Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2015 de 25 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101129
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01170/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2014 0001160
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000154 /2015C.N.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Gaspar
ABOGADO/A:MAXIMO MAYORAL CORNEJO
PROCURADOR:GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:RENFE IÑIGO S.A., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ALLIANZ
ABOGADO/A:JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO, FRANCISCO CAÑADA DE CELIS
PROCURADOR:, MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:,
Rec. núm. 154/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veinticinco de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 154 de 2015 interpuesto por D. Gaspar contra sentencia del Juzgado de lo Social núm Uno de Salamanca de fecha11 de diciembre de 2014 (autos 543/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y contra RENFE IÑIGO, S.A., sobre CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante DON Gaspar con D.N.I. nº NUM000 prestaba servicios para la empresa demandada 'RENFE IÑIGO S.A.', dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera, con una antigüedad de 1 de abril de 2012, en el centro de trabajo sito en la nave-taller de la empresa ubicada en el Polígono Industrial 'El Montalvo III', término municipal de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) con la categoría profesional de oficial 1ª mecánico y percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.547,85 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO .-El día 2 de octubre de 2012, entre las 17:30 y las 18:20 horas el actor se encontraba prestando servicios laborales para la empresa demandada 'RENFE IÑIGO S.A.' en la nave taller de la empresa siguiendo las órdenes e instrucciones del Jefe de Taller y responsable del centro de trabajo Don Victorio , en concreto reparando la rueda de una máquina de lavado y limpieza externa de los autocares de la empresa de cuatro metros de altura (máquina de lavado monocepillo), para lo cual accionó el gato para su elevación y poder así reparar la rueda, momento en que la máquina volcó, lo que aprovechó el actor para la reparación de la rueda. Que después el trabajador llamó por teléfono a Don Victorio pidiéndole ayuda para levantar la máquina, personándose el citado Don Victorio y levantando entre ambos la máquina de lavado marchándose a continuación este último. Al accionar el trabajador la máquina de lavado se dio cuenta de que la manguera de suministro de agua se había desprendido, precisando ajustar con abrazaderas la misma en la parte superior de la máquina, para lo cual se subió en una escalera de la empresa tipo tijera de una altura de entre 3,80 y 4 metros que se utilizada para revisar el funcionamiento de los aparatos de aire acondicionado. Cuando el trabajador en encontraba subido en lo alto de la escalera y ajustando las abrazaderas de la manguera de suministro de agua vio como la máquina se movía por lo que se lanzó desde la escalera al suelo ante el temor de que la máquina de lavado le aplastase.
TERCERO .-Como consecuencia del accidente descrito, el actor sufrió lesiones consistentes en fractura de ambos calcáneos, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamient5o médico y reducción y estabilización con agujas de Kirsner, tardando en curar 226 días de los que 15 días lo fueron de estancia hospitalaria y los restantes 211 días fueron impeditivos, quedándole como secuelas consistentes en limitación de la movilidad, valoradas en seis puntos, además de cicatrices en ambos tobillos que constituyen un perjuicio estético ligero valorado en dos puntos, de acuerdo con el informe médico forense de sanidad emitido (folio 38).
CUARTO.- A raíz del accidente se incoaron actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, Diligencias Previas nº 3564/2012 transformadas en Juicio de Faltas nº 246/2014 contra Don Victorio , en el que se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2014 absolviendo la denunciado de la falta de lesiones por imprudencia (folio 29). En el referido procedimiento penal se acordó por providencia de fecha 9 de junio de 2014 expedir mandamiento de devolución por valor de 21.589,55 euros a favor del aquí demandante (folio 78).
QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca se levantó en fecha 29 de noviembre de 2012Aacta de Infracción nº NUM001 (folio 17) en la que se calificaba la actuación de la empresa como constitutiva de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales y se proponía la imposición de una sanción de 2.046 euros (folio 17). Dicha sanción fue impugnada por la empresa dando lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº de Salamanca con el número 1240/2012 en los que se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2014 desestimatoria de la demanda (folio 21).
