Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1562/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101829
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4214
Núm. Roj: STSJ CL 4214/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01850/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001022
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001562 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000342 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Eva María
ABOGADO/A: EMILIO DE ROBLES MORAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Africa , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1562/2019, interpuesto por Dª Eva María
contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 17 de abril de 2019, (Autos núm. 342/2018), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Eva María contra Dª Africa Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17/04/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por Dª Eva María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Eva María , venía prestando sus servicios laborales para la empresa Dolores Valenzuela Valenzuela, encuadrada en el sector de limpiezas, con antigüedad del 19 de abril de 2006, en la limpieza de la Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 . nº NUM000 de La Robla (León), con una jornada semanal de 90 minutos, y, con una antigüedad del 1 de diciembre de 2011, en en la limpieza de la Comunidad de propietarios TRAVESIA000 , nº NUM001 , de La Robla (León), con una jornada semanal de 75 minutos; con un salario mensual de 188,66 euros bruto, en los dos centros de trabajo; la actora continua de alta en la empresa Dolores Valenzuela Valenzuela (doc. 1 de los aportados por Fogasa [descriptor 55]).
SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero de 2018, la empresa Dolores Valenzuela Valenzuela, cesó en su actividad en la limpieza de las dos indicadas comunidades de propietarios, que a partir del 1 de marzo de 2018, según manifiesta la parte actora, fueron asumidas por la empresa Patricia González Rodríguez (Limpiezas Alba).
TERCERO.- La parte actora en su demanda solicita que se condene a la demandada Africa (Limpiezas Alba) '...a que se subrogue en mi contrato de trabajo con todos mis Derechos y Obligaciones, y a Permitir mi reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba...' (sic); en el acto de conciliación ante el UMAC se solicitó lo mismo.
CUARTO.- A la vista del suplico de la demanda, por providencia de 13 de marzo de 2019, la parte actora fue requerida de subsanación, habiendo presentado demanda por despido con fecha 16 de marzo de 2019, ajustada a lo dispuesto en el art. 104 LRJS.
QUINTO.- El día 17 de abril de 2018 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 28 de marzo de 2018, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia; la demanda se presentó el 17 de abril de 2018.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Eva María que no fue impugnado por ninguna de las partes demandadas, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que apreciando la caducidad de la acción desestima la demanda, se alza en suplicación Doña Eva María destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, por cuanto considera infringido el artículo 59.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, aduce quien recurre que el mismo juzgado dictó sentencia el 28 de febrero de 2019 en asunto sustancialmente idéntico al que nos ocupa entrando sobre el fondo del asunto, adjuntando como parte de su ramo de prueba copia de la referida resolución.
Añade que el propio órgano jurisdiccional al percatarse de la inadecuación del procedimiento dictó providencia de 13 de mayo de 2019 requiriendo a la parte demandante para que completara la demandada considerando que la acción entablada era la de despido.
Termina la actora citando el artículo 102.2 de la LRJS afirmando que la adecuación del procedimiento en modo alguno puede suponer el inicio de un nuevo proceso desencadenando la caducidad de la acción.
Partiendo del tal planteamiento hemos de recordar que el artículo 102.2 de la LRJS previene que se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda.
No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
Resulta igualmente relevante citar el artículo 59 de la norma estatutaria en cuyo apartado tercero se declara que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
Y en el caso que abordamos se declara probado que Doña Eva María venía prestando sus servicios laborales para la empresa Dolores Valenzuela Valenzuela, encuadrada en el sector de limpiezas, con antigüedad del 19 de abril de 2006, en la limpieza de la Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 .
nº NUM000 de La Robla (León), con una jornada semanal de 90 minutos, y, con una antigüedad del 1 de diciembre de 2011, en la limpieza de la Comunidad de propietarios TRAVESIA000 , nº NUM001 , de La Robla (León), con una jornada semanal de 75 minutos; con un salario mensual de 188,66 euros bruto, en los dos centros de trabajo; la actora continua de alta en la empresa Dolores Valenzuela Valenzuela.
Con fecha 28 de febrero de 2018, la empresa Dolores Valenzuela Valenzuela, cesó en su actividad en la limpieza de las dos indicadas comunidades de propietarios, que a partir del 1 de marzo de 2018, según manifiesta la parte actora, fueron asumidas por la empresa Patricia González Rodriguez (Limpiezas Alba).
