Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1559/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019102064
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4788
Núm. Roj: STSJ CL 4788:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01983/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:34120 44 4 2019 0000112
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001559 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Jacinta
ABOGADO/A:AMAYA RODRIGUEZ SANZ
PROCURADOR:LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ASOCIACION DIRECCION002, DIRECCION003
ABOGADO/A:MIGUEL DE CASTRO CORDOVA, MIGUEL DE CASTRO CORDOVA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Veintidós de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1559/2019, interpuesto por Dª. Jacinta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia de fecha 14 de junio de 2019, (Autos núm.57/2019), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Jacinta contra las empresas DIRECCION003 y ASOCIACION DIRECCION002, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8-02-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-La demandante, DOÑA Jacinta, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales en el Régimen General, para las siguientes empresas durante los siguientes períodos:
Para la empresa DIRECCION001. desde el 26/01/09 al 25/06/09, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, en el centro de trabajo de CALLE000 NUM001 de Madrid, para la prestación de servicios como ingeniera técnica forestal. La obra era la de consultoría con el Software archview-Arcgis para DIRECCION002 y la duración prevista hasta el 25/06/09.
Para ASOCIACIÓN DIRECCION002 desde el 1/07/09 al 31/01/10 en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios como técnico. La obra era la de ejecución del programa Leadercal para el desarrollo comarcal, programas de desarrollo rural y cooperación interterritorial, y la duración prevista era hasta la 'incorporación de la persona sustituida'.
Para la empresa DIRECCION004. desde el 28/09/10 al 15/05/11.
Para ASOCIACIÓN DIRECCION002 desde el 16/05/11 al 31/10/13, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, celebrado el 16/05/11, para la prestación de servicios como técnico. La obra era la de ejecución del programa 'proyecto
cooperación desarrollo rural en mano', y la duración prevista era hasta el 16/05/12.
Para FUNDACIÓN DIRECCION005: Desde el 1/01/14 al 31/12/14
Para DIRECCION003 desde el 12/03/12.
SEGUNDO.- La demandante figuró de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1/11/10 al 31/03/11.
TERCERO.- El contrato de trabajo celebrado con la empresa DIRECCION003 con fecha 12/03/12, era un contrato a tiempo parcial, de veinticuatro horas semanales, eventual por circunstancias de la nueva producción (comienzo de nueva actividad y nuevo proyecto en la delegación de Valladolid durante el proyecto del año 2012), para la prestación de servicios como técnico, y convenio aplicable: de oficinas y despachos de Madrid. Desde el 1/05/2013 el contrato se convirtió en indefinido.
CUARTO.- La antigüedad reconocida en nómina es la de 12/03/12 y la categoría profesional la de Técnico.
QUINTO.- El Convenio Colectivo que de facto se ha aplicado a la relación laboral ha sido el de Oficinas y Despachos de la provincia de Valladolid, con arreglo al cual el salario base del Nivel I durante el año 2018 para la jornada completa asciende a 1.969,10 euros. El plus de vinculación regulado en el art. 13 b) del Convenio para la antigüedad de 12/03/12 ascendería al 7,5% del salario base (147,68€). La prorrata de pagas extras a 352,80€, lo que arroja un total bruto mensual de 2.469,58€.
SEXTO.- El 2/05/18 la empresa DIRECCION003 y Dª. Jacinta firmaron una novación contractual por la que acuerdan añadir una cláusula adicional segunda con el siguiente contenido: ' La financiación del contrato de trabajo de Doña Jacinta es con cargo del Proyecto de Cooperación, Despoblamiento y Empleo' y por ello su puesto de trabajo quedará vinculado al referido proyecto desde la fecha de firma del presente anexo novación contractual'.
