Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1559/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018102117

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4570

Núm. Roj: STSJ CL 4570/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02160/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2017 0001059
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001559 /2018C
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2017
RECURRENTE/S D/ña Sacramento
ABOGADO/A: ROBERTO GARCIA MARTIN
PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE ZAMORA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1559/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1559 de 2018, interpuesto por DOÑA Sacramento contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 1 de ZAMORA (Autos 512/17) de fecha 29 DE MAYO DE 2018, dictada en virtud
de demanda promovida por DOÑA Sacramento contra LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE
ZAMORA sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen
Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 08.11.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, demanda formulada por Dña. Sacramento en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Sacramento , con DNI nº NUM000 , presta servicios como personal laboral por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, adscrita a la Dirección Provincial de Educación de Zamora, con categoría grupo 2- profesora de religión de Educación Primaria, con antigüedad de 01/09/2005 (habiéndosele reconocido prestación de servicios durante dos años y siete meses con anterioridad a 1999), y con salario conforme Convenio, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.



SEGUNDO.- Conforme al Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, se establece un complemento de formación permanente, que se 'percibirá, por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.



TERCERO. - En fecha 26 de agosto de 2016, tuvo entrada en el SERLA solicitud de inicio de procedimiento de conciliación promovido por el Sindicato Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, frente a la Junta de Castilla y León (Consejería de Educación) y los sindicatos con representación en los Comités de Empresa de personal laboral de Educación.



CUARTO.- Planteada demanda de conflicto colectivo, se dictó sentencia por el TSJ de Castilla y León de fecha 16 de marzo de 2017, en autos de Conflicto Colectivo nº 1/2017, declarando que los profesores de religión que imparten su docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, tienen derecho al devengo y consiguiente abono del complemento específico para la formación permanente, en la misma cuantía y términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con abono de los atrasos que procedan.



QUINTO. - La actora presentó ante la Dirección Provincial de Educación escrito de fecha 29 de marzo de 2017, solicitando el reconocimiento y abono del complemento de formación permanente, dictándose resolución de fecha 15 de septiembre de 2017, estimando la solicitud en lo relativo al reconocimiento del derecho, si bien desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos.



SEXTO. - La resolución referida en el ordinal precedente fue modificada por la dictada en fecha 11 de diciembre de 2017, estimando la solicitud de la actora en cuanto al reconocimiento del derecho al abono del complemento de formación permanente, con abono de los atrasos que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el art. 59.2 ET.

SÉPTIMO. - En el abono que la empleadora ha efectuado a la trabajadora en concepto del referido complemento, la fecha de efectos económicos tomada en consideración es la de 1 de abril de 2016'.



TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se estima parcialmente la demanda de DOÑA Sacramento frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE ZAMORA, reconociéndole en concepto de Atrasos correspondientes al complemento de formación la cantidad de 1.018,88 euros. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos únicamente de índole jurídica.



SEGUNDO. - En un único motivo de recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el artículo 71 de Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la comunidad de Castilla y León, en relación a su vez con el artículo 14 de la Constitución.

Se centra la cuestión en determinar si el plazo de prescripción de los salarios en el caso de la actora, profesora de religión contratada para ello como personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, es de un año, como dice la sentencia de instancia (computando la interrupción de la prescripción desde la interposición de la demanda de conflicto colectivo y no desde la concreta solicitud presentada posteriormente por la trabajadora), o de cuatro años, como sostiene la parte recurrente. Este último es el aplicable a los funcionarios y demás personal de derecho administrativo en virtud del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y, en el caso de la Junta de Castilla y León, del artículo 71 de Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la comunidad de Castilla y León, con un texto casi idéntico. Dichos preceptos dicen que el plazo aplicable para la prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de la Hacienda de la Comunidad es el de cuatro años, salvo lo establecido por leyes especiales.

