Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1552/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100494

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:996

Núm. Roj: STSJ CL 996/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00170/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2017 0001741
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001552 /2018 M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña José
ABOGADO/A: AMADOR FERNANDEZ FREILE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, CENTURIA SEGURIDAD SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, GERARDO NEIRA FRANCO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1552/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1552 de 2018 interpuesto por D. José contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 858/17) de fecha 18 de mayo de 2018 dictada en virtud de
demanda promovida por dicho actor contra CENTURIA SEGURIDAD, S.A., y el FONDO DE GARANTIA
SALARIAL sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- Desde el 1 de mayo de 1998 don José , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios con categoría profesional de vigilante de seguridad y salario diario de 56,78 euros, incluidos todos los conceptos, para Centuria de Seguridad, S.A.

La relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE de 18 de septiembre de 2015).

Entre el 1 de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2002 prestó servicios para Cepile, S.L., entre el 1 de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003 lo hizo para Carbocal, S.A., entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004 de nuevo para Cepile, S.L., entre el 1 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2005 para Carbocal, S.A., del 1 de febrero al 28 de diciembre de 2005 para Cepile, S.L. y del 29 de diciembre de 2005 al 30 de abril de 2008 para Sermilesa, S.A.

Segundo.- El 30 de agosto de 2017 la empresa le hizo llegar carta de despido por causa objetivas, con efectos de 14 de septiembre de 2017, tras la tramitación con acuerdo de un expediente de despido colectivo.

La mencionada carta le reconocía una antigüedad de 11 de febrero de 2001 y un derecho a indemnización de 18.882,07 euros que lo le abonó.

Asimismo la empresa admitía adeudarle la gratificación de julio de 2016 por la suma de 606,06 euros, la gratificación de Navidad de 2017 por cuantía de 146,30 euros y la de beneficios de 2017 por la suma de 147,64 euros.

Tercero.- Intentada conciliación ante el servicio administrativo correspondiente el 4 de diciembre de 2017, tras la presentación de la oportuna papeleta el 15 de noviembre anterior, no tuvo efecto por incomparecencia de la empresa.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social n 1 de Ponferrada se dictó sentencia estimando la demanda frente a la empresa demandada en la que interesaba indemnización por despido y salarios declarando con relación al FOGASA ' que la antigüedad de D. José será la de 1 de mayo de 2008 y la cantidad a responder por salarios 293,84 euros' y recurre la asistencia letrada de la parte actora en suplicación al amparo de las letras b y c del art. 193 de la LRJS - por entender que al Fogasa le alcanza la responsabilidad de las sumas reclamadas .



SEGUNDO .- Para la estimación del primer motivo , al amparo de la letra b) del citado precepto, es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

El recurrente, primer lugar y al amparo de la letra b) del citado precepto, interesa la revisión del hecho probado primero para hacer constar la fecha de 1 de febrero de 2001 donde en la sentencia dice 1 de mayo de 1998 , mas es lo cierto que si en el mismo hecho figura que entre el 1 de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2002 prestó servicios para CEPILE SL , el contenido del hecho que se pretende resulta contradictorio con el que inicia el tercer párrafo del mismo hecho pues una cosa es la antigüedad a efectos de indemnización y otra cosa es la empresa para la que prestó servicios desde el 1 de febrero de 2001.

Cita a efectos revisorios el folio 7 de los autos, doc. 4 de su ramo de prueba que con examen del expediente digital no ha sido encontrado , y sí en la capeta del juicio del Juzgado de Ponferrada en cuyo folio 7 figura vida laboral en la que no se recoge el inicio de los servicios para centuria sino hasta el 1 de mayo de 2008 , por lo que la adición como tal no puede tener favorable acogida porque en el hecho cuya adición se pretende se contiene referencia a fecha en que trabajaba para CEPILE SL y no para la demandada aunque le reconociera tal fecha de antigüedad como resulta indiscutido.

Se interesa en el mismo motivo se añada la referencia a con quién se firmó el contrato con CABOAL y sin cita de documental o pericial concreta indica que ' así se desprende de la documental aportada al acto del juicio por esta parte ' de modo que no reúne tal motivo de recurso los requisitos que establece la ley para su estimación pues no se cita la concreta documental o pericial en que se basa la adición sino que se limita a la referencia global de la prueba que no puede ser conjuntamente valorada en esta sede sino con los estrechos límites que la LRJS establece para su revisión.

En segundo lugar y con el mismo amparo legal se pretende la modificación del Hecho probado segundo para que se recoja con la siguiente redacción : 'El 30 de agosto de 2017 la empresa le hizo llegar carta de despido por causas objetivas, con efectos de 14 de Septiembre de 2017, tras la tramitación con acuerdo de un expediente de despido colectivo, en cuya acta final del periodo de consultas, suscrita por la representación de los trabajadores y la representación de la empresa, y en su apartado quinto a) de la exposición, se dice: en relación a la petición de reconocimiento de la antigüedad solicitada por la representación de los trabajadores a la empresa y recogida por ésta - tras la remisión y comprobación de las vidas laborales de todos ellos- en el acta de la sesión anterior en base a las subrogaciones producidaspor asunción y a las sentencias afectantes a la mercantil centuria seguridad s.a.

dictadas por los juzgados de losocial de Ponferrada de fechas 18 de marzo y 21 de abril de 2014 (juzgado de lo social autos de despido 67/2014,respectivamente) y de 4 de abril de 2014 (juzgado de lo social n 0 2autos de despido no 83/2014), entre otras, se aceptan por parte dela representación social las antigüedades contempladas para la totalidad de los trabajadores representados así como para las propias de los miembros de la comisión porentenderlas correctas al transcurso de su relación laboral con la mercantil . igualmente en el acuerdo tercero de dicha acta, la empresa manifiesta que comunicará las extinciones a los 49 trabajadores afectados en los términos previstos en el artículo 53 del estatuto de los trabajadores , es decir, por escrito individual -carta de despido- a cada uno de ellos, y con preaviso de quince días desde que se efectúe la comunicación; recogiendo encada una de ellas el salario día y la antigüedad contemplada para cada uno de ellos en los términos recogidos en los precedentes acuerdos .