Examinado el expediente digital resultan relevantes los siguientes hitos: en fecha 18 de abril de 2018 la actora presentó escrito de demanda en suyo suplico rezaba lo siguiente: 'suplico al juzgado que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y...se dicte sentencia por la que se condene a la empresa entrante PATRICIA GONZAÑEZ RODIGUEZ LIMPIEZAS ALABA a que se subrogue en mi contrato de trabajo con todos mis derechos y obligaciones, y a permitir mi reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba'.
Consta igualmente que el 28 de marzo de 2018 Doña Eva María presentó demanda de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajado de la Delegación Territorial de León siendo su objeto el siguiente: 'solicita a la empresa PATRICIA GONZALES RODRIGUEZ LIPIEZAS ALABA se subrogue en el contrato de la demandante con todos sus derechos y obligaciones, y que permita a la trabajadora la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba'.
El acto de conciliación se celebró sin avenencia el día 17 de abril de 2018.
Señalado día para la celebración de la vista (el día 26 de febrero de 2019) el juzgador acordó suspender la misma y conceder a las partes el plazo de cuatro días para formular alegaciones en cuanto a la inadecuación del procedimiento y la posible caducidad de la acción del despido.
El día 11 de marzo de 2019 la actora presentó escrito de alegaciones indicando que su voluntad no era otra que '...la de entablar una acción por despido por incumplimiento de la obligación empresarial de subrogación convencional, siendo previamente necesario, acreditar la no existencia de la misma y así el encontrarse ante un despido tácito, al no ser la trabajadora subrogada en la empresa entrante...' Por providencia de 13 de marzo de 2019 se acordó la reconducción del procedimiento a la modalidad procesal por despido, requiriendo a la actora para que en el plazo de cuatro días subsanara los defectos apreciados (que no se citan) y procediera al complemento de la misma.
En fecha 19 de marzo de 2019 Doña Eva María presentó nuevo escrito de demanda por despido en los términos requeridos.
El día 17 de abril de 2019 se celebró el acto del juicio.
SEGUNDO.- Atendiendo al estado de cosas descrito, y habiendo quedado naturalizada la acción ejercitada por la actora ab initio como de despido (pues el petitum de las demandas de conciliación y la judicial eran idénticos), esta Sala no puede compartir la conclusión del magistrado de instancia de tener por caducada la misma.
Asumido que la verdadera intención de la actora desde el comienzo del proceso era la de impugnar el despido tácito a su juicio operado por la compañía LIMPIEZAS ALBA al no subrogarse en la posición de empleadora el día 1 de marzo de 2018, y que a tal finalidad respondía la demanda de conciliación presentada ante los servicios de mediación el día 28 de marzo de 2018, no podemos tener por consumidos en dicho momento los veinte días hábiles a que se refiere el artículo 59.3 del ET que se agotarían el día 29 de marzo, con lo que el plazo de caducidad legal de 20 días no estaría en modo alguno agotado.
En este sentido, hemos de reseñar que la tardanza del órgano jurisdiccional en apreciar la inadecuación del procedimiento en modo alguno puede perjudicar al trabajador quien dio debido cumplimiento a la fase de la conciliación previa en tiempo y forma, no habiendo requerido el propio órgano judicial (al tiempo de operar la adecuación procesal) la formalización de nueva demandada de conciliación por considerar la previa ineficaz.
Persiguiendo la fase prejudicial de la conciliación el intento de lograr la avenencia entre las partes respecto de los conflictos surgidos en el desarrollo de la relación laboral, tal fin quedó debidamente atendido al haber comparecido la compañía a tal acto negando la nueva empleadora su deber de subrogación al no haber quedado acreditadas las condiciones laborales de la trabajadora en los términos exigidos por el convenio. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en Sentencia de 11/10/2019 (RSU 1563/2019).
En definitiva, no pudiendo apreciar la caducidad de la acción de despido que nos ocupa, no habiéndose pronunciado el juzgador sobre el fondo del asunto, y no contando la Sala con un relato de hechos probados suficiente para poder actuar en los términos del artículo 202 de la LRJS, procede acordar la nulidad de la sentencia de instancia para que el juzgador, con plena libertad de criterio, dicte otra nueva en la que entre a conocer sobre el fondo del litigio sometido a su juicio.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña Eva María contra la sentencia de 17 de abril de 2019 del Juzgado de lo Social número 1 de León en los autos número 342/2018 seguidos sobre DESPIDO y revocando el fallo de la misma declarar la nulidad de la sentencia para el juzgador, con plena libertad de criterio, dicte otra nueva en la que entre a conocer sobre el fondo del litigio sometido a su juicio. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1562/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