SÉPTIMO.- El 26 de septiembre de 2007 la empresa DIRECCION001 presupuestó un trabajo de campo e investigación a la Asociación DIRECCION002, por importe de 13.200€, consistente en: Trabajo de campo e investigación para incorporar al sistema de información geográfica que incluye datos referidos a: municipios, poblaciones, comunicaciones (carreteras y ferrocarriles), ríos, curvas de nivel,
pendientes, hidrografía y cuencas hidrográficas, precipitación, temperaturas, balance hídrico, situación geológica, mapa de usos del suelo, espacios protegidos, zonas forestales, vías pecuarias, rutas turísticas, instalación polígonos industriales, situación de infraestructuras y equipamientos'.
OCTAVO.- El 24/09/2007 la empresa DIRECCION003 presupuestó a la Asociación DIRECCION002 la realización del trabajo de investigación al objeto de obtener información para su incorporación al Sistema de Información Geográfica.
NOVENO.- EL 15/11/2010 Dª. Jacinta emitió factura a favor de DIRECCION002, por el concepto: Creación de una herramienta informática para la gestión de terrenos cinegéticos, específica para el proyecto de cooperación denominado 'En Mano' para facilitar la gestión y la recogida de datos básicos para el inventario territorial de las diferentes especies presentes en cada acotado. El 10/11/10 desde el correo electrónico: DIRECCION000 se le dieron a la actora instrucciones acerca de cómo elaborar dicho presupuesto.
DÉCIMO.- El 1/01/15 las partes pactan la transformación del contrato a jornada completa de 37,5 horas semanales.
UNDÉCIMO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 19/09/18 derivado de enfermedad común. Con efectos de 26/12/18 y hasta el 16/04/19 comenzó a percibir la prestación por maternidad.
DUODÉCIMO.- El 14/04/16 la demandante solicitó una reducción de jornada por cuidado de hijo menor del 13,7%, quedando la misma reducida a un 86,30%, de lunes a viernes de 9 a 15 horas y jueves de 16:00 a 17:30 horas.
DECIMOTERCERO.- El 2/10/17 el DIRECCION003 reconoció adeudar a la demandante ' las siguientes cantidades: 2.350 euros en concepto de nóminas de años anteriores, de 3.030,18 euros en concepto de dietas y kilometraje, la paga extra del mes de junio de 2017 y las nóminas de julio y agosto de 2017, estando aún pendiente de pago la nómina de septiembre de 2017'.
DECIMOCUARTO.- El 8/05/18 Dª. Violeta remite a Dª. Jacinta varios correos electrónicos en los que se reconoce adeudar a la trabajadora las siguientes cuantías:
- Resto junio 2016: 910,89€
- Extra junio 2016: 1.355,45€
- Julio 2016: 1.258,65€
- Septiembre 2017: 1.218,86€
- Octubre 2017: 1.218,86€
- Febrero 2018: 1.165,75€
- Total: 7.128,46€
DECIMOQUINTO.- Las cantidades abonadas por la empresa a la trabajadora desde el 1/03/12 constan en los justificantes bancarios que se aportan como documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora (archivo pdf 58) y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DECIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 7/02/19. El acto de conciliación tuvo lugar el 20/02/19, con el resultado de intentado sin avenencia'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de exponer los motivos del escrito de interposición la parte recurrente, en virtud del artículo 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita de la Sala la incorporación de un documento posterior a la celebración del juicio oral. Ese documento consiste en un extracto plazo trabajo bancario posterior a la celebración de la vista oral que, según la recurrente, demuestra que siguen sin serle abonadas las nóminas, quedando patente el incumplimiento empresarial y la causa de extinción de la relación laboral que preceptúa el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
El citado artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
Para la Sala es improcedente la admisión del documento que propone la parte recurrente porque con el mismo trata de probar hechos presuntamente sucedidos después del acto del juicio, momento último hasta el que pueden admitirse alegaciones de hechos nuevos, puesto que según la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 (rec. 380/2012) la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada; y porque, en cualquier caso, como pone de relieve la Magistrada en el fundamento de derecho segundo, la carga de la prueba del pago de las diversas mensualidades corresponde a la parte demandada.
SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso, que puede calificarse como tal, lo dedica la parte recurrente a completar el hecho probado décimo sexto, añadiéndole lo siguiente:
'Se presentó demanda de conciliación en reclamación de cantidad en fecha 28 de septiembre de 2018, celebrándose acto de conciliación en fecha 16/10/2018 con resultado de SIN AVENENCIA.'.
La recurrente pretende justificar esta adición al hecho probado décimo sexto mediante la cita de los documentos números ocho y nueve de los aportados con la demanda. Sin embargo, tales documentos no prueban la realidad que describe la recurrente porque el documento número ocho (pdf 128) se corresponde con una papeleta de conciliación sin registro de entrada en un organismo oficial datada el 28 de septiembre de 2018; y el documento número nueve (pdf 26) incluye unas páginas de internet y noticias de prensa, pero no una certificación de un acto de conciliación. No hay constancia, por tanto, de que la recurrente haya formulado una papeleta de conciliación en la fecha que indica y mucho menos aún que la misma haya dado lugar a un acto de conciliación concluido sin avenencia.
TERCERO.-El siguiente motivo de recurso, también con el amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la adición al hecho probado sextode lo siguiente:
'La novación referida fue remitida por D. Carlos Ramón desde su email DIRECCION000.'.
La recurrente utiliza un 'pantallazo' para justificar la afirmación que trata de incorporar al ordinal sexto; entiende la Sala, sin embargo, que tal 'documento' no es adecuado para la finalidad pretendida dado que no queda clara la autoría del mismo, ni tampoco que no fuese un reenvío procedente de otra persona.
CUARTO.-En el motivo tercero la recurrente insta de la Sala la incorporación al relato histórico de un nuevo hecho, el cuarto bis, en los siguientes términos literales:
'D a Jacinta participó en el proyecto Trino, en el que DIRECCION002 era promotor y en el proyecto AIRE en el año 2019 como técnica del proyecto en el que el coordinador era el grupo de acción local DIRECCION002.'.
La recurrente basa la presente revisión en los documentos números 9 y 10 (pdfs 41 y 28), aportados en el acto del juicio; en particular en la fotografía del periódico Norte de Castilla donde aparece el nombre de Doña Jacinta como técnica del proyecto y DIRECCION002 como coordinadora; la noticia de La Vanguardia en la que se recoge la fecha del proyecto; y la relación de participantes del Proyecto TRINO y el libro de 'Manual de buenas prácticas ambientales para empresas turísticas adheridas al Proyecto TRINO' en cuya contraportada se hace constar en 'textos' el nombre de la hoy recurrente.
Cabe señalar en primer lugar que las noticias de prensa no son documentos adecuados para proceder a la revisión fáctica en el recurso de suplicación; y en segundo lugar, en cuanto a la participación de la recurrente en el llamado Proyecto TRINO, lo único que puede constatarse en la contraportada del libro obrante en el PDF 28 es que intervino en los textos, con lo que sí ha tenido algún tipo de participación, si bien la Sala no puede ir más allá de lo que consta en el susodicho libro.
QUINTO.-La siguiente revisión fáctica que solicita la recurrente afecta al hecho probado noveno, que quedaría redactado así:
'EL 15/11/2010 Da. Jacinta emitió factura a favor de DIRECCION002, por el concepto: Creación de una herramienta informática para la gestión de terrenos cinegéticos, específica para el proyecto de cooperación denominado 'En Mano' para facilitar la gestión y la recogida de datos básicos para el inventario territorial de las diferentes especies presentes en cada acotado. El 10/11/10 desde el correo electrónico: DIRECCION000, de D. Carlos Ramón, Gerente de DIRECCION002, se le dieron a la actora instrucciones acerca de cómo elaborar dicho presupuesto y la factura.'.