La mencionada carta le reconocía una antigüedad de 1 de febrero de 2001 de conformidad con el acuerdo final del procedimiento de despido colectivo y un derecho a indemnización de 18.882,07 euros que no le abonó.

Asimismo la empresa admitía adeudarle la gratificación de julio de 2016 por la suma de 606,06 euros, la gratificación de Navidad de 2017 por cuantía de 146,30 euros y la de beneficios de 2017 por la suma de 147,64 euros' A efectos revisorios designa el documento 18 de su prueba , folios 21 y ss. del expediente que, con examen del digital tampoco es hallado , pero sí en los autos remitidos por el Juzgado figurando al documento 18 ( folios 21 y ss ) copia del acta final del período de consultas en el marco del despido colectivo recogiéndose en el apartado quinto de la exposición y en el tercero de los acuerdos el contenido que se postula, aunque constando en la sentencia que la empresa reconoció esa antigüedad lo cierto es que no es relevante a efectos del fallo de esta resolución pues la misma es la que se tiene en cuenta para el cálculo de la indemnización sin que la argumentación en cuanto a la no concurrencia de fraude sea atinada en este motivo por cuanto en los hechos de la sentencia no consta referencia alguna al mismo y podrá alegarse en sede de censura jurídica pero no en la revisión fáctica ya que los hechos no cuestionan el contenido del acuerdo alcanzado en el Ere y con cuyos datos se notifica el despido. Ahora bien pudiendo tener relevancia en otra sede nada excluye su admisión en los términos interesados al constar tal contenido en cuanto al contenido del acuerdo que como tal afecta a la empresa .



TERCERO.- Al amparo de la letra C) del citado art 193 de la LRJS se invoca infracción por interpretación errónea de los arts. 51. 2 , 4 y 6 del ET así como los arts. 33 y 44 del mismo cuerpo legal y 23. 5 de la LRJS .

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Parte el recurrente de que la limitación que el fallo de la sentencia contiene en cuanto a la antigüedad en la empresa a efectos de las reponsabilidad del FOGASA es 1 de mayo de 2008 no es conforme a derecho por cuanto el art 33 del ET establece la responsabilidad de dicha entidad y al respecto hemos de señalar que si la sentencia establece en su HP primero un iter laboral del demandante que no se inició con la empresa demandada en 2001 como se pretende y sin que conste más que un acuerdo de ésta con los representantes de los trabajadores con cita de unas sentencias que no se aportan y que consultadas no hacen referencia a la sucesión a que alude en la redacción del acuerdo sino a cesión ilegal en uno de los casos y en supuestos bien distintos al del recurrente que trabajó para la demandada en el último período y difícilmente se podrá ante la oposición del FOGASA establecer una antigüedad anterior al inicio de la relación laboral con la demandada máxime cuando a la vista de los contratos aportados figura distinta actividad de CEPILE y CABOAL que no se dedica a la actividad de seguridad y consta igualmente que en cada una de ellas tuvo el demandante distinta categoría con lo que la pretensión de que el acuerdo con la empresa vincule al Fogasa debería ir amparado en prueba que acreditara la sucesión que en el acuerdo se recoge pero que no se acredita por medio alguno de prueba indicándose igualmente en dicho acta que la empresa no puede pagar las indemnizaciones con lo que poco le cuesta establecer las antigüedades que se le piden .

Por otro lado en el escrito del recurso se hacen una serie de alegaciones con relación a la pretendida vinculación de las empresas que justificaría en su caso su responsabilidad pero no la del FOGASA en los términos señalados pues si la indemnización establecida en el ERE se calcula con una antigüedad anterior a 2008, en el Ere se reconoció la de 2001 conforme a la misma ha de abonarse la indemnización por la empresa demandada mas oponiéndose el Fogasa en cuanto a la fecha de antigüedad que no resulta acreditada con base en sucesión o subrogación responderá en caso de insolvencia con los límites legales y con la antigüedad de los servicios en la empresa de seguridad demandada ya que las relaciones laborales anteriores fueron en otras empresas , otros sectores y con distinta categoría y si había algún tipo de vinculación como parece sostenerse bien pudo haberlas codemandado.

En el motivo dirigido a la censura jurídica nada se expresa en cuanto al límite de la responsabilidad del FOGASA con relación a los salarios, por lo que no procede modificación alguna de tal extremo porque no se razona respecto de la aplicación del plazo prescriptivo que se contiene en el los dos últimos párrafos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia , por lo que no procede la estimación del motivo de recurso dirigido a la censura jurídica Por todo lo que procede la desestimación del segundo motivo y la confirmación de fallo de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 858/17) de fecha 18 de mayo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra CENTURIA SEGURIDAD, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1552/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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