SEXTO.- En la Dirección Provincial del INSS se inició expediente de incapacidad permanente total en el que se dictó resolución de fecha 25 de junio de 2013 aprobando a favor del actor una prestación por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 1.615,33 euros y un importe líquido mensual de 1.221,88 euros (folio 159), declarando responsable del pago de dicha prestación a 'Ibermutuamur' (folio 158), con la que la empresa tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales.
SEPTIMO .-La empresa 'RENFE Iñigo S.A.' tenía externalizada la prevención de riesgos laborales con la entidad 'Ibermutuamur', la cual elaboró un Plan de Prevención de Riesgos Laborales en el que no estaba evaluado el riesgo de trabajos en altura, y si la existencia de la escalera tipo tijera de unos 3,80 metro a disposición de los trabajadores (folio 238). Posteriormente por la misma entidad se elaboró en fecha 9 de noviembre de 2012 el 'Plan de evaluación de riesgos' que para el puesto de mecánico incluye en los equipos que utiliza el monocepillo y la escalera manual (folio 375). Entre los riesgos derivados de la máquina 'monocepillo' se incluye el riesgo de caída de personas a distinto nivel y también incluye medidas informativa a trasladar a los trabajadores en relación con la utilización de escalera manual, entre ellas que 'los trabajaos a más de 3,5 m de altura desde el punto de operación al suelo se utilizarán arneses atados a un punto de anclaje resistente distinto a la escalera' (folio 397).
OCTAVO .-El trabajador firmó un documento de fecha 26 de enero de 2012 por el que reconocía haber recibido un curso de prevención de riesgos laborales que incluía, entre otros módulos el de trabajos en alturas el cual obra en autos (folio 214), así como de entrega de información de la relación de equipos de protección individual para el puesto de trabajo de mecánico y nave taller (folio 220).
NOVENO.- La máquina de lavado monocepillo establece en su manual de uso y mantenimiento que el acceso a las partes altas de la misma ha de hacerse con andamio o con puente móvil y que todas las tareas de mantenimiento deben ser realizadas por el encargado de mantenimiento de la empresa suministradora de la máquina (folio 235).
DECIMO.- La empresa demandada 'RENFE Iñigo S.A.' tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil, nº NUM002 con la Compañía de Seguros 'Allianz' hasta un límite por víctima de 60.000 euros (folio 411). Además de otra póliza con la misma compañía de seguros, número NUM003 , de accidentes de Convenio ya que la relación laboral entre el trabajador y la empresa se regía por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte por Carretera de Salamanca que en su artículo 39 establece el compromiso de las empresas a contratar un seguro que cubriera, entre otros riesgos, el de la incapacidad permanente total de un trabajador derivada de accidente de trabajo.
DECIMO PRIMERO .-La empresa 'Renfe Iñigo S.A.' procedió al despido del actor con fecha de efectos del día 26 de diciembre de 2012.
DECIMO SEGUNDO .-El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 26 de junio de 2014 contra la Cía. aseguradora Allianz y contra la empresa 'RENFE Iñigo S.A.', celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 10 de julio siguiente, en el que Allianz le hizo entrega al actor de talón nominativo nº NUM004 del Banco Popular por importe de 42.100 euros por aplicación del seguro de accidentes de convenio. El acto de conciliación concluyó sin avenencia (folio 46).
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, de 11 de diciembre de 2014 , estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por don Gaspar frente a la empresa Renfe Iñigo, S. A., y frente a la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., y condenó a esta a abonar al trabajador demandante la suma de 1823,14 euros, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados al Sr. Gaspar como consecuencia del accidente laboral por el mismo padecido el 2 de octubre de 2012.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico decimoprimero del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al servicio de plasmar complementariamente lo siguiente: que el despido al que se hace alusión en la versión judicial se produjo encontrándose el Sr. Gaspar en situación de incapacidad temporal; que ese despido fue impugnado por el trabajador identificado; y que en la sede administrativa de conciliación la empresa Renfe Iñigo reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo la suma de 1419 euros en concepto de indemnización por el mismo, suma aceptada por el trabajador despedido.