Dado que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores fija el plazo de prescripción de un año para las obligaciones salariales, una primera cuestión sería decidir si dicho artículo constituye una ley especial a efectos de los artículos 25 de la Ley General Presupuestaria y 71 de Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la comunidad de Castilla y León. Y en este sentido la respuesta ha de ser positiva por analogía con la regulación contenida en la legislación administrativa aplicable a todo tipo de contratos del sector público, que nos dice que en el caso de que la Administración acuda instrumentalmente a los contratos de derecho privado éstos se rigen por el Derecho Privado 'en lo que respecta a su efectos, modificación y extinción' ( artículo 26 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), por lo que, formando la prescripción parte de la regulación material del contrato, como cuestión de fondo, se aplica a la misma la regulación propia del tipo de contrato privado y no el plazo prescriptivo general de los contratos públicos y las deudas de la Hacienda Pública. Esta solución ha de aplicarse también en el caso del contrato laboral por cuanto sigue exactamente la misma 'ratio'. Cuando la Administración, en lugar de acudir para su funcionamiento a las instituciones del Derecho Público que tiene a su disposición, acude instrumentalmente a instituciones de Derecho Privado, ello supone que se despoja de sus prerrogativas públicas y el contenido material de la relación jurídica resultante queda sujeto a las mismas normas que se aplicarían a los particulares, con la salvedad de las relativas a la formación de la voluntad contractual, en cuanto actos separables que son.

El recurso cuestiona sin embargo tal interpretación en virtud del derecho a la igualdad y la interdicción de las diferencias de trato injustificadas, argumento que serían aplicable en general a todo el personal laboral al servicio de las Administraciones y también específicamente a los profesores de religión.

En relación con estos últimos la sentencia de instancia cita las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (RCUD 2895/2009) y 21 de diciembre de 2010 (RCUD 2667/2009).

Dichas sentencias no abordan el problema de la prescripción de salarios, sino la eventual ilicitud de la diferencia de trato salarial entre los profesores de religión de las Administraciones Públicas y los funcionarios interinos, razonando que se trata de situaciones no equiparables y por tanto es posible una diferencia de trato proporcionada y razonable. El razonamiento del recurrente se basa en la invocación del artículo 14 de la Constitución y además la obligación de equiparar el régimen retributivo de los profesores de religión al de los profesores interinos resultante de la cláusula 5 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 20/05/93, el artículo 93 de la Ley 50/1998 y la cláusula 6 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 22/06/99. Se invoca al respecto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 (recurso 267/2015). La última sentencia citada matiza, efectivamente, el criterio de las anteriores en relación con el profesorado de religión de los centros públicos, en base a la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicho precepto se limita a establecer en el último inciso de su número dos que los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos, aunque su relación jurídica sea laboral, 'percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'. Obviamente con ello era obligado poner fin a la jurisprudencia anterior para reconocer la plena equiparación salarial, pero referida exclusivamente al tipo y cuantía de retribuciones, sin aludir ni a otros conceptos no retributivos ni a las normas y plazos de prescripción de los derechos retributivos. Las sentencias del Tribunal Constitucional 38/2007 y 51/2011 no afectan a tal cuestión, puesto que al referirse a la 'máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas' no lo hacen para reflejar un mandato constitucional, sino exclusivamente para explicar cuál es la intencionalidad del legislador al regular un régimen laboral para los profesores de religión mediante una relación laboral especial. El resto de los preceptos citados, en concreto el artículo 93 de la Ley 50/1998, no es sino el antecedente inmediato de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, en cuanto modificó la disposición adicional segunda de la precedente Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación del sistema educativo. El último de los acuerdos del Gobierno con la Conferencia Episcopal invocados (Orden de 9 de abril de 1999 por la que se dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria) se limita a decir que 'los profesores de religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', con el mismo tenor que la norma legal, esto es sin alusión alguna a la prescripción, por lo que no afecta al presente litigio, lo que nos exime del análisis de su naturaleza jurídica y si el mismo habría de tener conferido valor supralegal en virtud del artículo VII del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.

En definitiva, no resultando del estatuto específico de los profesores de religión la equiparación pretendida en cuanto al régimen de prescripción de las deudas salariales al de los funcionarios interinos, tal equiparación solamente podría resultar del artículo 14 de la Constitución, en los mismos términos que para los restantes trabajadores de las Administraciones Públicas, por considerar que el trato diferente a los trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas respecto al que recibe el personal de derecho administrativo de las mismas en lo relativo a los plazos de prescripción de sus deudas laborales, de manera que para los primeros se aplica un año y para los segundos cuatro años, carece de causa justificada proporcionada y suficiente.

