpiadora que viene desempeñando paradla Consejería de Sanidad, Gerencia Regional de Salud de las Áreas de Valladolid en el Centro de Trabajo Hospital universitario Río Hortega, desde el 09.01.1978, en horario de 8 a 15 horas y venía desempeñando las tareas que constan en la evaluación de riesgos realizada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Río Hortega.
Segundo.-La actora presenta solicitud en materia de incapacidad permanente el día 12.09.2012, por la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado se resolvió el 15.10.2012, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 03.10.2012, denegar la prestación solicitada 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno de los previstos en la ley. Interpuesta reclamación previa por la actora frente a la indicada resolución, en la que solicitaba se le declarara afecto de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, fue desestimada el 16.11.2012.
Tercero.-La demandante presenta: Dolores osteoarticulares generalizados. Cervicalgia en relación con patología degenerativa. Gonalgia bilateral en relación con pinzamiento femoropatelar bilateral y subluxación de ambas rótulas. Astenia por anorexia pendiente de estudio. No tratamiento en la actualidad para el dolor, pendiente de completar estudio traumatología y en endocrinología.
, Cuarto.-Por Resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León de 28.05.2012 se le reconoció un grado de discapacidad del 49% (discapacidad del sistema osteoarticular 25%, trastorno de la afectividad por trastorno distímico 25%. Grado de las limitaciones en la actividad 44%), factores sociales complementarios: 4,5 puntos). Movilidad reducida O puntos. Necesidad de concurso de tercera persona, no valorable.
Quinto.-La base reguladora de las prestaciones interesadas por incapacidad permanente total por contingencias comunes asciende a 1.373,19 € mensuales (conformidad).
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes asciende a 1.620,36 euros (conformidad).
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Se quiere añadir en primer lugar que la actora presenta un síndrome de fibromialgia crónica de larga evolución. De los documentos citados en apoyo de dicha pretensión, el relevante sería el que emite la unidad médica especializada en tratamiento del dolor y que obra a los folios 74 y 75, que diagnostica fibromialgia como explicación del historial álgico, al no aparecer hallazgos relevantes patológicos desde el punto de vista de la columna y cumplir el criterio diagnóstico de los puntos gatillo. La modificación es aceptada, pero con la matización de que dicho informe es del año 2004 y por tanto la situación reflejada en el mismo se contrae a dicha época.
En base al mismo documento se quiere hacer constar que la unidad del dolor manifiesta no disponer de tratamiento efectivo, derivando a la paciente a psiquiatría, lo que así resulta de dicho informe, pero de nuevo referente al año 2004.
A continuación se quieren introducir algunos síntomas clínicos, concretamente que los dolores se activan con el movimiento, bipedestación y estar de pie, citando exclusivamente el informe pericial privado, lo que no se admite porque resulta contradictorio con la evaluación realizada por los médicos de la entidad gestora, sin que el facultativo que emite el dictamen sea el especialista que haya seguido el tratamiento de la trabajadora a lo largo del tiempo. Lo relevante serían los informes de los médicos que vienen tratando desde hace tiempo a la trabajadora y el informe médico de síntesis o el informe pericial lo que hacen es un reconocimiento necesariamente breve y un análisis del historial. Cualquier conclusión de tales informes que se base en el historial médico no tiene valor por sí misma, sino por la referencia a los otros informes médicos del historial que recojan, que aquí no se mencionan.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que el estado de la trabajadora es constitutivo de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. Conforme a los hechos probados, con las modificaciones admitidas, la trabajadora presenta dolores osteoarticulares generalizados, diagnosticados en 2004 como fibromialgia, pero sin tratamiento en la unidad del dolor, con derivación entonces a psiquiatría, sin que conste probado el tratamiento seguido ulteriormente, así como cervicalgia en relación con patología degenerativa, gonalgia bilateral en relación con pinzamiento femoropatelar bilateral y subluxación de ambas rótulas y astenia por anorexia pendiente de estudio. Dejando aparte la astenia y la anorexia, que están pendientes de estudio y no aparecen como definitivas, el resto del cuadro descrito no constituye una incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, puesto que las lesiones no aparecen en un grado que prive de la capacidad para la bipedestación y los esfuerzos físicos propios de dicha profesión. El motivo es desestimado.
TERCERO.-En el último motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia la vulneración del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que, de forma subsidiaria, la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial. Conclusión que tampoco puede compartirse puesto que, aparte de la situación psiquiátrica que se encuentra en estudio, las lesiones físicas no producen una limitación de tal relevancia, de manera que no puede apreciarse que puedan ser causa de una reducción del rendimiento normal mayor al 33%. El recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Primitivo Almazán Rodríguez en nombre y representación de Dª Otilia contra la sentencia de 13 de junio de 2013 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos 1264/2012).
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1535 13 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