A juicio de la Sala, aun cuando no hay inconveniente para aceptar la pretensión de complemento probatorio que ha sido esquematizada, puesto que la misma se encuentra suficientemente documentada en autos (folios 79 y siguientes), esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual así se constatará ello en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para alterar el fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se evoca en el escrito de recurso, doctrina atinente a la configuración de la indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios causados por culpa contractual del empresario en el ámbito de su deber de seguridad y salud en el trabajo.
En síntesis, tras efectuarse un recordatorio de los ejes en torno a los que gira la doctrina jurisprudencial que se estima preterida, se concluye en el escrito de recurso patrocinando que la indemnización que hubo de reconocerse en beneficio del Sr. Gaspar por el daño y el perjuicio al mismo ocasionado por el accidente sufrido el 2 de octubre de 2012 debió atemperarse a las siguientes cuantías: 1074,45 euros por 15 días de hospitalización; 6612,74 euros por 211 días impeditivos; 6594,56 euros en concepto de ocho puntos por secuelas; 659,46 euros en razón del 10% de factor de corrección; 56.872,72 euros en concepto de lucro cesante, relacionado con el 25% de la merma salarial sufrida, al haberse reconocido al trabajador accidentado una pensión de incapacidad permanente total en cuantía correspondiente al 75% del correspondiente haber regulador; y 15.000 euros en concepto de 'Perjudice dagrement', perjuicio que se residencia en la repercusión limitativa para la realización de actividades deportivas y de ocio que surgen de las secuelas dejadas en los tobillos del trabajador por el accidente sufrido por el mismo. Complementariamente, se reivindica en el escrito de recurso la condena al pago de los intereses contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , intereses relativos tanto a las cantidades entregadas al trabajador a cuenta (21.589,55 euros y 42.100 euros), intereses esos que se cifran en 1130,30 euros y en 2636,72 euros respectivamente, cuanto a la suma indemnizatoria reclamada en el escrito de suplicación, una vez descontado lo ya percibido a cuenta, intereses esos otros que se cifran en 23.124,28 euros. A mayores, se insta en el escrito de suplicación la también condena a la cantidad que prudencialmente se determine por este Tribunal en concepto de daño moral.
Bien, a juicio de este Tribunal un recurso de suplicación en esos términos planteado sería de plano rechazable por su deficiente formulación técnica. De acuerdo con lo establecido en los artículos 190 , 191 , 193 y 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de suplicación es un medio impugnatotio de carácter extraordinario, de naturaleza casi casacional, de objeto y con ámbito de cognición limitados y cuya formulación ha de ajustarse a determinados requisitos de forma. Así, el escrito de interposición del recurso ha de precisar el motivo o los motivos en que el mismo se ampare, puesto que así se colige ello del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Así también, el escrito de suplicación que por hipótesis reivindique la declaración de nulidad de actuaciones jurisdiccionales ha de citar el principio, la garantía procedimental o la norma adjetiva que se estime vulnerada, con explicitación suficiente del resultado de material indefensión generado a través de esa vulneración, ya que así viene lo mismo reclamado por los artículos 193 a) y 196.2 de la citada Ley. De la misma manera, el motivo de suplicación dirigido a la rectificación de los hechos probados de la sentencia objeto de recurso ha de identificar el ordinal o los ordinales sobre los que se proyecta la pretensión o las pretensiones revisorias, con especificación del alcance de esas pretensiones, esto es, con indicación de lo que se quiere suprimir, adicionar o modificar, con expresa proposición también del texto o textos alternativos o complementarios que se patrocinan y con cita e identificación de los documentos o pruebas periciales que pretendidamente avalan las alteraciones fácticas que se patrocinan, puesto que así viene ello demandado por los artículos 193 b) y 196.3 de la misma Ley de la Jurisdicción Social. Además, el motivo de recurso destinado al debate jurídico sustantivo ha de contener expresa cita de las normas del ordenamiento o de la doctrina jurisprudencial que se estimen infringidas por la sentencia de instancia, ya que así se exige expresamente lo mismo por el artículo 196.2 de la tan citada Ley procesal. En fin, y el motivo o los motivos en los que el recurso se vertebre ha de contener una explicitación suficiente de su razón y de su pertinencia, puesto que así también se exige ello en el precepto y número de la Ley ritual acabados de citar.