La sentencia del Tribunal Constitucional (sala primera) 68/1989, de 19 de abril de 1989, dictada en recurso de amparo nº 114/1987 (B.O.E. de 19 de mayo de 1989) resume la doctrina del alto Tribunal en relación con el principio de igualdad: 'No toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad jurídica exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnados dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella primera comprobación es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato'.

En concreto, por lo que hace referencia a las situaciones de desigualdad en el seno de la función pública, la sentencia del Tribunal Constitucional (sala segunda) 7/1984, de 25 de enero de 1984, dictada en recurso de amparo nº 163/1983 (B.O.E. de 18 de febrero de 1984), establece que 'la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica. (...) Dichos Cuerpos habrán de recibir en lo sucesivo, y a efectos retributivos, un trato orientado por los mismos criterios que se aplican a los restantes Cuerpos de la Administración Civil, pero asegurada la igualdad de criterios nada se opone a que la aplicación de los mismos conduzca, respecto a ellos, a resultados distintos de los producidos respecto de otro u otros Cuerpos con los que sus propios miembros se consideran equiparables o equiparados'. Por lo tanto, como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional (sala primera) 77/1990, de 26 de abril de 1990, dictada en recurso de amparo nº 1380/1987 (B.O.E. de 30 de mayo de 1990 y corrección de errores en el B.O.E. de 23 de octubre de 1990), 'la discriminación, de existir, resultará sólo del hecho de que la Administración aplique criterios de diferenciación no objetivos ni generales', admitiéndose como criterios válidos de diferenciación, entre otros y a título de ejemplo, la titulación, las exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc.. Este mismo criterio es reiterado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 48/1992, de 2 de abril de 1992, dictada en recursos de amparo acumulados 1633/1988 y 467/1989 (B.O.E. de 6 de mayo de 1992) y 135/1995, de 25 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de amparo nº 3241/1992 (B.O.E. de 14 de octubre de 1995). En cualquier caso tales criterios no pueden ser artificiosos o injustificados, ni establecer diferencias de trato desproporcionadas, puesto que, como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de marzo de 1993, dictada en los recursos de amparo acumulados 419/1989 y 1992/1989 (B.O.E. de 27 de abril de 1993), 'lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificables por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionales a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador'.

En definitiva, tal y como resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sala primera) en su sentencia 161/1991, de 28 de julio de 1991, la Administración Pública 'en sus relaciones jurídicas no se rige, precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución Española), con una interdicción expresa de arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española)' y, 'como sujeto público que es, está sujeta la principio de igualdad ante la Ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales', lo que igualmente comprende un trato retributivo idéntico respecto al aplicado a los funcionarios que estén en condiciones iguales a las de la afectada.

Pues bien, la aplicación de un régimen jurídico diferente a personal laboral y funcionario resulta de la propia naturaleza de ambos colectivos, sin que la legislación (el Estatuto Básico del Empleado Público) haya llegado a equiparar a ambos colectivos, que tienen su propia normativa e instituciones particulares, de manera que al optar por aplicar uno u otro régimen de ello se deriva la aplicación de la normativa propia de cada uno. Esa diferencia está prevista por la propia Constitución, que hace expresa mención al estatuto de los funcionarios ( artículo 103.3) como algo diferenciado del estatuto de los trabajadores (artículo 35.2). Si se quiere prescindir del régimen jurídico determinado por la Ley (funcionarial o laboral) resultaría que lo que resultaría contrario al principio de igualdad sería la existencia dentro de la Administración de los dos estatutos jurídicos diferenciados para laborales y funcionarios. Una solución así sería pura y simplemente negar la posibilidad constitucional de que la Administración pueda acudir instrumentalmente a la contratación laboral, para lo que no existe base jurídica. Si, por el contrario, se admite tal posibilidad, de ello se deriva que cuando la legislación opta, como ocurre con los profesores de religión, por someterlos al régimen laboral, con ello lleva su regulación a la que es propia de éste, salvo en las excepciones que pueda contemplar (como es la equiparación retributiva a los profesores interinos, como hemos visto).

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Sacramento contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de ZAMORA (Autos 512/2017), en virtud de demanda interpuesta por la referida recurrente frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE ZAMORA, sobre Cantidad. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1559 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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