Son dos los aspectos nuevos que la recurrente quiere incorporar al ordinal noveno. Por una parte, que el correo electrónico citado pertenece a D. Carlos Ramón, Gerente de DIRECCION002, lo cual no consta patentemente en los documentos mencionados. Y, por otra, que desde ese mismo correo electrónico se le dieron a la recurrente instrucciones acerca de cómo elaborar el presupuesto y la factura; en la redacción original la Magistrada solo menciona las instrucciones para elaborar el presupuesto pero es lo cierto que en los documentos invocados figura también la referencia a la factura, por lo cual este extremo sí es aceptado por la Sala.
SEXTO.-A continuación aporta la recurrente la última revisión fáctica consistente en añadir un hecho probado décimo bisen el que transcribe una llamada de teléfono que le fue realizada el 4 de octubre de 2018 por Don Carlos Ramón.
Esta adición no podrá prosperar porque la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dicho (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011, Rec. 3983/10) que en el proceso laboral únicamente puede realizarse la revisión de hechos a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, siendo obligada la aplicación del concepto de prueba documental de manera restrictiva y sin cabida de los medios de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido porque no tienen la naturaleza de documentos.
SÉPTIMO.-El siguiente motivo del recurso ya lo destina la recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En concreto, se refiere a la infracción de los artículos 1973 del Código Civil y 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Este motivo de censura jurídica está íntimamente ligado con el primero de revisión fáctica, puesto que ambos van dirigidos a combatir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de kilometraje por importe de 3.030,18 € que la Magistrada ha declarado en el fallo de la sentencia al estimar parcialmente la demanda formulada por la hoy recurrente. Al no haber aceptado la Sala la revisión del hecho probado décimo sexto el presente motivo está también condenado al fracaso porque no ha quedado acreditada la interrupción de la prescripción mediante la papeleta de conciliación del 28 de septiembre de 2018 y el acto de conciliación -inexistente en las actuaciones- de fecha 16 de octubre de 2018. Como explica la Magistrada en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, el único reconocimiento de deuda por parte del DIRECCION003 lleva fecha del 2 de octubre 2017 con lo que, hasta el 7 de febrero de 2019, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, ha transcurrido en exceso el plazo de un año que para la prescripción de las cantidades devengadas con motivo del contrato de trabajo establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
OCTAVO.-El siguiente motivo de recurso lo destina igualmente la recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente de los artículos 50.1.b) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.
La recurrente argumenta que en el desglose de los justificantes bancarios que aporta como documento 15 de su ramo de prueba, que la Magistrada da por íntegramente reproducidos en el hecho probado decimoquinto, se aprecian con claridad los continuos retrasos en el pago de las nóminas desde el año 2012, lo que -manifiesta- es evidente que reviste gravedad. Añade que el pago reseñado por la juzgadora de instancia 'con menos retraso' se corresponde precisamente con el periodo en que ha caído en proceso de incapacidad temporal, según se desprende del hecho probado undécimo. Expone seguidamente la jurisprudencia sobre la extinción del contrato de trabajo por retrasos o impagos del salario, resaltando que en el presente caso es obvio que supera los tres meses cuando lleva cobrando con retraso desde el año 2012, estando, además, acumulado en el momento de presentar la demanda un impago de más de tres meses, una paga extraordinaria y el kilometraje.
Nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de enero de 2015 (Rec. 569/2014) que para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad'en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad'debe valorarse tan solo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La jurisprudencia es muy casuística en esta materia. Así, en la propia sentencia antes citada leemos que no se apreció gravedad en el retraso en el impago de solo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda (supuesto contemplado en la sentencia de 26 de julio de 2012, Rec. 4115/2011). Por el contrario, se dice que existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril) al 8 del siguiente (el salario de septiembre). En el presente supuesto, en el fundamento de derecho tercero la Magistrada argumenta sobre los retrasos y los impagos alegados por la recurrente. Respecto a los primeros expone que los que se acreditan no se corresponden con una situación actual, sino que los últimos retrasos relevantes que se computan por la parte actora corresponden al año 2015, puesto que en relación con el año 2016 solo se menciona un retraso de dos días en la nómina del mes de mayo, y en cuanto al resto de las nóminas a las que se alude se trata de impagos y no de retrasos. Y por lo que se refiere a éstos, escribe que tampoco se corresponden con las últimas mensualidades, sino que la última nómina que se reclama es la de febrero de 2018, devengada un año antes de la interposición de la demanda, sin que se invoquen impagos posteriores, ni de nóminas ni de prestación o complemento, en su caso, de incapacidad temporal. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo expuesto, la Magistrada no considera que la situación acreditada revista las condiciones de gravedad y culpabilidad exigidas por la jurisprudencia, que justifiquen la estimación de la pretensión principal de la demanda, y sí la pretensión complementaria de reclamación de cantidad por importe de 7.128,46 €, correspondientes al reconocimiento de deuda efectuado en el correo electrónico de 8 de mayo de 2018.
Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los retrasos -los últimos, dos días de retraso en la retribución de mayo de 2016- no serían suficientes para declarar la extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora. Y en cuanto a los impagos, en el desglose que la Magistrada da por reproducido en el hecho probado decimoquinto, se constata que la última nómina que reclama la actora es la de febrero de 2018, un año antes de la interposición de la demanda, sin que consten reclamaciones posteriores. Como dijimos, alega la recurrente que el periodo de menos retraso se corresponde con el de incapacidad temporal, pero esto no concuerda verdaderamente con el relato de hechos probados, puesto que según el ordinal undécimo aquélla inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 19 de septiembre de 2018, derivada de enfermedad común y, sin embargo, el último retraso constatado es el de mayo de 2016 y el último impago el de febrero de 2018, más de medio año antes de iniciar la baja por enfermedad, periodo este en el que nada reclama.
En suma, los hechos probados y los fundamentos de derecho desarrollados en la sentencia de instancia, no desvirtuados por la recurrente, son inadecuados para decretar la extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora por la causa prevista en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
NOVENO.-En el motivo final del escrito de interposición la parte recurrente reclama el amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción de los artículos 15, 44, 56.1 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia que cita (la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León no es jurisprudencia a los efectos que aquí interesan), en particular la teoría del vínculo.
La recurrente comienza exponiendo lo que queda acreditado en el hecho probado primero sobre la prestación laboral para diversas empresas, entre ellas, DIRECCION001., Asociación DIRECCION002, Fundación DIRECCION005 e DIRECCION003 para afirmar que la antigüedad en la empresa es de 26 de enero de 2009, fecha en que comenzó la prestación laboral para la primera de las citadas. Alega también que el periodo como autónoma ha sido ficticio y que realmente trabajaba para DIRECCION002, si bien esta afirmación carece del más mínimo soporte en el relato de hechos probados, pese a la gran cantidad de documentos que cita. Por último, se refiere la recurrente a la teoría del vínculo que considera que ha sido infringida por la juzgadora de instancia.
Por la cita de los preceptos que hace la recurrente la única posibilidad de fijar la antigüedad de la relación laboral en el 26 de enero de 2009 es la sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Pero esta posibilidad carece de soporte en los hechos probados en los que la Magistrada en su redacción original y la recurrente con las modificaciones que plantea no ofrecen dato alguno del que pueda deducirse que ha habido una sucesión de empresa entre las dos codemandadas, el DIRECCION003 y la Asociación DIRECCION002. A mayores, como puede comprobarse en el hecho probado primero, han transcurrido periodos de tiempo prolongados en los que la recurrente no ha trabajado para ninguna de las dos codemandadas, que impiden que pueda sostenerse la denominada teoría del vínculo, puesto que la ruptura de la continuidad de la relación laboral es evidente.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Jacintacontra la sentencia de 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 57/19, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO YCANTIDADa instancia de la indicada recurrente contra las empresas DIRECCION003 y ASOCIACIÓN DIRECCION002, confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1559-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