En consecuencia, la Sala de Suplicación sólo puede entrar a examinar aquellos vicios procedimentales, aquellas peticiones de alteración probatoria o aquellas infracciones ordinamentales o jurisprudenciales que hayan sido expresamente denunciadas, solicitadas o alegadas por la parte recurrente conforme a las referidas formalidades, sin que quepa el análisis de lo no denunciado, pedido o alegado, puesto que ello equivaldría a la construcción por el citado Tribunal de su propia sentencia, desconociendo el alcance tasado de su función, alterando la configuración efectuada por el legislador del extraordinario recurso que se comenta, pretiriendo los principios procesales de aportación de parte, defensa y contradicción y aproximando indebidamente a la doble instancia el sistema de recursos del procedimiento laboral (en tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 123/1983 , 57/1985 y 160/1993, y del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996 ).
Pues bien, a juicio de este Tribunal, es poco opinable que un recurso de suplicación formulado en los términos que quedaron más atrás esquematizados no entraña otra cosa que una inaceptable invitación a la Sala dirigida para que la misma se confronte sin riendas con la sentencia de instancia, lo que conduciría al rechazo del recurso por su deficiente construcción técnica. De un lado, pese a que en el escrito de recurso, como se dijo, se sintetizan los ejes o los criterios de la doctrina jurisprudencial que se ha ido elaborando para establecer el alcance, la magnitud y el territorio de lo que debe ser la íntegra restitución de los daños y perjuicios ocasionados por accidentes de trabajo en los que medió culpa empresarial en materia de seguridad y salud en el trabajo (lesiones físicas y psíquicas, daño económico emergente, lucro cesante y daños morales), no se identifica ni razona sin embargo el concreto criterio o aspecto de esa doctrina que fue desconocido o deficientemente interpretado o aplicado por la sentencia de instancia. De otra parte, a la hora de cuantificar las sumas con las que se entiende debería resarcirse el daño y el perjuicio generado por el accidente padecido por el trabajador recurrente, no se cita referente normativo o interpretativo alguno que avale aquella cuantificación, puesto que la única evocación que se realiza en el territorio de lo jurídico es la atinente al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Además, no se expresa ni se identifica el disenso existente con la técnica efectuada en la sentencia de instancia a la hora de compensar la indemnización con la que procedería restituir los daños y perjuicios irrogados al trabajador con las prestaciones de Seguridad Social y con las sumas indemnizatorias ya recibidas por el Sr. Gaspar por parte de la aseguradora Allianz, en concepto de responsabilidad civil y en concepto de indemnización en convenio colectivo establecida. En fin, en atención a todo lo anterior, a lo que cabría añadir la sustancial diferencia existente entre algunas de las sumas indemnizatorias que se reclaman en esta fase procesal del recurso y las que se reivindicaban en el escrito de demanda (así, en concepto de lucro cesante se pedía en la demanda la cantidad de 8599,89 euros, mientras que en el escrito de recurso se cuantifica ese perjuicio en 56.872,72 euros), es claro a juicio del Tribunal que la suplicación al mismo elevada no cobija otra cosa que una invitación a la Sala dirigida para que la misma enjuicie 'ex novo' la pretensión objeto de autos, pretensión además sustancialmente alterada en el escrito de suplicación, y no para que este Tribunal lleve a cabo el examen de las hipotéticas infracciones legales o jurisprudenciales en que hubiere podido incurrir la sentencia de instancia, invitación esa rechazable por las consideraciones que se formularon a la hora de señalar la configuración legal del recurso de suplicación y el alcance mismo de la función a esta Sala atribuida.
