Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1542/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101627
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:4694
Núm. Roj: STSJ CL 4694/2015
Resumen:
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01690/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0000236
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001542 /2015 -S
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000063 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña María Milagros
ABOGADO/A: ENRIQUE RIOS ARGUELLO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jesús María
ABOGADO/A: JOSÉ-CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a catorce de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1542/15, interpuesto por María Milagros contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 12/5/2015 , (Autos núm.63/2015), dictada a virtud de
demanda promovida por María Milagros , contra Jesús María , sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27/1/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª María Milagros , con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el demandado D. Jesús María , desde el 1- 10 2013 a virtud de contrato de trabajo, suscribiéndose el 1 de abril de 2014 nuevo contrato indefinido del servicio de hogar familiar con jornada parcial de 12 horas semanales, siendo su centro de trabajo el domicilio del empleador y su salario mensual con prorrata de pagas extras de 400 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de dic de 2014 el demandado entregó a la trabajadora escrito del siguiente tenor literal: En Valladolid a 5-12-2014 D. Jesús María , en calidad de empleador en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Vd. en fecha 1-10-2013 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar ( B.O.E. 17 de noviembre ), formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador.
Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el día 5-12-2014, que será el último de prestación de servicios.
En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 432 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a siete/doce dias naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según recibo de finiquito que se adjunta a la presente.
Igualmente se pone a su disposición una indemnización de 268 euros, equivalente a los días de salario por falta de preaviso de siete/ veinte días.
Le ruego se sirva firmar el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación.
TERCERO.- Con la misma fecha la demandante percibió los 432 euros de indemnización, así como 268 por falta de preaviso y la liquidación.
CUARTO.- El demandado dio de alta en SS a la trabajadora el 1 de octubre de 2013 y de baja el 5 de dic de 2014.
QUINTO .-La demandante no ha ostentado ni ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Con fecha 7 de enero de 2015, se presento papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 22 de enero de 2015 que resultó sin avenencia.
SEPTIMO.- Con fecha 23 de enero de 2015, se presento demanda ante el juzgado decano de Valladolid, que fue turnada a este juzgado.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de Instancia que desestimando la demanda absuelve al demandado de los pedimentos contra él deducidos; se alza en suplicación Doña María Milagros , destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En concreto, interesa se adiciones al ordinal séptimo que el 27 de noviembre de 2014 Don Jesús María propuso a Doña María Milagros que las doce horas de jornada semanales estipuladas por contrato se repartirían los lunes, martes, jueves y viernes tres horas cada día y si alguno de los días citados fuera festivo el día de trabajo se trasladaría al miércoles de la semana. Dicha proposición no fue aceptada por Doña María Milagros , produciéndose su despido el día 5 de diciembre de 2014, habiendo contratado el Sr. Jesús María nuevas empleadas del hogar el 16 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015, dando de baja a ésta última en la Seguridad Social el 4 de mayo.
El motivo fracasa, pues, en primer lugar resulta intrascendente para la variación del sentido del fallo la ulterior contratación por el empleado del hogar de nuevas trabajadoras, no desprendiéndose del documento que obra al folio 22 de las actuaciones de manera unívoca la realidad de los hechos que se pretende elevar a verdad procesal, pues no consta la firma ni de empleador ni de trabajadora.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora, destina la trabajadora su segundo y último motivo de recurso, por cuanto considera infringidos los artículos 54 a 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , al no encontrarnos ante un supuesto de resolución unilateral del contrato, sino de un auténtico despido.
No puede compartir la Sala dicho argumento, pues hemos de recordar que son bien conocidas las condiciones particulares en que se realiza la actividad de las personas que trabajan en el servicio doméstico, justifican una regulación específica y diferenciada. De modo principal, el ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, tan vinculado a la intimidad personal y familiar y por completo ajeno y extraño al común denominador de las relaciones laborales, que se desenvuelven en entornos de actividad productiva presididos por los principios de la economía de mercado; y, en segundo lugar y corolario de lo anterior, el vínculo personal basado en una especial relación de confianza que preside, desde su nacimiento, la relación laboral entre el titular del hogar familiar y los trabajadores del hogar, que no tiene que estar forzosamente presente en los restantes tipos de relaciones de trabajo.
Indica la Exposición de motivos del Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre Regulador de esta Relación laboral especial, que desde esta perspectiva, esta norma reglamentaria, partiendo de la conveniencia y la necesidad de mantener la relación laboral de carácter especial, se dirige a la consecución de la dignificación de las condiciones de trabajo de las personas que realizan la prestación de servicios en el hogar familiar, mediante las siguientes vías: De una parte, a través del establecimiento de mayores y mejores derechos de los trabajadores, aplicando, en lo que resulte factible, la regulación general contemplada en el Estatuto de los Trabajadores y normativa complementaria.
Por otra, introduciendo una mayor estabilidad en el empleo, a través de la supresión del contrato temporal anual no causal y la sujeción a las reglas del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación temporal.
En tercer lugar, a través de la introducción de mecanismos de reforzamiento de la transparencia, que se despliega en asuntos como el de prohibición de la discriminación para el acceso al empleo y en las obligaciones del empleador en materia de información al empleado de hogar respecto a las condiciones de trabajo.
El régimen jurídico de la extinción del contrato se modifica, mediante la remisión al artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , con las salvedades que en el mismo se establecen en relación con el despido disciplinario y el desistimiento, como modalidad específicamente aplicable a esta relación laboral especial.
Por lo que al desistimiento se refiere, se incluyen dos modificaciones que mejoran la regulación hasta ahora vigente, en un sentido más protector y garantista de los derechos del trabajador. Por una parte, se exige la comunicación por escrito de la decisión del empleador de desistir de la relación laboral, con manifestación clara e inequívoca de que la causa de la extinción del contrato es el desistimiento y no otra; en segundo lugar, se incrementa la indemnización en este supuesto, pasando de siete a doce días por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
Y es precisamente este instituto al que se acogió el Sr. Jesús María el día 5 de diciembre de 2014 para poner fin a la relación laboral que le unía con Doña María Milagros desde el 1 de octubre de 2013.
Para ello, entregó a la trabajadora comunicación escrita respetuosa con la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 11.3 del precitado Decreto , (a saber: expresión de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa. En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días. Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico).
Todas las exigencias de la norma se vieron agotadas con la misiva de Don Jesús María , pues aquélla contenía de manera clara e unívoca la voluntad de aquél de resolver unilateralmente la relación laboral con efectos de la fecha, indicando la cifra que correspondía a doña María Milagros en concepto de indemnización legal y falta de preaviso en los términos exigidos por la norma, monto que recibió la recurrente en metálico en dicho acto.
Dicho esto, solo puede esta Sala apreciar un diligente obrar por parte del empleador, quien únicamente se sirvió del instrumento ofrecido por nuestro ordenamiento para no mantener, en una esfera tan íntima como es el propio domicilio, a un trabajador no deseado; siendo absolutamente irrelevante para la legitimidad de su decisión las motivaciones, o circunstancias periféricas que rodearon a su decisión. Y es que a diferencia de lo que ocurre con la comunicación extintiva a que se refiere el artículo 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores para las relaciones comunes de trabajo, no es exigencia de contenido mínimo de la misiva a que se refiere el artículo 11.3 del Decreto 1620/2011 la incorporación de tales datos. En definitiva, el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña María Milagros contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento 63/2015, sobre despido; ratificando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1542/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra.
Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