No obstante, este Tribunal no puede sino coincidir con el solvente enjuiciamiento efectuado en la sentencia de instancia a la hora de establecer el resarcimiento que procedía reconocer al Sr. Gaspar por los daños y perjuicios al mismo ocasionados como consecuencia del accidente laboral sufrido el 2 de octubre de 2012, enjuiciamiento que se edificó a partir de la doctrina jurisprudencial a tal efecto elaborada y que se evocaba en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2011, recaída en el recurso 1678/2010 . En primer lugar, habiéndose optado como se optó por la fórmula indemnizatoria que proporciona el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, porque es correcto entonces el uso de los referentes cuantitativos vigentes en el momento de la consolidación del daño, referentes esos que son aquí los del baremo del año 2013, anualidad en el que se reconoció al trabajador accidentado prestación de incapacidad permanente total para su actividad laboral habitual y anualidad en el que se encontraban consolidadas las lesiones y déficits funcionales dejados por el accidente de trabajo. En segundo lugar, porque para la concreción del monto indemnizatorio se acudió al criterio de compatibilidad entre las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidente laboral y la indemnización civil adicional que procedía reconocer, así como al criterio de complementariedad de esas vías de reparación de los daños y perjuicios sufridos, procediendo al descuento de las prestaciones de Seguridad Social en el ámbito en el que operaba el daño que se cubría a su través. En tercer lugar, porque el resarcimiento de la incapacidad temporal generada por el accidente laboral sufrido se atuvo a los 15 días de hospitalización que requirió el tratamiento en ese ámbito asistencial del Sr. Gaspar y a los 211 días impeditivos complementarios, aplicando complementariamente un factor de corrección ajustado a la rentas anuales del trabajador accidentado que afloraban de las nóminas obrantes en autos. En cuarto lugar, porque la valoración de las secuelas realizada en la sentencia de instancia arrojaba un resultado incluso superior al reclamado en el escrito de demanda, siendo este último el reconocido en aquella sentencia por elementales exigencias de congruencia, habiéndose incrementado la valoración pedida en la demanda el antedicho factor de corrección, que se situó en el 6.5%. En quinto lugar, de conformidad con lo establecido en la Tabla IV del baremo del año 2013 y en atención a los rangos económicos allí plasmados, porque la incapacidad permanente total reconocida se incrementó en la suma de 25.000 euros, monto ese que se estableció teniendo en cuenta las limitaciones funcionales dejadas por el accidente y que se concretaban en la propuesta formulada en su día por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Administración de la Seguridad Social. En sexto lugar, porque no se efectuó descuento alguno por el subsidio de incapacidad temporal correspondiente a la baja laboral del trabajador, al no constar en autos lo percibido por el citado concepto. En séptimo lugar, habida cuenta que tampoco obraba en autos el montante total de la pensión de incapacidad permanente total reconocida, y comoquiera que el trabajador accidentado había percibido ya 42.100 euros de indemnización por el seguro en el convenio colectivo de aplicación establecido, porque el incremento de la incapacidad permanente total dejada por el accidente laboral quedaría absorbido por esa indemnización y por el importe mensual de la pensión. En relación con ello, en contra de lo que se sostiene en el escrito de recurso acerca de que habría de computarse como lucro cesante el 25% de la base reguladora de la pensión reconocida y que no se percibe en razón de la configuración legal de esa pensión, no cabe en ningún caso perder de vista la compatibilidad legal existente entre el percibo de la pensión y la realización de actividades profesionales compatibles con el estado de salud del beneficiario de la prestación. En octavo término, porque el denominado por la parte recurrente 'perjudice dÂagrement', habida cuenta el alcance que se quiere atribuir al mismo y que antes se señaló, se encontraría ya incluido en la reparación del daño moral. En noveno término, porque de la suma indemnizatoria resultante de la técnica a la que se acudió por la sentencia de instancia, y a la que se ha hecho referencia en esta resolución, se restaron los 21.589,55 euros percibidos por el trabajador accidentado en concepto de indemnización puesta a su disposición por la aseguradora Allianz. En fin, y porque los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se calcularon desde la fecha de consolidación de las lesiones y desde la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente total, y hasta las fechas en que se pusieron a disposición del Sr. Gaspar la indemnización por responsabilidad civil y la indemnización en convenio colectivo establecida.
Por todo ello, se impone la desestimación del recurso a la Sala elevado y la íntegra ratificación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra sentencia del Juzgado de lo Social núm Uno de Salamanca de fecha 11 de diciembre de 2014 (autos 543/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y contra RENFE IÑIGO, S.A., sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 154/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
